Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

Última revisión
09/03/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 314/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Salamanca, Sección 1, Rec 84/2017 de 09 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Noviembre de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Salamanca

Ponente: SAN BRAVO, ALFREDO JOSE

Nº de sentencia: 314/2017

Núm. Cendoj: 37274450012017100124

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:1912

Núm. Roj: SJCA 1912:2017

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00314/2017

-

Modelo: N11600

PLAZA COLON S/N

Equipo/usuario: 2

N.I.G:37274 45 3 2017 0000177

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000084 /2017 /

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª: Moises

Abogado:FRANCISCO JAVIER SANCHEZ SANCHEZ

Procurador D./Dª:MARIA TERESA DOMINGUEZ CIDONCHA

Contra D./DªGERENCIA DE ATENCION PRIMARIA

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

S E N T E N C I A Nº 314/17

En Salamanca a 9 de noviembre de 2017

Vistos por D. Alfredo San José Bravo, Magistrado-juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Salamanca los autos que constituyen el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 84/2017 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna la desestimación por silencio administrativo de la reclamación presentada ante la Gerencia de Atención Primaria de Salamanca en fecha 09/11/2016 en la que se solicita reconocimiento de los servicios prestados como refuerzo, desde el día 08/09/2001 al 31/10/2007, como servicios prestados de forma ininterrumpida a todos los efectos, y de los trienios que correspondan a dicho período, así como de las diferencias retributivas resultantes en concepto de trienios.

Consta como demandante D. Moises representado por la Procuradora Dª Mª Teresa Domínguez Cidoncha y asistido del Letrado D. Francisco Javier Sánchez Sánchez y como demandado la Gerencia de Atención Primaria de Salamanca que comparece representada y asistido por el Letrado de sus servicios jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Procuradora Dª Mª Teresa Domínguez Cidoncha en la representación indicada se interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación presentada ante la Gerencia de Atención Primaria de Salamanca en fecha 09/11/2016 en la que se solicita reconocimiento de los servicios prestados como refuerzo, desde el día 08/09/2001 al 31/10/2007, como servicios prestados de forma ininterrumpida a todos los efectos, y de los trienios que correspondan a dicho período, así como de las diferencias retributivas resultantes en concepto de trienios.

Alegaba los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictase sentencia y se anule y deje sin efecto la misma, y se declare el derecho del actor al reconocimiento de los servicios prestados como refuerzo, desde el 08/09/2001 al 31/10/2007, como servicios prestados de forma ininterrumpida a todos los efectos, y de los trienios que correspondan a dicho período, así como de las diferencias retributivas resultantes en concepto de trienios generadas y no prescritas.

SEGUNDO.-Por Decreto se admitió a trámite el recurso interpuesto decidiéndose su sustanciación por los trámites del procedimiento abreviado, y en la misma se acordó requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo y realizar los emplazamientos oportunos a los interesados, en la misma resolución se fijó día para la vista.

TERCERO.-Se recibió el expediente administrativo, dictándose a continuación resolución de la misma fecha acordando la exhibición del mismo a las partes a fin de que pudieran realizar alegaciones en el acto de la vista.

CUARTO.-Abierto el acto, la parte demandante manifestó que se afirmaba y ratificaba en el escrito de demanda, oponiéndose a la misma la Administración demandada. Por las partes se propone prueba que es admitida por SSª y practicada en el acto, dándose traslado a las partes para conclusiones, declarando el juicio concluso para sentencia.

QUINTO.-La cuantía del recurso ha quedado fijada en indeterminada inferior a 30.000 euros.

SEXTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales, excepto el plazo para la celebración del juicio oral por el número de recursos que se tramitan en este Juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la desestimación por silencio administrativo de la reclamación presentada ante la Gerencia de Atención Primaria de Salamanca en fecha 09/11/2016 en la que se solicita reconocimiento de los servicios prestados como refuerzo, desde el día 08/09/2001 al 31/10/2007, como servicios prestados de forma ininterrumpida a todos los efectos, y de los trienios que correspondan a dicho período, así como de las diferencias retributivas resultantes en concepto de trienios.

Alega que ha prestado sus servicios a la Gerencia de Atención Primaria de

Salamanca bajo diversas modalidades contractuales, pero especialmente como personal estatutario sanitario eventual -'Médico de Refuerzo'.

Que el 11 de junio de 2015 solicitó el alta continuada en la Seguridad Social durante el periodo en que estuviesen vigentes sus nombramientos. Sobre esta cuestión fue declarado la satisfacción extraprocesal ya que la TGSS procedió al reconocimiento de lo reclamado.

Que sí son reconocidos como servicios prestados ininterrumpidamente, a todos los efectos, incluidos trienios, los servicios prestados en la misma modalidad, médico de refuerzo, en virtud de la Resolución del Director Gerente de la Gerencia Regional, de fecha 26 de marzo de 2004, para que se procediera a dar de alta en la Seguridad Social a partir del día 1 de abril de 2004 a los trabajadores contratados como personal de refuerzo desde el momento en que se efectúe el nombramiento y durante toda la vigencia del mismo, incluidos los días de inactividad laboral.

