Sentencia Administrativo ...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 315/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 626/2010 de 16 de Mayo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: ESTEVEZ GOYTRE, RICARDO

Nº de sentencia: 315/2014

Núm. Cendoj: 02003330022014100492

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00315/2014

Recurso núm. 626/10

Cuenca

S E N T E N C I A Nº 315

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a dieciséis de mayo de dos mil catorce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 626/10el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Luis Manuel , Dª. Margarita y Dª. Tamara representados por la Procuradora Sra. Picazo Romero y dirigidos por el Letrado D. Luis Alberto Morales Cano, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE CUENCA,que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre JUSTIPRECIO ;siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Luis Manuel , Dª Margarita y Dª Tamara se interpuso en fecha 5 de octubre de 2010, recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 25 de junio de 2010 dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cuenca, en relación con el expediente de justiprecio nº NUM000 , de Montalbo (Cuenca), referente a la parcela catastral nº NUM001 del polígono NUM002 , de naturaleza rústica, labor secano, propiedad de las recurrentes. Estando motivada la expropiación por razón de las obras de la 'Construcción de camino de servicio en Autovía A-3, PK 116,600 al 117,300 MD. Tramo: Montalbo. Provincia de Cuenca. Fijándose un justiprecio de 6.145,51€, a razón de 1,80 €/m2.

Formalizada demanda, se plantean dos cuestiones: en primer lugar la declaración de nulidad de la expropiación por falta de información pública, con la consecuencia de incremento de la indemnización establecida por el Jurado en un 25%. En segundo lugar, determinación de la indemnización procedente, considerando la parte actora que el justiprecio ha de ser fijado en atención a un valor unitario de 99,34 €/m2, resultante de la media aritmética entre el valor del suelo rústico y el valor urbanístico de los terrenos, en atención a la situación de los terrenos, colindantes con otras fincas de naturaleza urbana y estar clasificada la propia finca parcialmente como suelo urbanizable industrial.

SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 23 de abril de 2014 a las 12 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo que fijó el justiprecio de los terrenos propiedad de los recurrentes, parcela catastral nº NUM001 del polígono NUM002 , de naturaleza rústica, labor secano, del término municipal de Montalbo (cuenca), para la ejecución de las obras de la 'Construcción de camino de servicio en Autovía A-3, PK 116,600 al 117,300 MD. Tramo: Montalbo. Provincia de Cuenca'. El justiprecio asciende a la cantidad de 6.145,51, a razón de 1,80 €/m2, y afecta a una superficie de 3.082 m2, incluyéndose en dicha valoración la expropiación en pleno dominio, la expropiación parcial, los perjuicios por rápida ocupación y el premio de afección.

La cuestión fundamental que ha de analizarse en la presente sentencia se refiere a la valoración de la finca expropiada, si bien la propiedad planteó también la nulidad del procedimiento al haberse omitido los trámites expropiatorios esenciales, lo que convierte la actuación administrativa en vía de hecho, razón por la que solicita una indemnización por la ilegal ocupación, equivalente al 25% del valor de sustitución de los bienes ocupados, así como del factor localización. Y por lo que se refiere a la valoración de los terrenos, entiende la parte actora que los mismos han de ser valorados por el resultado de la media aritmética entre su valor como suelo rústico y el de venta de viviendas de protección oficial, dadas las circunstancias concurrentes en la finca expropiadas de proximidad al suelo urbano y estar la parcela misma clasificada parcialmente como suelo urbanizable.

SEGUNDO.- Posible nulidad de pleno derecho de la expropiación forzosa

Planteamiento de la cuestión.-Dicha nulidad provendría del hecho de no haberse llevado a cabo un trámite de información pública en la forma en que jurisprudencia viene entendiendo que resulta legalmente exigible, en relación con el derecho del expropiado de no que se le prive más de lo indispensable para la ejecución de la obra; la consecuencia de que la expropiación sea nula, dado que ya no puede restituirse, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, sería el incremento en un 25% del valor que corresponda a los bienes expropiados, como indemnización sustitutoria de la ilegal ocupación.

