Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00314/2021
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Modelo: N11600
CALLE JOAN LLUIS ESTELRICH, Nº. 10.- 07003.- PALMA.-
Teléfono:971.72.93.76 Fax:971.71.37.87
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 3
N.I.G:07040 45 3 2021 0000009
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000002 /2021 /
Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS
De D/Dª : Elisabeth
Abogado:JOSE LUIS TUGORES SUREDA
Procurador D./Dª:
Contra D./DªCONSELLERIA DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y MODERNIZACION
Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador D./Dª
SENTENCIA
En Palma, a 10 de noviembre de 2021
Vistos por mí, Dña. Sonia Martín Pastor, Jueza del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de Palma, los presentes autos del Procedimiento Abreviado número 2/21, incoados en virtud del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. José Luis Tugores Sureda, en nombre y representación de DÑA. Elisabeth, contra la Resolución de la Consejería de Administraciones Públicas y Modernización de fecha 22 de octubre de 2020, por la que se desestima el reconocimiento del derecho a percibir el complemento retributivo de la carrera profesional horizontal, siendo parte demandada la Consejería de Administraciones Públicas y Modernización, representada por la Sra. Abogada de la CAIB, en virtud de las facultades que me han sido conferidas por la Constitución y la leyes, en nombre del Rey, dicta la siguiente Sentencia;
Antecedentes
PRIMERO. -Por la representación procesal de la recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo en el que, tras alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó que se dictase Sentencia por la que se declarase no conforme a derecho la resolución recurrida, declarando contraria a Derecho la misma por alguno de los motivos expuestos en el cuerpo de la demanda y, por ello, se reconozca el derecho de la actora al complemento de carrera profesional, así como a sus efectos retributivos, con efectos retroactivos por un plazo máximo de cuatro años, en las mismas condiciones que el personal funcionario de carrera, y los intereses legales devengados, desde la fecha de la solicitud inicial.
SEGUNDO. -Por Decreto de fecha 24 de febrero de 2021 se admite a trámite la demanda por las normas del procedimiento abreviado SIN VISTA previsto en el art. 78.3 de la LJCA, y se dio traslado a la administración demandada requiriéndole que remitiese el expediente administrativo.
Consta en las actuaciones la contestación a la demanda por parte de la Administración.
TERCERO. -La cuantía del presente procedimiento se fija en indeterminada.
CUARTO. -En los presentes autos se han observado las prescripciones legales esenciales.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del proceso y posición de las partes.Es objeto de este proceso, la Resolución de la Consejería de Administraciones Públicas y Modernización de fecha 22 de octubre de 2020, por la que se desestima el reconocimiento del derecho a percibir el complemento retributivo de la carrera profesional horizontal en las mismas condiciones que el personal funcionario de carrera.
- Manifiesta la recurrente en síntesis que, es funcionaria interina de la Conselleria de Salut de la CAIB (subgrupo C1), durante 5 años y 1 mes. Que de conformidad con la jurisprudencia recaída en la materia reclamó a la Consejería el derecho al complemento retributivo de la carreta profesional como funcionaria interina, ya que el Tribunal Supremo en Sentencias de fechas 6 de marzo y 29 de octubre de 2019 había declaro nulos los Acuerdos que excluían de la carrera profesional a los funcionarios interinos.
La resolución de la Administración considera que la recurrente no reúne los requisitos para acceder al Nivel I, y el único que no cumple es el de ser funcionaria de carrera. Considera que le es de aplicación la jurisprudencia aplicable, y que no es un acto firme y consentido. Por lo que respecta a no haber solicitado la extensión de efectos, nada impide a que la actora, además de poder solicitar la extensión de efectos, pueda iniciar un nuevo procedimiento.
- Por su parte, la Administración recurrida manifiesta, en el momento del encuadramiento extraordinario que se efectuó en el año 2016, la recurrente no era funcionaria de carrera, por lo que no le pudo ser reconocido el nivel I de carrera profesional. En el año 2016, cuando se llevó a término el encuadramiento extraordinario, la actora no solicitó que se le reconociese la carrera profesional, por lo que se convirtió en un acto firme y consentido. Desde abril de 2019, por renuncia voluntaria, ya no se encuentra en servicio activo en la Administración de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears.