A fecha de hoy sigue vigente esta medida y los días de inactividad laboral del personal de refuerzo son tenidos en cuenta a efectos de trienios en igualdad con el resto de personal que percibe trienios.

Por ello solicita que se dicte sentencia y se anule y deje sin efecto la misma, y se declare el derecho del actor al reconocimiento de los servicios prestados como refuerzo, desde el 08/09/2001 al 31/10/2007, como servicios prestados de forma ininterrumpida a todos los efectos, y de los trienios que correspondan a dicho período, así como de las diferencias retributivas resultantes en concepto de trienios generadas y no prescritas.

La Administración demandada se opone a la estimación del recurso alegando las razones que se encuentran grabadas en soporte digital y en síntesis alega que los nombramientos fueron para prestación de servicios determinados. Alega el artículo 60.1 de la Ley 55/2003 y la instrucción del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud de 7 de marzo de 2015.

SEGUNDO.-Examinadas las pretensiones de las partes, se aporta por el recurrente auto de satisfacción extraprocesal obtenida frente a la Seguridad social reconociendo el alta ininterrumpida en la Seguridad Social durante el mismo periodo sobre el que se reclama en este procedimiento el reconocimiento de los servicios prestados.

Se alega por el recurrente, y que no ha sido discutido por la Administración que han sido reconocidos como servicios prestados ininterrumpidamente, a todos los efectos, incluidos trienios, los servicios prestados en la misma modalidad, médico de refuerzo, en virtud de de Resolución del Director Gerente de la Gerencia Regional, de fecha 26 de marzo de 2004, para que se procediera a dar de alta en la Seguridad Social a partir del día 1 de abril de 2004 a los trabajadores contratados como personal de refuerzo desde el momento en que se efectúe el nombramiento y durante toda la vigencia del mismo, incluidos los días de inactividad laboral. Y que a fecha de hoy sigue vigente esta medida.

Por lo tanto, dado que la actora ha obtenido el alta ininterrumpida en la Seguridad Social durante el tiempo reclamado, deberá computarse también a la actora a efectos de reconocimiento de servicios previos, el período mencionado en el que se reconoce su alta en la Seguridad Social , cuando la Administración a partir del año 2004, como indica la recurrente, han sido reconocidos como servicios prestados ininterrumpidamente, a todos los efectos, incluidos trienios.

Por ello debe estimarse la demanda y anular la resolución recurrida y se declara el derecho del actor al reconocimiento de los servicios prestados como refuerzo, desde el 08/09/2001 al 31/10/2007 como servicios prestados de forma ininterrumpida a todos los efectos, y de los trienios que correspondan a dicho período, así como de las diferencias retributivas resultantes en concepto de trienios generadas y no prescritas, a determinar en ejecución de sentencia.

Procede señalar que en supuestos semejantes han recaído sentencias en el PA 376/2013, PA 471/2008 del Juzgado Contencioso nº 2 de Salamanca y PA 92/2009 del Juzgado nº 1 de Salamanca y PA 281/2016 del Juzgado nº 2.

TERCERO.-En cuanto a las costas y conforme el artículo 139. 1 y 4 de la LJCA procede imponerlas a la Administración demandada hasta un límite de 300 euros, atendiendo a la complejidad del asunto.

CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en el art.- 81 de la L.J.C.A . y en atención a la cuantía del recurso, indeterminada inferior a 30.000 euros, frente a la presente sentencia no cabe interponer recurso de apelación.

Por todo ello:

Fallo

Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mª Teresa Domínguez Cidoncha en nombre y representación de D. Moises contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación presentada ante la Gerencia de Atención Primaria de Salamanca en fecha 09/11/2016 en la que se solicita reconocimiento de los servicios prestados como refuerzo, desde el día 08/09/2001 al 31/10/2007, como servicios prestados de forma ininterrumpida a todos los efectos, y de los trienios que correspondan a dicho período, así como de las diferencias retributivas resultantes en concepto de trienios

Y debo declarar y declaro que la resolución impugnada no es conforme al Ordenamiento Jurídico y procede anular la resolución impugnada y se declara el derecho del actor al reconocimiento de los servicios prestados como refuerzo, desde el día 08/09/2001 al 31/10/2007, como servicios prestados de forma ininterrumpida a todos los efectos, y de los trienios que correspondan a dicho período, así como de las diferencias retributivas resultantes en concepto de trienios generadas y no prescritas, a determinar en ejecución de sentencia.

Con imposición de costas a la Administración demandada hasta un límite de 300 euros.

Notifíquese a las partes la presente resolución, indicando que contra la misma no cabe recurso de apelación.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

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