Última revisión
31/03/2006
Sentencia Administrativo Nº 315/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 334/2005 de 31 de Marzo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTIN COSCOLLA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 315/2006
Núm. Cendoj: 08019330032006100169
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:5199
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación, de sentencia, nº 334/05
Partes:
Apelante: CENTRE DE RECHERCHES PRIMATOLOGIQUES, LTD
Apeladas: GENERALITAT DE CATALUNYA, FUNDACIÓ ALTARRIBA y AJUNTAMENT DE
CAMARLES.
S E N T E N C I A núm. 315
Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ JUANOLA SOLER
Dª. PILAR MARTÍN COSCOLLA
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS
En la ciudad de Barcelona, a 31 de marzo de dos mil seis.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este proceso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso de apelación nº 334/05, interpuesto por la entidad CENTRE DE RECHERCHES PRIMATOLOGIQUES, LTD. y al que se adhirió la Generalitat de Catalunya, representada y asistida la primera por la Procuradora doña Anna Serrat Carmona y por el Letrado don Antonio Faura Sanmartín, y la segunda por el Letrado de la Generalitat don Alejandro Jiménez Marconi, contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2005 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Tarragona en sus autos nº 304/03. Se han personado como partes apeladas el AYUNTAMIENTO DE CAMARLES representado por la Procuradora doña Rosa Dellá Michavila y asistido por el Letrado don Josep Cubells Ribé, así como la FUNDACIÓN ALTARRIBA representada por la Procuradora doña Enriqueta Sánchez Vallecillos y asistida por el Letrado don Lluís Xavier Toldrá Bastida.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª PILAR MARTÍN COSCOLLA, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte actora recurre la indicada sentencia en cuanto sólo estima parcialmente la demanda en su día interpuesta. La Generalitat de Catalunya se adhiere a la apelación en cuanto a la parte de la sentencia que estima parcialmente la demanda. El Ayuntamiento, la Generalitat y la parte codemandada formularon en su día oposición a la apelación; a su vez la actora presentó escrito de oposición a la adhesión realizada por la Generalitat.
SEGUNDO.- Remitidas las actuaciones a la Sala, y repartidas a esta Sección Tercera por razón de la materia, comparecieron las partes de la forma indicada en el encabezamiento, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 22 de marzo de 2006.
Fundamentos
PRIMERO.- Para una correcta comprensión de la problemática jurídica planteada procede hacer una breve mención a sus antecedentes, tal como han quedado constatados en los autos 304/2003 del Juzgado nº 2 de Tarragona.
Así , el 22 de septiembre de 1999 la entidad Centre de Recherches Primatológiques, LTD solicitó ante el Ayuntamiento de Camarles licencias de obra y de actividad para ubicar en tal municipio un centro de cría y suministro de animales para experimentación ( en concreto de simios, variedad macacos). Por acuerdo de la Comisión de Gobierno municipal de 8 de mayo de 2002 se concedieron ambas, la de actividad conforme al anexo III de la Llei 3/98 de Intervención integral de la Administración ambiental, y la de obras o urbanística conforme al art. 127.1.b. 1º del D. Leg. 1/90 de Urbanismo de Catalunya, tras la autorización dada por la comisión de Urbanismo de Tarragona en fecha 15 de abril de 2002 para la vivienda del guarda (en base al art. 127.1.b.2ª del mismo texto) Esta licencia de 8 de mayo de 2002 fué impugnada por la Fundación Altarriba dando lugar al recurso 155/2002 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Tarragona que concluyó por auto de 2 de Enero de 2004 de satisfacción extraprocesal, que se vió confirmado por sentencia de este mismo Tribunal de fecha 16 de septiembre de 2004 recaída en el rollo de apelación 63/04.