Y en cuanto a las Sentencias del Tribunal Supremo alegadas, tampoco pueden ser de aplicación porque la recurrente no se encuentra en servicio activo, ni solicitó la extensión de efectos de las mismas.
SEGUNDO.- Resolución de la controversia.
Dispone la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada que, ' Principio de no discriminación (cláusula 4) 1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.'
Toda la jurisprudencia del TJUE, ( SSTJUE 13 de septiembre de 2007, Del Cerro Alonso (C-307-05 ), 22 de diciembre de 2010, Gaviero Gaviero e Iglesias Torres, 9 de febrero de 2012, Lorenzo Martínez (C-556/11 ); 21 de noviembre de 2018 Viejobueno Ibáñez ( C-245/17 )ha establecido que, ' debe entenderse que el concepto de «razones objetivas», en el sentido de la cláusula 4, apartados 1 o 4, del Acuerdo marco, no permite justificar una diferencia de trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores fijos por el hecho de que aquélla esté prevista por una norma nacional general y abstracta, como una ley o un convenio colectivo.Además, el recurso a la mera naturaleza temporal de la relación de servicio del personal de la Administración Pública no es conforme a estos requisitos y, por tanto, no puede constituir una «razón objetiva», en el sentido de la cláusula 4, apartados 1 o 4, del Acuerdo marco. En efecto, admitir que la mera naturaleza temporal de una relación de trabajo basta para justificar tal diferencia privaría de contenido a los objetivos de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo marco y equivaldría a perpetuar el mantenimiento de una situación desfavorable para los trabajadores con contrato de duración determinada.).
Por tanto, no prohíbe que exista un trato desigual entre los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos, sino que ese trato distinto, si lo hubiera, este justificado, y no se base en el mero hecho de tener un contrato de duración determinada. La relación que liga al funcionario de carrera y al funcionario interino con la Administración no tiene la misma naturaleza ni en el mismo contenido, y pretender llegar a una equiparación total supondría una situación discriminatoria para el funcionario de carrera, el cual ha tenido que superar en su día un proceso de selección más duro.
La Sentencias del Tribunal Supremo, nº 293/2019 de fecha 6 de marzo y la nº 1482/19 de fecha 29 de octubre de 2019 (esta última establece como doctrina jurisprudencial el fundamento de Derecho Sexto de la primera), establecen que, '... SEXTO.-El juicio de la Sala. La estimación de los recursos de casación y contencioso-administrativo.
A los efectos del artículo 93.1 de la Ley de la Jurisdicción , procede, por las razones expuestas, declarar:
(1.º) que la carrera profesional establecida en los acuerdos ratificados por el acuerdo del Consejo de Gobierno de las Islas Baleares de 8 de mayo de 2015 está incluida en el concepto 'condiciones de trabajo' de la cláusula 4ª del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70/CE referida al principio de no discriminación, y a los efectos de valorar las diferencias de régimen jurídico aplicable a los funcionarios interinos y al personal laboral temporal, al que viene referida la actuación impugnada.
(2.º) que existe discriminación de este personal por condicionarse su participación en la carrera profesional diseñada en el acuerdo recurrido a la circunstancia de haber superado un proceso de ingreso y, por tanto, a la adquisición previa de la condición de funcionario de carrera o personal laboral fijo, ello por no admitirse que ese condicionamiento integre una causa objetiva que justifique la diferencia de trato.
(3.º) que todo ello conlleva la estimación del presente recurso de casación y la anulación de la sentencia impugnada.
(4.º) que supone, asimismo, la estimación del recurso contencioso-administrativo con la consecuencia de declarar contraria a Derecho la actuación impugnada en la medida en que excluye a los funcionarios interinos y al personal laboral temporal del régimen de carrera profesional y el reconocimiento del derecho de las recurrentes a esa carrera profesional y a que, de reunir las condiciones establecidas, se les acredite el concepto retributivo previsto con efectos desde que se produjeron para los empleados públicos a los que se les reconoció, más los intereses legales correspondientes.'