Ya en conclusiones, la propiedad, no obstante defender en la demanda valores superiores a los del Jurado, considera que la resolución del Jurado goza de de la presunción de acierto y veracidad, mantiene la nulidad radical del procedimiento y está conforme con la valoración del Jurado con el incremento del 25% por vía de hecho.

b) Sobre si concurre tal nulidad.-Siguiendo la doctrina que venimos sentando en casos semejantes al de autos y que ha sido ratificada expresamente por la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008 , debe confirmarse que el completo expediente expropiatorio es nulo de pleno derecho, por falta de la debida información pública. La información que puede comprobarse en los boletines oficiales no pasa de ser una información pública referida a estudios informativos o bien realizada a los meros efectos de corrección de errores, tal como resulta de la resolución de 17 de julio de 2008 (documento nº 4 de la demanda), donde consta la publicación del proyecto y de la convocatoria para el levantamiento de las actas previas a la ocupación con relación de fincas afectadas en el B.O.E. de 13 de mayo de 2008, B.O.P. de Cuenca de 9 de mayo de 2008 y periódicos La Tribuna y El Día, de 12 de mayo de 2008. Aunque en otras sentencias hemos razonado largamente sobre todas estas cuestiones (así, entre otras muchas, nos remitimos a la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 455/05 ), creemos que quedará suficientemente resumida por la simple cita de un pasaje de la aludida sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008 , que dice así: ' Así pues, si bien en el presente caso la información pública del proyecto de trazado no era necesaria por imposición legal derivada de la Ley de Carreteras, de ello no se deriva la omisión de tan esencial trámite a los efectos del proceso expropiatorio por un plazo de quince días (así lo exigen en proyectos expropiatorio de urgencia las SSTS de 29 de marzo de 1.996 y 19 de enero de 1.999 ), sin que tal omisión pueda ser sustituida, de un lado, ni por la información pública de los estudios informativos, ni de otro por la ofrecida en la resolución de convocatoria al levantamiento de actas previas, posterior a la aquí omitida ( art. 56.2 REF ) y con una limitación de alegaciones importante, a saber, para subsanar posibles errores en la relación de bienes y derechos afectados, que en modo alguno permitió al demandante oponerse a la concreta necesidad de ocupación de su parcela y/o a la extensión de la superficie afectada. Por todo ello, resultando esencial dicho trámite de información pública y habiendo sido omitido, lo que ciertamente causó indefensión material al recurrente, quien en modo alguno pudo articular alegaciones frente a la concreta necesidad de ocupación de la finca en la forma en que se hizo, esta alegación del recurrente debe prosperar'.

c ) Sobre la posibilidad de plantear la nulidad de la expropiación al hilo de la impugnación del justiprecio: Cabe recordar a este respecto, que el Tribunal Supremo y esta misma Sala han admitido reiteradamente la posibilidad de alegar, al impugnar la resolución que culmina el procedimiento de expropiación por vía urgente (la resolución de justiprecio) cualquier vicio que afecte no ya a la fase de justiprecio, sino al total expediente expropiatorio, incluidas las fases previas de declaración de utilidad pública, necesidad de ocupación y práctica de la ocupación misma. Así pues, el alegato puede formularse válidamente en este momento.

d) Consecuencias de la nulidad de la expropiación. En cuanto a las consecuencias derivadas de la nulidad, resulta sumamente esclarecedora la misma sentencia del Tribunal Supremo que se ha citado más arriba, de 15 de octubre de 2008 , cuando aclara, aunque sea obiter dicta, que no debe caerse en el automatismo de sustituir la devolución del bien por una indemnización, aun incrementada:

