Última revisión
04/03/2016
Sentencia Administrativo Nº 315/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 428/2014 de 26 de Noviembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Noviembre de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: PERAL FONTOVA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 315/2015
Núm. Cendoj: 43148450012015100113
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1797
Núm. Roj: SJCA 1797:2015
Encabezamiento
PARTE ACTORA: Florencia
En la ciudad de Tarragona, a veintiseis de noviembre de dos mil quince.
Vistos por mí, GUILLERMO PERAL FONTOVA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO instados por Florencia , representada por el Procurador Sr.JUAN C. RECUERO MADRID y defendido por el Letrado Sr. JORDI CARRASCO URTIAGA , siendo demandado MUTUA UNIVERSAL MUGENAT MATEPSS Nº 10, representado por el Procurador Sr. ANGEL R. FABREGAT ORNAQUE y defendido por el Letrado Sr. MIGUEL VILLUENDAS VACA , en el ejercicio que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de SM el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
El Letrado de la Mutua demandada se ha opuesto a la pretensión, sosteniendo en primer término la prescripción de la misma, en segundo lugar la falta de nexo de causalidad entre la actuación médica y el daño, y en tercer lugar pluspetición.
La parte demandada fundamentan dicha prescripción en que la estabilización lesional de la recurrente se produce más de un año antes de la presentación de la reclamación patrimonial. En particular, se fija la fecha de estabilización lesional el día 28 de noviembre de 2011, en base a la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que establece las secuelas definitivas y grado de incapacidad de la recurrente. Ha de señalarse que existe otra resolución posterior del mismo INSS, que confirma la anterior y que es de fecha 4 de octubre de 2012. Es incontrovertido que la reclamación de responsabilidad patrimonial fue presentada el día 28 de noviembre de 2013, por reconocimiento expreso de la propia actora, por lo que tomando como fechas las antedichas, resulta claro que la reclamación presentada, en efecto, se hallaría prescrita.
El Letrado actor, para oponerse a esta conclusión, señala que el día 23 de enero de 2013 la recurrente fue operada de una agravación de su estado, y que además la fijación de las secuelas se habría producido incluso más tarde, el 28 de octubre de 2013, al examinar a la recurrente el perito médico que presenta el informe.
La segunda fecha, de examen del perito médico, no puede ser tenida en cuenta en absoluto, toda vez que, evidentemente, no se trata de una fecha de estabilización lesional, sino de mera constatación por un perito de un cuadro preexistente y ya estabilizado; no puede considerarse que la fecha de emisión del dictamen pueda coincidir con la estabilización lesional, salvo en el caso de lesiones ocultas y sólo perceptibles en ese momento, lo que, evidentemente, no es el caso. Adicionalmente, sostener que la constatación pericial de las lesiones constituye dies a quo para la presentación de la reclamación patrimonial supone, en la práctica, vaciar de contenido tanto el concepto de 'estabilización lesional' como el propio plazo de prescripción establecido en la norma, toda vez que la emisión de un informe pericial, siendo un acto de parte, puede producirse cuando a ésta le parezca oportuno.
La duda, pues, sólo puede plantearse con respecto a la intervención del 23 de enero de 2013, que ha de ser examinada. El criterio, tal como lo ha expuesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo, es que sólo los actos médicos con una finalidad curativa pueden considerarse aptos para interrumpir la prescripción; o dicho en otros términos, sólo aquéllos actos que sean susceptibles de reducir el cuadro secuelar pueden ser aptos para configurar la estabilización secuelar, por su propio concepto.
Pues bien, la operación realizada en tal fecha no merece esta consideración, sino que se trata de un mero acto conservador, que en nada modificó el estado previo de la paciente, y que, como mucho, impidió su agravación. Y ello se deduce claramente de la documental obrante en autos; el propio informe del Instituto Dexeus a folio 28 de los autos señala que la orientación terapéutica es 'secuelas de osteotomía', y en el resumen de los antecedentes se habla del 'contexto de luxación esternoclavicular derecha', sin que de dicha intervención se derivara ningún cambio ni modificación en su estado anterior. Igualmente, en la página 3 del dictamen pericial, a folio 33 de los autos, se dice, respecto de esta intervención, que 'con ello [la intervención] no ganaría funcionalidad pero probablemente evitaría empeorar'. De este modo, resulta que la intervención a partir de la cual se pretende computar el periodo de prescripción no es apta para tal finalidad, al constituir un acto de mantenimiento de unas secuelas que, en ese momento, estaban plenamente estabilizadas, y cuyas consecuencias eran conocidas, al existir la expresa declaración del INSS en este sentido.
En su consecuencia, la reclamación se encuentra prescrita, lo que lleva a la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y DESESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo. Se imponen las costas al actor, con el límite de 200 euros, IVA incluido.
Contra esta Sentencia cabe recurso de apelación en plazo de 15 días ( art. 81.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