La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 304/2019 de 8 de marzo, reiterando los fundamentos de derecho de la Sentencia de 6 de marzo de 2019, y referida también a la regulación de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares establece que,
'CUARTO.-Y, dando respuesta a las cuestiones planteadas en el auto de admisión de este recurso de interés casacional, a los efectos del artículo 93.1 de la Ley jurisdiccional , declaramos:
1º) que la carrera profesional, como la establecida en los acuerdos ratificados el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de 20 de noviembre de 2015, está incluida en el concepto 'condiciones de trabajo' de la cláusula 4 del Acuerdo Marco incorporado a la citada Directiva 1999/70 referida al principio de no discriminación, y a los efectos de valorar las diferencias de régimen jurídico aplicable a los funcionarios interinos y al personal laboral temporal, al que viene referida la actuación impugnada.
2º) que existe discriminación de este personal por impedirse su participación en la carrera profesional diseñada en el Acuerdo recurrido a la circunstancia de haber superado un proceso de ingreso y, por tanto, a la adquisición previa de la condición de funcionario de carrera o de personal laboral fijo, ello por no admitirse que ese condicionamiento integre una causa objetiva que justifique la diferencia de trato.
3º) que todo ello conllevará la estimación del recurso de interés casacional objetivo interpuesto por doña Adelina, doña Africa, doña Aida y doña Carmen contra la sentencia dictada el día 28 de marzo de 2017 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Cataluña , anulándola en el particular recurrido.
4º) que, por todo ello procede la estimación íntegra del recurso contencioso administrativo de la instancia con anulación de la actividad administrativa impugnada en la medida que excluye a los funcionarios interinos y al personal laboral temporal del régimen de carrera profesional, y declarando el derecho de los recurrentes a esa carrera profesional y a que, de reunir las condiciones establecidas, se les acredite el concepto retributivo previsto y con efectos desde que se produjeron para los empleados públicos a los que se les reconoció, más los intereses legales correspondientes.'
TERCERO.-Teniendo en cuenta la normativa aplicable y la jurisprudencia citada procede la estimación del recurso por las siguientes razones;
El Acuerdo del Consejo de Gobierno de 8 de mayo de 2015por el que se ratifican los acuerdos del Comité Intercentros y de la Mesa Sectorial de Servicios Generales de día 4 de mayo de 2015 mediante los que se desarrolla el punto 5.º, carrera profesional, del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 24 de octubre de 2008 que ratifica el Acuerdo entre la Administración de la CAIB y las organizaciones sindicales CCOO, CSI-CSIF, STEI-I, UGT y USO mediante el que se determinan los criterios y las líneas generales del proceso negociador para la adopción de acuerdos en materia de función pública, en el ámbito de la mesa sectorial de servicios generales y del personal laboral, y el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Servicios Generales de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears de 12 de noviembre de 2015(BOIB 172, de 21 de noviembre de 2015) se aprueban las bases para reactivar la carrera profesional del personal funcionario y el personal laboral de servicios generales de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y se remodula el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Servicios Generales y del Comité Intercentros de 4 de mayo de 2015,han sido declarado nulos por las Sentencias anteriormente citadas en el sentido de que, debían incluir a los funcionarios interinos y al personal laboral temporal en el régimen de la carrera profesional, y en el caso de que reunieren las condiciones en ellos establecidas, se les reconozca el concepto retributivo previsto, con efectos desde que se reconoció a los empleados públicos, más los intereses legales correspondientes.
Consta en el EA folio 4 certificación de servicios prestados, que la recurrente ha venido desempeñando funciones como funcionaria interina del Cuerpo de Administrativos de la CAIB, grupo C1, nivel 16 entre los periodos comprendidos desde el 01/12/2010 hasta el 31/12/2015, con un total de servicios prestados de 5 años 1 mes y 1 día. De manera que, cumplidas las condiciones previstas en los Acuerdos, salvo, evidentemente, como alega la Administración, que no es funcionaria de carrera, debe reconocérsele la carrera profesional, y por tanto, el concepto retributivo.