'Ha de precisarse, ante todo, que el ámbito del presente recurso de casación queda limitado a decidir -porque ésta es la única cuestión que se ha sometido a nuestro conocimiento en base al motivo casacional único aducido-, si en el presente caso se ha producido o no una actuación determinante de la vía de hecho, sin que podamos, en consecuencia, enjuiciar el reconocimiento de la pretensión indemnizatoria, formulada por el interesado y al que ha accedido el Tribunal de instancia, en orden a satisfacer sobre el justiprecio, que no es objeto de impugnación, una indemnización del 25%. Sí debemos precisar, aunque sin relevancia a efectos de la presente casación, que ese reconocimiento de indemnización en caso de vía de hecho se ha producido cuando ante esta Sala se interesaba la revisión del acuerdo del Jurado y se cifraba por parte del expropiado en un 25% de dicho justiprecio la compensación de la privación de la propiedad por vía de hecho, mas sin que esa solución pueda ser adoptada como correspondiente en todos los casos a la indemnización procedente en la sustitución de la devolución de la finca por la ilegal actuación de la Administración cuando existe vía de hecho, ya que en este supuesto y conforme a lo dispuesto en el art. 105.2 de la Ley de la Jurisdicción , lo procedente en términos estrictamente jurídicos sería la compensación, de haberse realizado ya la obra sobre el terreno expropiado, del derecho al expropiado a obtener la devolución de la finca de que se ve privada ilegalmente y que se sustituye por una indemnización, referida naturalmente a la fecha en que dicha imposibilidad se aprecia por el Tribunal. Es cierto que esta Sala ha venido reconociendo una compensación del 25% resultante de la indemnización por vía de hecho, mas es necesario resaltar que ello ha sido -hemos de insistir- cuando el objeto del recurso estaba referido al acuerdo valorativo del Jurado, cosa que no ocurre en el presente caso, y siempre que así se hubiera solicitado por parte del recurrente, y en aras a evitarle la promoción de un nuevo proceso, sin que, en definitiva, sea correcto entender que, con carácter general, la indemnización por la vía de hecho haya de cifrarse en el 25% del justiprecio y ello, entre otras cosas, porque, apreciada una vía de hecho, no existe tal justiprecio como compensación por la pérdida de la propiedad del bien, al no existir, en realidad, una auténtica expropiación forzosa'.

Ahora bien, en el caso de autos, y ya en escrito de conclusiones, de forma principal, y sin lugar a dudas, se reclama una indemnización del valor de los bienes con una indemnización adicional por ocupación ilegal, y a ello vamos a atender. En efecto, el recurrente no reclama la devolución del terreno ocupado, sino su indemnización con aplicación de un porcentaje de agravación por razón de la ilegalidad de la expropiación.

Esta doctrina de la indemnización del 25%, doctrina de raigambre jurisprudencial creada por el Tribunal Supremo en una larga serie de sentencias, parece que debería ser el mismo Tribunal Supremo quien la enmendase o modificase, al alza o a la baja, de merecer serlo, siendo lo procedente que esta Sala, a falta de tal enmienda o modificación, siga aplicando dicha doctrina, con la que por otro lado está de acuerdo.

TERCERO.- Determinación del justiprecio .

La cuestión fundamental que ha de analizarse en la presente sentencia se refiere a la clasificación urbanística de los terrenos objeto de expropiación, y, en consecuencia, su valoración.

a) Exposición de las posiciones de las partes.

El Jurado valora por capitalización de rentas de los terrenos expropiados, de labor secano, a razón de 0,90 €/m2, y que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 23.1 a) del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, incrementa dicho valor a 1,80 €/m2 resultante de multiplicar por 2 dicho valor unitario al lindar la finca con carretera y proximidad a suelo urbanizable.

El recurrente, que no presentó hoja de aprecio, valoró los terrenos expropiados, en su escrito de rechazo a la hoja de aprecio de la Administración, a razón de 99,34 €/m2, que es el resultante de la media aritmética entre el valor del suelo rústico (2,21 €/m2, resultante del justiprecio fijado proe el Jurado Provincial de Expropiación en resolución de 15 de julio de 1991 para esta misma finca, ejecución de la obra de duplicación de calzada CN-III) y el valor urbanístico de los terrenos, calculado a partir de los módulos de venta de viviendas de protección oficial (196,47 €/m2), en atención a la situación de los terrenos, colindantes con otras fincas de naturaleza urbana, estar clasificada la propia finca parcialmente como suelo urbanizable industrial, y encontrarse los mismos situados a menos de 200 metros del casco urbano. El dictamen pericial de designación judicial, emitido a petición de la parte actora por el Arquitecto D. Pelayo , valora los terrenos, también por capitalización, en 0,73 €/m2, valor que, incrementado en un 1,5, da un valor final de 1,10 €/m2.

b) Presunción de acierto de las decisiones del Jurado.Como es sabido, una reiterada jurisprudencia viene estableciendo que las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa están revestidas de una especial presunción de acierto, atendido el carácter técnico y autonomía de origen de los miembros que forman dicho órgano administrativo (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2009 , 26 de octubre de 2005 , 4 de marzo de 1999 , 3 de mayo de 1999 , 3 de septiembre de 2004 , 23 de mayo de 2003 , 27 febrero 1998 , 16 septiembre 1997 , 11 junio 1997 , 21 mayo 1997 , 10 diciembre 1997 , 8 febrero 1997 , 30 enero 1997 , 28 junio 1991 , 14 octubre 1991 , 5 julio 1990 , 23 noviembre 1984 ).