La satisfacción extraprocesal se basó en el hecho de que el Pleno del Ayuntamiento había acordado en fecha 3 de diciembre de 2003 elevar a definitiva la propuesta previa del mismo órgano de 28 de agosto de 2003, y había declarado: "la nulidad de pleno derecho de las licencias, otorgadas en unidad de acto el 8 de mayo de 2002, de actividad y urbanística, a la empresa Centre de Recherches Primatologiques L.T.D., para la construcción e instalación de un centro de cría y suministro de animales de experimentación, ubicado en el polígono 1, parcelas 71,73 y 74 del t.m de Camarles,..."
Este acuerdo de nulidad de 3 de diciembre de 2003 fué recurrido por la titular de la licencia declarada nula y dio lugar al recurso 304/03 del mismo Juzgado nº 2 de Tarragona, donde ha recaído la sentencia estimatoria parcial cuya apelación aquí nos ocupa.
Por otro lado, en la pieza separada de medidas cautelares de este proceso 304/03 se dictó auto de 14-5-04 que no suspendió la ejecutividad del acuerdo municipal de 3 de diciembre de 2003, auto que fué revocado por sentencia de este mismo Tribunal de fecha 11 de marzo de 2005 dictada en el rollo de apelación 178/04 que concedió la suspensión solicitada y, en consecuencia mantuvo la aplicabilidad y ejecutividad de las licencias de 8 de mayo de 2002.
SEGUNDO.- A la nulidad que vamos a analizar se llegó tras la tramitación de expediente al efecto, conforme al art. 102 de la L.PAC 30/92 , iniciado de oficio por el propio Ayuntamiento, y tras informe favorable de la Comisión Jurídica Asesora; el expediente se inició el 14 de marzo de 2003 "habida cuenta de la controversia generada por parte de los técnicos de diversas instituciones consultadas o que han intervenido a lo largo del procedimiento de autorización de la actividad, respecto a la propia naturaleza de la actividad, sobre si verdaderamente se trata de una actividad agropecuaria o agroindustrial", y en su seno se tomó un acuerdo de 24 de marzo de 2003 que adoptaba medidas cautelares de suspensión del funcionamiento de la instalación ya que "la puesta en funcionamiento de la granja reportaría daños y perjuicios de imposible o difícil reparación, como la posible fractura de la paz social y de la convivencia ciudadana ante la profunda alarma social generada entre la población del municipio de Camarles".
El expediente de nulidad se conforma por la propuesta municipal de inicio, por un informe jurídico encargado a dos profesores de derecho administrativo (Sra. Olga y Sr Carlos Ramón que concluyen en la inaplicabilidad al caso de la posibilidad de otorgar exclusivamente licencia municipal conforme al art. 127. 1.b. primer párrafo del D. Leg. 1/90 ya que a su parecer la explotación autorizada no guarda relación funcional con la naturaleza y destino de la finca ) y por el dictamen nº 371/03 de la Comisión Jurídica Asesora que, sin definir en ningún momento a la actividad discutida como de carácter industrial, la excluye del concepto de agrícola o ganadera al que se refiere el art. 127.1 b primer párrafo ya citado, afirmando que este precepto no incluye en tal destino un centro de cría y suministro de animales de experimentación. Para ello se basa en el art. 2 de la Ley 19/95 de explotaciones agrarias, en los art. 1.1 y 4.1 del Decret. 61/94 y en el código 12 (otras actividades) del anexo III del Decret 136/99 , y concluye que se trata de una modalidad propia y específica no establecida como ganadera ni por tanto, como agropecuaria, regulada especialmente en el Decret 214/97 de protección de animales utilizados para la experimentación y otros fines científicos, concluyendo en que la licencia de construcción ( y consiguientemente las demás otorgadas en unidad de acto) resulta nula de pleno derecho al no haberse respetado el procedimiento legalmente establecido ( que hubiera sido el del art. 127. 1. b, párrafo segundo del repetido D. Leg. 1/90 ) y por haberse adquirido faltando los requisitos esenciales para su otorgamiento, en aplicación del art. 62.1. e) y f) de la L. P.A.C. 30/92.
TERCERO.- Sentado lo anterior, entramos ya en el análisis de la apelación y de la adhesión a la apelación planteadas.