Alega la Administración demandada que cuando se llevó a término el encuadramiento extraordinario, la actora no solicitó que se le reconociese la carrera profesional, por lo que se convirtió en un acto firme y consentido. Dicho motivo también debe desestimarse. Cuando la recurrente presenta su reclamación, en fecha 17 de febrero de 2020 la Administración autonómica era conocedora de las Sentencias del Tribunal Supremo en las que se anulaba sus Acuerdos en el sentido antes expresado, por lo que la Administración debió reconocer a la recurrente en vía administrativa sus pretensiones y establecer el procedimiento más adecuado para ello, sin que sea acorde a las reglas de la buena fe, someter a un peregrinaje administrativo y judicial, a quien reclaman unos derechos que han sido reconocidos en multitud de ocasiones por el Tribunal Supremo ( sentencias núm. 1532/2020, de 17 de noviembre (rec. cas. núm. 4641/2018 ); núm. 1294/2020, de 14 de octubre (rec. cas. núm. 6333/2018 ); núm. 609/2020, de 28 de mayo (rec. cas. núm. 4753/2018 ); núm. 225/2020, de 18 de febrero (rec. cas. núm. 4099/2017 ); núm. 1482/2019 ( rec. cas. núm. 2237/2017 ); núm. 304/2019, de 8 de marzo (rec. cas. núm. 2751/2017 ); núm. 294/2019, de 6 de marzo (rec. cas. núm. 5927/2017 ); núm. 293/2019, de 6 de marzo (rec. cas. núm. 2595/2017 ); núm. 239/2019, de 25 de febrero (rec. cas. núm. 4336/2017 ); núm. 227/2019, de 21 de febrero (rec. cas. núm. 1805/2017 ); y la núm. 1796/2019, de 18 de diciembre (rec. cas. núm. 3723/2018).
No podemos hablar de un acto firme y consentido a una situación jurídica creada por la Administración, que ha sido declarada nula de pleno derecho por reiteradas Sentencias del Tribunal Supremo, y sería desproporcionado imponer a los Administrados la obligación de recurrir todos y cada de los actos de la Administración en el pudieran ser interesados para impedir que pudiera existir en un futuro un acto firme y consentido. La recurrente sigue sometida a una desigualdad injustificada que ha sido declarada nula por el Tribunal Supremo y dicha desigualdad debe ser reparada por la Administración, y procederse al abono del concepto retributivo previsto con efectos desde que se produjeron para los empleados públicos a los que se les reconoció, más los intereses legales correspondientes, sin perjuicio de los límites derivados del plazo de prescripción de 4 años.
En cuanto al argumento de la Administración de que la recurrente ya no se encuentra en la actualidad en servicio activo por renuncia de fecha 24/04/2019, nada impide que, de acuerdo con los plazos de prescripción, pueda reclamar los conceptos retributivos a los que tenía derecho cuando estaba prestando servicios en la Administración, porque efectivamente, prestó esos servicios.
CUARTO.-Teniendo en cuenta las razonables dudas de hecho y de derecho que existen en esta materia no se hace especial imposición de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA.
Fallo
Se ESTIMAel recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. José Luis Tugores Sureda, en nombre y representación de DÑA. Elisabeth, contra la Resolución de la Consejería de Administraciones Públicas y Modernización de fecha 22 de octubre de 2020, por la que se desestima el reconocimiento del derecho a percibir el complemento retributivo de la carrera profesional horizontal, y en consecuencia DECLAROno ajustada a Derechola resolución recurrida, anulándola con los siguientes pronunciamientos;
- Se reconoce el derecho de la recurrente al complemento retributivo de carrera profesional en la misma cuantía y condiciones que a los funcionarios de carrera o personal fijo.
- Se condena a la Administración a estar y pasar por esta declaración.
- Se condena a la Administración a abonar a la recurrente el citado complemento retributivo, en la cantidad que se liquide en trámite de ejecución de sentencia, con efectos retroactivos por un plazo máximo de cuatro años a contar desde la fecha de la solicitud, más los intereses de demora desde dicha fecha.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndolas saber que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIÓN,que deberá interponerse por escrito ante este mismo Juzgado dentro del plazo de quince días siguientes a su notificación y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.