En determinados casos (así, en las sentencias dictadas en relación la obra de ejecución de la R2, 'Autopista del Henares', por ejemplo autos 25, 26, 45/2005, entre otros muchas), hemos atenuado la presunción mencionada, y la hemos considerado más vulnerable a la existencia de alguna prueba o indicio en contrario, sobre la base de una insuficiencia grave de motivación; en el mismo sentido, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2002 , cuando señala: ' la resolución del Jurado de expropiación no ofrece ningún argumento más para justificar dicha valoración, de modo tal que, como en aquélla se indica, se desconoce en absoluto de qué modo llegó el Jurado a la determinación del valor establecido ya que ninguna justificación ni razonamiento suficientes se recoge en el acuerdo impugnado, que ni siquiera efectuó una referencia a la ponencia de valores que, según las partes, aquél parece seguir, por lo que decae la presunción de acierto predicable del Jurado ya que la misma está supeditada a que su motivación sea expresa y según los criterios marcados en la Ley como exige el artículo 35 de la Ley de Expropiación Forzosa , no siendo suficiente en modo alguno la presunción de acierto y legalidad de sus pronunciamientos para que prevalezca su valoración ante una prácticamente inexistente motivación del acuerdo recurrido'.

En nuestro caso, entendemos que la presunción de acierto del Jurado ha quedado desvirtuada, como a continuación veremos, por cuanto que, al ser nulo el procedimiento expropiatorio, rige el principio de libertad valorativa y, por tanto, entendemos que no son de aplicación los límites del art. 22.1 a) de la Ley 8/2007, de 28 de mayo , y del correlativo 23.1. a) del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, en que se basan tanto la valoración del Jurado como la del perito judicial. En ese sentido, recordemos que, como hemos señalado en sentencias precedentes (entre las más recientes, la de 20 de marzo de 2014, recurso 76/2010 ), que el Tribunal Supremo, en sentencia de 7 de noviembre de 2012 (recurso de casación 61/2010), con cita de otras anteriores, en el sentido, tras hacer alusión al criterio de libertad valorativa que siguió esta Sala en el caso allí enjuiciado en atención a la nulidad que se apreció del expediente expropiatorio, con lo que la presunción de acierto se revelaba en ese caso como intranscendente para la solución de la litis, añade que ' Pero es que, además, aún cuando se discrepara de la anterior consideración, debe advertirse que lo decisivo para la resolución del recurso no es si la Sala de instancia acierta en sus consideraciones de naturaleza formal al cuestionar la presunción de acierto y sí, si a la vista de las actuaciones y en especial de la prueba practicada, la decisión que en ella se adopta se ajusta a derecho. Así lo expresamos entre otras sentencias en la de 3 de mayo de 2012 (recurso de casación 2030/2009 ) y las en ella citadas'.

c) Clasificación urbanística de los terrenos.

Tal como se desprende del informe emitido por el Vocal Técnico del Jurado, obrante en el expediente administrativo, la clasificación urbanística de los terrenos es de suelo no urbanizable o rústico, aunque linda con suelo clasificado como urbanizable, de la misma finca y de otras colindantes. Al referido informe se adjuntan croquis donde puede apreciarse la zona expropiada y los límites del suelo urbano o urbanizable.

Dicha circunstancia se ve confirmada por el informe emitido por el Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Montalbo, donde se indica que parte de la superficie de la parcela se encuentra incluida en la UNIDAD DE ACTUACIÓN Nº 1, calificada como SUELO URBANIZABLE DE USO INDUSTRIAL, estando además dividida la parcela en dirección Norte a Sur por la carretera de circunvalación CM-3120, del PK 10,00 al PK 11,500 VARIANTE DE MONTALBO, por lo que esta carretera y su zona de afección de 50 metros a cada uno de los lados, desde la línea exterior de la calzada, tienen la calificación urbanística de SUELO RÚSTICO DE PROTECCIÓN DE VIALES, o SUELO RÚSTICO DE PROTECCIÓN DE INFRAESTRUCTURAS VIARIAS, teniendo esta misma calificación urbanística la zona de afección de la CN-III, según dicho informe.