La sentencia del Juzgado distingue entre la licencia de actividad y la de obras para concluir que la primera se concedió sin atisbo alguno de nulidad ya que conforme al art 41 de la L.I.I. A.A. 3/98 en relación con su Anexo III apartado 10.19 es suficiente la mera comunicación para el ejercicio de actividades de centros de cria y suministro y centros de usuarios de animales de experimentación; que, además, el Ayuntamiento concediera licencia expresa en nada cambia el régimen legal aplicable y en este punto señalaremos que ya la Comisión Jurídica Asesora, en su informe, se refirió a la innecesariedad de una licencia expresa, máxime cuando previamente no se había aprobado el reglamento municipal a que se refiere el art 41 apartado 3 de dicha Llei)
En cuanto a la licencia de obras o urbanística la sentencia se hace eco de la discusión de si la naturaleza de la actividad es agropecuaria o agroindustrial para concluir en lo primero conforme a la Ley 19/95 estatal de Modernización de Explotaciones Agrarias y art 1.1. del Decreto Catalán 61/94 sobre regulación de las explotaciones ganaderas que entiende por tales "... el conjunto de animales, instalaciones y otros bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular para la producción ganadera, primordialmente con fines de mercado, que constituye en sí mismo una unidad técnico-económica caracterizada por la utilización de unos mismos medios de producción y que está ubicada en una finca o conjunto de fincas contiguas, siendo todas ellas explotadas por el mismo titular".
No obstante, la sentencia continúa exponiendo que, aunque pudiera ser de tipo ganadero, la actividad de cría de primates para su ulterior suministro para experimentación no guarda relación con la naturaleza y destino de la finca (requisito exigido por el art. 127,1,a ) 1ª párrafo), por lo que la nulidad de la licencia urbanística o de obras resulta ajustada a derecho. Y dicha falta de relación la centra en dos circunstancias: 1º) la cría de monos no es tradicional de la zona, como para encajar con la naturaleza de la finca visto su entorno y 2º) la cría de monos no tiene relación directa con la finca ya que no se alimentan de productos recolectados en la misma.
Finalmente en el FALLO estima parcialmente el recurso contencioso administrativo y declara no ajustada a derecho la resolución municipal de 3 de diciembre de 2003 en cuanto declara nula la licencia de actividad, pues esta es conforme a derecho, pero la confirma en cuanto declara nula la licencia de obras.
A instancias de la parte actora en fecha 14 de junio de 2005 el Juzgado nº 2 de Tarragona dictó auto aclaratorio de sentencia en el que tras indicar que una cosa es el juicio de legalidad y otra muy distinta la eficacia final de las licencias, señala que, como indica la parte actora, "la nulidad de la licencia de obras provoca la imposibilidad de hacer valer o servir la de actividad, dado el carácter accesorio de la misma".
CUARTO.- Frente a la sentencia y al auto aclaratorio la parte actora alega: 1º) en cuanto a la actividad que, aun en el caso de no considerarla ganadera, estaría permitida por el art. 56, b, apartado 10.1del Plan territorial de las Tierras del Ebro aprobado por el Gobierno de la Generalitat el 15 de mayo de 2001 ( DOGC 27-7-01), que permite en suelo no urbanizable, como instalaciones asociadas a la actividad agropecuaria, las actividades de cría, engorde y reproducción de animales, perreras (cría, adiestramiento, guarda), núcleos zoológicos (pájaros etc.), granjas especiales: cinegética ( faisanes, perdices), cría de avestruces y otros, granjas acuícolas, y centros veterinarios especiales. 2º) en cuanto a la licencia de obras que estas son las precisas y técnicamente adecuadas y necesarias para el ejercicio de la actividad, de forma que no se le ha puesto objeción alguna al proyecto técnico presentado, y que la interpretación de la sentencia sobre lo que quiere decir "tener relación con la naturaleza y destino de la finca" ciñéndolo a las actividades tradicionales en la zona o a la cría de animales que se alimenten con productos recolectados o pastoreados en la propia finca, no es una interpretación acorde a derecho.
