Última revisión
27/04/2007
Sentencia Administrativo Nº 315/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 312/2004 de 27 de Abril de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 315/2007
Núm. Cendoj: 08019330042007100310
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:5577
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 312/2004
Parte actora: Sandra
Parte demandada: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, DEPARTAMENT DE SANITAT I SEGURETAT
SOCIAL
Parte codemandada: María Rosario
SENTENCIA nº 315/2007
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D./ª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
D./ª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
=========================================/
En Barcelona, a veintisiete de abril de dos mil siete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Sandra , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Jesús de Lra Cidoncha, y asistido por el Letrado D./ª. Pere Sunyer Bellido, contra la Administración demandada INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, DEPARTAMENT DE SANITAT I SEGURETAT SOCIAL y María Rosario , actuando en representación de la misma el Procurador de los Tribunales D. Andreu Oliva i Baste, y asistido del Letrado D. Carles Viudez.
Es parte codemandada Dª María Rosario , representada y asistida por el Procurador de los Tribunales D. Josep Maria Verneda Casasayas, y asistida por el Letrado D. Magí Vallcorba Plana.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Cuarto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente del ICS y de fecha 12 de marzo de 2003, por la que se adjudicaron puestos vacantes de facultativo especialista de los servicios jerarquizados de instituciones sanitarias de la Seguridad Social.
En la demanda se alega la indebida aplicación de la base 2.1.a) del baremo de la convocatoria, lo que supone una disminución en la puntuación que entiende le correspondía; debe ser valorada en igualdad de condiciones que el resto de los concursantes de la convocatoria, pues el Tribunal había valorado en cero puntos la formación especializada de la demandante; ilegalidad del baremo de méritos Anexo a la Orden de 22 de mayo de 1996, al reproducir el mismo de la Orden de 12 de enero de 1994, declarado nulo por sentencia del Tribunal Supremo; ostenta el título de especialista de Farmacia Hospitalaria, que no le fue considerado por el Tribunal en lo que se refiere a la formación especializada, por lo que reclama que se le reconozcan 17'5 puntos; se interpuso recurso de alzada que fue desestimado de forma expresa. Solicita la nulidad de la resolución impugnada, con los consecuencias que de ello se derivan.
La base 3.3 de la convocatoria, en lo referente a la formación especializada, puntúa con 17'5 puntos el haber completado el período de formación como residente en la especialidad de que se trate.
El Tribunal Supremo dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 2001 , declarando la nulidad del apartado segundo (formación especializada) del Anexo de la Orden de 12 de enero de 1994. Esta sentencia fue notificada al ICS el día 8 de noviembre de 2001 , cuando la resolución de convocatoria es del 31 de octubre de 2001 y la publicación en el DOG se produjo el 15 de noviembre de 2001.
La parte demandante no impugnó las bases de la convocatoria.
El ICS, en su escrito de contestación a la demanda, se opuso a los argumentos y razonamientos de la demanda. La Generalitat de Catalunya, alegó la exsitencia de una reclamación laboral, como causa de inadmisibilidad. La Sra. María Rosario , alega la existencia de errores en la demanda, y añade oposición a la demanda.
SEGUNDO.- De una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en el escrito de oposición a la misma, se llega a la conclusión de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos.
En cuanto a la falta de competencia de este orden jurisdiccional, debe ser rechazada, por cuanto desde la interposición de la reclamación administrativa, e incluso recurso de alzada, se ha indicado a la parte demandante que podía interponer recurso ante esta jurisdicción.
Como recuerda la Sentencia del TS 3ª Sección 7ª de 24 de marzo de 1998 , dictada en interés de Ley:
"...las bases de las convocatorias vinculan a la Administración y a los Tribunales o Comisiones de Selección y a quienes participen en las mismas, así como también establecen que las convocatorias pueden ser recurridas, pero lógicamente dentro de los plazos legales previstos al efecto, sin que pueda aceptarse la tesis de las partes entonces recurrentes en orden a admitir tal posibilidad impugnatoria junto al acto final de resolución del concurso, puesto que ello iría en contra del principio de seguridad jurídica que, sin duda, inspiró el art. 13.4 del Real Decreto 2223/1984, de 19 diciembre , del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración del Estado, según dichas sentencias, criterio este que, además, ha sido reiteradamente mantenido por esta Sala en Sentencias como las de 19 septiembre 1994, 20 marzo 1995 y 16 junio 1997 , conforme a las cuales, en síntesis, resulta que, al suscribir la convocatoria y al participar en las pruebas selectivas, el aspirante aceptó las bases de las mismas, que las bases y la convocatoria pueden ser impugnadas por los interesados, pero en los casos y en los plazos previstos, que aquéllas constituyen la ley del proceso selectivo, y que al concurrir a éste, sin impugnarlas, queda impedida la ulterior impugnación de la resolución que en el mismo recaiga por motivos, que en su día pudieron y debieron hacerse valer por medio del oportuno recurso, relativos a posibles defectos de la citada convocatoria (artículos 3.2 del Decreto 1411/1968, 13.4 del Real Decreto 2223/1984, de 19 diciembre, y Real Decreto 364/1995 de 10 marzo , citados en dichas sentencias)".
Es bien sabido que las bases de la convocatoria de selección "la verdadera Ley" de la convocatoria, es innegable el carácter reglado de tales normas rectoras del proceso selectivo y el que la Administración, en el ejercicio de dicha potestad reglada, se limite a constatar el supuesto de hecho legalmente definido de manera completa y a aplicar en presencia del mismo lo que la propia Ley ha determinado, siendo la decisión de aquélla obligatoria en presencia del referido supuesto, en cuanto su contenido no puede ser configurado libremente por la Administración, sino que ha de limitarse a lo que la propia Ley ha previsto sobre ese contenido de modo preciso y completo, reflexiones éstas que, sin embargo, no impiden que dentro del carácter reglado de las normas del concurso u oposición existan también elementos que, aunque propios de la potestad discrecional, estén eventualmente reglados -caso de la determinación discrecional de un ""quantum"" pero dentro de determinadas magnitudes-, dado que el ejercicio de toda potestad discrecional es un "compositum" de elementos legalmente determinados y de otros configurados por la apreciación subjetiva de la Administración ejecutora, por lo que proyectada esta doctrina sobre el supuesto fáctico del presente recurso contencioso-administrativo, conviene comenzar por la exposición del fundamento legal que las partes litigantes discrepan en términos procesales.
Por ello, siendo las bases de la convocatoria de selección "la verdadera Ley" de la convocatoria que, en el presente caso, no fue objeto de impugnación por parte de la demandante, lo que supone que las aceptó como norma que debía regir, por lo que ahora interesa, la valoración de los méritos, con todas sus consecuencias.
Es inadmisible que cuando se obtiene una puntuación insuficiente se pretenda tardíamente impugnar las bases de la convocatoria, cuando en la misma se advertía expresamente sobre esta posibilidad, por medio del recurso de alzada ante el Conseller de Salut.
En este aspecto, procede confirmar los razonamientos expuestos en la contestación a la demanda, pues la convocatoria quedó firme tanto para la Administración convocante como para los concursantes, incluida la demandante.
Por todo lo cual, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, sin necesidad de continuar con la resolución de las demás cuestiones planteadas por las partes litigantes. Todo ello sin imposición de costas, a los efectos del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.
Fallo
1º Desestimar el recurso
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 4 DE MAYO DE 2007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
