Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 315/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 492/2011 de 25 de Mayo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Mayo de 2012
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: RUBIO PEREZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 315/2012
Núm. Cendoj: 31201330012012100510
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000315/2012
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. IGNACIO MERINO ZALBA
MAGISTRADOS,
D. ANTONIO RUBIO PEREZ
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
En Pamplona a veinticinco de mayo de dos mil doce
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del Recurso nº 0000492/2011 promovido contra Resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, expte. 447/11, por la que se desestima solicitud de abono de dietas que correspondan desde el inicio de la comisión de servicio por ascenso. siendo en ello partes: como recurre nte D. Ricardo , representado por la Procuradora Dña. Elena Burguete Mira y dirigido por el Letrado D. Fernando Isasi Ortiz De Barron ; y, como demandada , DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL- ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO-representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 22 de noviembre de 2011 se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en suplica, de que se ' dicte sentencia por la que se acuerde estimar el recurso interpuesto, anular el acto recurrido y condenar a la Administración a que reconozca a mi representado el derecho a percibir la indemnización solicitada por cada día de servicio que le fue encomendado en comisión de servicio en la localidad de San Cristóbal de la Laguna ( Tenerife), con abono de los intereses devengados por las cantidades vencidas, con intereses y con expresa imposición de costas a la Administración demandada por ser de justicia que pido en Pamplona a 15 de noviembre de 2011'.
SEGUNDO.- Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 1 de diciembre de 2011 se opuso a la demanda la Administración demandada.
TERCERO.- Acordado el recibimiento a prueba sin que se propusiese ninguna y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el pasado día 23 , siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PEREZ.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente, Guardia Civil, se encontraba destinado en el Subsector de Tráfico de Tenerife ubicado en San Cristóbal de la Laguna. No obstante, residía en Santa Cruz de Tenerife por estarle así autorizado a petición propia. El 18 de septiembre de 2009 fue ascendido a cabo cesando en el destino pero continuando en el mismo, sin solución de continuidad, en comisión de servicio, hasta el 25 de mayo siguiente en que fue destinado a Navarra.
En atención a tales hechos y a lo dispuesto en el artículo 3.1 del RD 462/2002 , reguladora de las indemnizaciones por razón del servicio, la solicitud deducida.
SEGUNDO.- Dispone el precepto citado:
'1. Definición de las comisiones de servicio con derecho a indemnización.
1. Son comisiones de servicio con derecho a indemnización los cometidos especiales que circunstancialmente se ordenen al personal comprendido en el artículo anterior y que deba desempeñar fuera del término municipal donde radique su residencia oficial, entendiéndose como tal el término municipal correspondiente a la oficina o dependencia en que se desarrollen las actividades del puesto de trabajo habitual '
El recurrente sostiene que desde que se le nombro para su nuevo destino debió cesar en el anterior, produciéndose en consecuencia un cambio de domicilio oficial. Tan es así que para poder retener al funcionario en su destino anterior, la Administración hubo de nombrarle en comisión de servicios.
TERCERO.- Ni se comprende el planteamiento formulado en los escuetos términos que se transcriben, ni, en función de los hechos acreditados, resulta de recibo la pretensión que se ejercita.
En nuestra opinión no hace falta acudir a la elaborada exégesis de la normativa de aplicación que la resolución recurrida y alguna sentencia a las que se hace referencia en los escritos de demanda y contestación realizan. La cuestión es bastante más sencilla de resolver en un ordenamiento jurídico que proscribe el abuso y ejercicio antisocial del derecho y de enriquecimiento injusto o sin causa. Porque eso, un enriquecimiento injusto y sin causa es lo que, salvo mejor explicación de los hechos que la ofrecida, ha de entenderse que viene a pretender el recurrente que no ha explicado cuáles son los perjuicios o gastos que la comisión de servicio le produjo siendo así que la misma no varió en nada su situación precedente toda vez continuó en el mismo destino y en el mismo domicilio. Y sea cual sea la diferencia entre una comisión de servicio con derecho a indemnización y otra sin él, es palmario que la primera sólo tiene sentido cuando a consecuencia de ella se causa perjuicios al comisionado, cosa que no se alcanza a ver en el caso en el que el cambio de domicilio a que el interesado se refiere pudo ser, como se dice,'oficial', pero no fue real, circunstancia ésta que también desde la estricta interpretación de la norma ( art. 3.1 citado) excluye que la comisión fuera retribuida pues para ello se exige un cambio respecto a la residencia oficial.
CUARTO .- Solo el hecho de que alguna sentencia ( transcrita en la demanda) haya concluido en forma distinta que ésta, excusa la condena en costas al recurrente.
En atención a todo ello, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo, ya identificado en el encabezamiento, sin imposición de costas
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, y contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