Pues bien, adelantaremos que estimaremos la referida apelación contra la confirmación de la nulidad de la licencia de obras ya que los términos del referido art. 127,1 ,b deben contemplarse, dada la norma en que se contienen ( el D. Leg. 1/90 de Urbanismo de Cataluña), en clave estrictamente urbanística, para lo que deberá acudirse al planeamiento de Camarles, y como documento nº 2 de los que acompañan al escrito de demanda (fol. 73 de los autos del Juzgado) figura el certificado de compatibilidad urbanística de la actividad y sus instalaciones emitido por el Secretario del Ayuntamiento en fecha 20 de octubre de 1999, en el que se hace constar que el suelo es rústico y en él se prevé la instalación de granjas y el uso ganadero, y que entendiendo la actividad como ganadera, el uso es compatible.
En consecuencia "la naturaleza y destino de la finca" no hace relación a lo que tradicionalmente se haya realizado en la misma, ni a que con sus productos puedan alimentarse concretos animales, sino al uso urbanístico permitido en ella y desde éste punto de vista, partiendo la sentencia del carácter ganadero de la actividad, debió concluir en la corrección del procedimiento seguido por el Ayuntamiento para otorgar la licencia de obras ( ello al margen de lo que ya se ha expuesto a lo largo de la sentencia, sobre la circunstancia de que estamos ante una actividad sometida al más sencillo régimen de la comunicación, por lo que no hubiera precisado de licencia formal al respecto)
QUINTO.- Procede a continuación entrar en el análisis de la adhesión a la apelación planteada por la Generalidad de Catalunya contra la estimación del recurso contencioso-administrativo en relación con la licencia de actividad, cuya apreciación municipal de nulidad se declara no ajustada a derecho.
Se queja la Administración autonómica de falta de claridad en la sentencia al no haberse pronunciado categóricamente sobre el carácter agropecuario o agroindustrial de la misma. No es cierta esta alegación ya que la sentencia, como hemos visto, con cita del art. 1.1 del Decret 61/94 sobre regulación de las explotaciones ganaderas, se centra en la organización empresarial del conjunto de animales e instalaciones para la producción ganadera primordialmente con fines de mercado, y considera mercado específico para este producto los centros de experimentación a que se destinan los animales; consideración que esta Sala comparte plenamente ya que, como también recoge la sentencia, " no existe duda alguna de que el conjunto de actividades realizadas en el interior de la granja de primates es la recepción de los mismos desde el extranjero, su cuidado, alimentación y engorde. En ningún caso se produce sacrificio, despiece o investigación alguna con los animales. Todo ello con el fin de obtener un número de ejemplares adultos y sanos, aptos para ser puestos en el mercado, el cual se limita a los centros de experimentación europeos que demandan ejemplares para investigaciones ". En resumen no existe ningún tipo de transformación, primaria o secundaria de los animales en cuestión, por lo que no se trata de una actividad agroindustrial como lo sería la industria agroalimentaria.
Por otro lado, el mero dato de que el Decret 136/99 que aprobó el Reglamento General de desarrollo de la Llei 3/98 de Intervención Integral de la Administración Ambiental, recoja la centros de cría y suministro de animales de experimentación dentro del apartado 12.27 de su anexo III como "otras actividades" después de pormenorizar en su apartado 11 las actividades agroindustriales y ganaderas, no implica sino un intento de mayor especificación desde el punto de vista de afectación medioambiental y de seguridad y salud de las personas, bienes jurídicos a lo que atienden aquellos textos normativos. En cualquier caso, tanto un apartado como el otro se encuadran en el régimen de comunicación, que fué el seguido en su día por el titular de la licencia y que, debemos recordar, contaba con certificado urbanístico favorable del Secretario municipal.