Por esas especiales circunstancias de la finca expropiada, la parte actora propone la valoración de los terrenos hallando la media entre el valor del suelo rústico y el del suelo urbanizable (valor en venta de las viviendas de protección oficial). Sin embargo, como hemos señalado en anteriores ocasiones (por todas, sentencia de 4 de julio de 2013, recurso 527/09 ) ' el método de valoración que propone la parte actora, sin apoyatura técnica alguna, es que el mismo ha sido expresamente rechazado por el Tribunal Supremo por cuanto que no encuentra acomodo en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, cuyo art. 23.1 dispone que 'A los efectos de expropiación, las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la presente Ley , cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime.'.

d) Valoración del suelo expropiado.

Consecuencia de lo que llevamos dicho es que la valoración del Jurado, que se basa en el método de capitalización de rentas, no ha sido desvirtuada por la prueba practicada. Antes al contrario, dicho valor ha sido incluso disminuido por la pericial practicada, de la que, según hemos señalado, se obtiene no solo un valor unitario inferior al del Jurado sino que, además, se aplica un factor de localización menor.

La Sala se planteó la competencia técnica del Arquitecto para valorar terrenos clasificados como suelo no urbanizable, pero dicha cuestión sería irrelevante (excepto para la valoración de otras partidas, de carácter netamente agrícola, como son los perjuicios por rápida ocupación o la expropiación parcial, que, por tanto, no consideramos desvirtuados por dicha pericial) desde el momento en que el valor obtenido por el perito judicial es inferior al del Jurado. Cuestión distinta es la posibilidad de que un Arquitecto valore las expectativas, que es en definitiva lo que constituía el objeto de la pericia y donde el perito ni siquiera ha entrado porque considera que solo han de tenerse en cuenta los factores que considera la nueva Ley, es decir, la corrección alza del valor de capitalización hasta un máximo del doble en función de factores objetivos de localización, como la accesibilidad a núcleos de población o a centros de actividad económica o la ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico. En ese sentido, el perito, teniendo en cuenta los factores objetivos concurrentes de localización de la finca, aplica un incremento del 1,5 sobre el valor de capitalización obteniendo un precio unitario inferior, como ya hemos dicho, al del Jurado.

Por otra parte, en la demanda se menciona que la misma finca ya fue objeto de valoración por el Jurado en su acuerdo de 15 de julio de 1991 por el que se determinaba el justiprecio de esta misma finca afectada por la primera expropiación para duplicación de calzada, y que, actualizando su valoración con el IPC, daría un valor de 2,21 €/m2. Sin embargo, entiende la Sala que, habiéndose practicado en este caso pericial judicial, la presunción de acierto del Jurado, por cuanto que éste realiza una valoración referida al momento de inicio del expediente expropiatorio, no puede quedar desvirtuada por la mencionada valoración.

Entendemos en cambio, por las razones ya expuestas, que la presunción de acierto del Jurado no ha quedado desvirtuada, en lo que se refiere a los perjuicios por rápida ocupación, por la pericial judicial practicada. Pericial que viene a coincidir con la del Jurado en lo atinente al porcentaje de aplicación para hallar el valor de la expropiación parcial (10% de la superficie expropiada, al ser el resto superior al 80% de la superficie total de la finca originaria).

e) Determinación del justiprecio.

En consecuencia con lo anterior, entendemos que la presunción de acierto del Jurado no ha sido desvirtuada, si bien, concurriendo nulidad del procedimiento expropiatorio, el justiprecio ha de ser incrementado en un 25%, es decir, en la cantidad de 1.536,38 €, más los intereses legales desde el día siguiente al de la ocupación.

CUARTO.-En cuanto a las costas de esta instancia, y por aplicación del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , no procede su imposición a ninguna de las partes, por no darse circunstancias de temeridad o mala fe.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

1.ºEstimamos en parte el recurso contencioso-administrativo planteado por D. Luis Manuel , Dª Margarita y Dª Tamara contra la resolución de fecha 25 de junio de 2010 dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cuenca, en relación con el expediente de justiprecio nº NUM000 , de Montalbo (Cuenca).

2.º Declaramos la nulidad del procedimiento expropiatorio.

3.º Fijamos la indemnización total por las dos fincas, incluido el 25% por nulidad del procedimiento expropiatorio, en la cantidad de 1.536,38 €, con abono de los correspondientes intereses.

4.º No hacemos imposición de costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a dieciséis de mayo de dos mil catorce.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.