Alega también la Generalitat que una actividad como la que nos ocupa no es ganadera por el hecho de tener una legislación propia y específica que la regula, como son la Llei 5/95 de protección de animales utilizados para la experimentación y para otras finalidades científicas y el Decret 214/97 que la desarrolla; olvida dicha Administración que sobre una actuación pueden converger e incidir normativas sectoriales distintas, cada una reguladora de un aspecto concreto de la misma, y las normas que cita se refieren a la protección de los animales utilizados para aquellas finalidades, aspecto en el que ninguna objeción se ha efectuado por ninguna de las Administraciones intervinientes, que en ningún momento se han referido a la violación de tal regulación; es más, como documento nº 9 de los que acompañaron a la demanda se ha aportado certificación de la Dirección General de Bosques y de Biodiversidad que pone de manifiesto que el 7 de julio de 2003 se acordó la inscripción del centro de cría, si bien vinculada a determinadas medidas correctoras que la entidad actora y apelante llevó a cabo, comprobándose en inspección de 1 de agosto de 2003 su cumplimiento, por lo que se le otorgó el número de inscripción en el Registro de centros de cría "E9900001".
Por último alega la Generalitat en su escrito de adhesión a la apelación que si la sentencia considera que la licencia de obras ha sido declarada nula correctamente, sin licencia urbanística no puede obtenerse licencia de actividad ni siquiera en el régimen de comunicación, conforme a los art. 41.1 de la Llei 3/98 y 73.1 del D. 136/99. Siendo cierto este extremo, en el fundamento jurídico anterior, al estimar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad titular, ya hemos tratado dicha cuestión para concluir que en la concesión de la licencia de obras no se aprecia ningún motivo de nulidad.
SEXTO.- Para terminar procede recordar que la concesión de licencias es de carácter reglado y está sometida al principio de legalidad. De las actuaciones practicadas ha resultado evidente que inicialmente todas las administraciones actuantes lo hicieron de forma favorable a la instalación, y fué después de las quejas vecinales y de asociaciones protectoras de animales cuando comenzó a cambiar el criterio; pero no es en razones sociológicas en las que debe basarse la actuación administrativa sino que ha de servir con objetividad los intereses generales con sometimiento pleno a la Constitución, la Ley y al Derecho (art. 3 de la Ley 30/92 ).
Los cambios de criterio como el realizado obedecieron a razones politicas que entonces carecían de cobertura jurídica, como bien indicó el Conseller de Medio Ambiente a la Mesa del Parlamento catalán en fecha 18-9-01 (doc. 12 de de los acompañados a la demanda). Y la posterior Llei 22/2003 de 4 de julio de Protección de Animales recoge aquella sensibilidad al prohibir , en su art. 24.3 , la instalación en todo el territorio de Cataluña de granjas, centros de cría o centros de suministro de primates que tengan por objeto su reproducción o comercialización para experimentación animal, pero es una norma que no era aplicable en la fecha de otorgamiento de las licencias, que no tiene efectos retroactivos y que no puede pretender aplicarse por la vía de la nulidad del art. 102 en relación con el art. 62.1.e y f. de la LPAC 30/1992.
SÉPTIMO.- Conforme al art. 139 de la LJCA 29/1998 no procede efectuar especial imposición de costas.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sala ha decidido :
1º) estimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad Centre de Recherches Primatológiques L.T.D. contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2005 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Tarragona en sus autos 304/03.
2º) desestimar la adhesión al recurso de apelación planteada por la Generalitat de Cataluña.
3º) en consecuencia, revocar y dejar sin efecto parcialmente dicha sentencia, así como revocar el auto de aclaración de la misma de fecha 14 de junio de 2005 , sustituyendo el FALLO de aquella por el siguiente: se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Centre de Recherches Primatológiques LTD, y se declara la nulidad, por no ser conforme a derecho, del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Camarles de 3 de diciembre de 2003 por el que se declaró la nulidad de pleno derecho de las licencias otorgadas a aquella sociedad en fecha 8 de mayo de 2002.
Sin especial pronunciamiento en costas.
Hágase saber que la presente resolución es FIRME y contra la misma NO CABE RECURSO ALGUNO.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

