Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 315/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 228/2014 de 03 de Noviembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BORRAS MOYA, JAIME

Nº de sentencia: 315/2015

Núm. Cendoj: 35016330012015100585

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2015:4589

Núm. Roj: STSJ ICAN 4589/2015


Encabezamiento


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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Agustín s/n
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 08
Fax.: 928 32 50 38
Sección: JBM
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000228/2014
NIG: 3501633320140000283
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000315/2015
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante Melchor MARIA TERESA DIAZ MUÑOZ
Demandado TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente: Don César García Otero.
Magistrados: Don Jaime Borrás Moya.
Doña Inmaculada Rodríguez Falcón.
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a tres de noviembre de 2.015.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con
sede en Las Palmas, el presente recurso nº.228/014, en el que son partes, como recurrente, Melchor ,
representado por la Procuradora Sra. Díaz Muñoz, y como demandada, el Tribunal Económico Administrativo
Regional de Canarias, representado por el Abogado del Estado, versando la misma sobre impugnación de
resolución desestimatoria de reclamación contra desestimación de solicitud de rectificación de autoliquidación
por concepto de IRPF, y siendo su cuantía 129.000 euros.

Antecedentes


PRIMERO. Mediante resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de fecha 31 de marzo de 2.014 se desestimó la reclamación interpuesta por la representación de Melchor contra la desestimación reseñada en el encabezamiento del presente fallo.



SEGUNDO. Frente a tal resolución desestimatoria se interpuso recurso contencioso administrativo por la Procuradora Sra. Díaz Muñoz en representación de Melchor , formulándose en el momento procesal oportuno la demanda interesando la anulación del acto administrativo impugnado, con declaración del derecho del recurrente a la devolución de las retenciones en concepto de IRPF indebidamente practicadas al mismo, con los intereses correspondientes.



TERCERO. Por su parte, la Administración demandada se opuso al recurso interesando su desestimación.



CUARTO. Finalizado el periodo probatorio se dio traslado a las partes para conclusiones, tras lo cual se trajeron los autos a la vista con citación de partes para sentencia, con señalamiento del día treinta de octubre del presente año para votación y fallo, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jaime Borrás Moya, que expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO. La cuestión a discernir en el presente procedimiento consiste en determinar si la resolución desestimatoria antes indicada del TEAR de Canarias en relación con la pretensión del recurrente asimismo reseñada es o no ajustada a derecho, alegando la actora que cumplía con los requisitos exigidos en el art. 7,p, de la ley 35/06 de 28 de noviembre , reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas, para la exención de los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero, dado que los territorios en que llevó a cabo el actor tales trabajos aplicaban un impuesto de naturaleza análoga al IRPF, no tratándose se ningún paraíso fiscal, viniendo acreditado todo ello con la documentación expedida por el Servicio Canario de Salud. Asimismo, en relación con el requisito de aplicación de un impuesto análogo al IRPF en los países en que el recurrente desempeñó los trabajos en cuestión, alegó que la administración tributaria dio por buena la acreditación, no pudiendo el TEAR, sin dar traslado para alegaciones por tratarse de una cuestión nueva, negar que se acreditó el repetido particular.



SEGUNDO. Debe señalarse, en primer lugar, que la Sala comparte el punto de vista sostenido por la administración demandada en su escrito de contestación en relación con la alegación de haber vulnerado el TEAR el art. 237,2 de la ley general tributaria al tratar una cuestión no planteada en vía administrativa, a saber, la existencia o no de convenios de doble imposición, sin dar al interesado el preceptivo trámite de alegaciones, causando indefensión, no pudiendo ser apreciada tal alegación ya que, con independencia del hecho de que en ningún caso se trataría de indefensión material sino meramente formal, es claro que lo que se trataba de determinar era si concurrían o no en el Sr. Melchor los requisitos del art. 7,p, de la ley del IRPF para la exención litigiosa, habiendo afirmado el recurrente que en los países en que había prestado sus servicios existía convenio para evitar la doble imposición, por lo que no se observa en absoluto que constituya una cuestión nueva el estudio de la realidad de tal afirmación. En cualquier caso, nuevamente acierta la administración demandada, a juicio de la Sala, cuando indica que aún admitiendo la tesis del actor en orden a que existió una irregularidad en la actuación del TEAR analizando la concurrencia del requisito de la existencia de convenio para evitar la doble imposición, el fallo hubiera sido igualmente desestimatorio dado que considera el TEAR la existencia de varias razones para no acceder a lo reclamado por el contribuyente.

Entrando, pues, en el estudio de tales razones al ser descartable el alegato de carácter formal contenido en la demanda, debe indicarse que no puede apreciarse el punto de vista del recurrente en orden a que las consideraciones sobre el carácter o naturaleza de la prestación de servicios resultan irrelevantes, ya que, como puntualizó la demandada en su contestación, si la base de la retribución descansa sobre un acuerdo que es contrario a la normativa vigente en materia de otorgamiento de permisos, careciendo además de los antecedentes adecuados, el permiso no debía ser retribuido. De la misma manera, no se observa razón que explique, de acuerdo con la propia documentación aportada por el recurrente, la existencia de conceptos retributivos como complemento de destino o guardias, no pudiendo aceptarse la tesis del actor en orden a que se trata de errores en la manera de confeccionar las nóminas cometidos por el Servicio Canario de Salud ya que en cualquier caso se habría beneficiado de tales errores al no advertir de los mismos a dicha entidad ni haber devuelto las retribuciones percibidas por dichos conceptos erróneos. Igualmente es apreciable el argumento de la demandada en orden a que existiría incumplimiento del art. 7,p, de la ley 35/06 ya que las nóminas del Sr. Melchor no efectúan distinción alguna respecto de los días que el trabajador hubiera estado desplazado en el extranjero, ni las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero, siendo imprescindible, al tratarse de una exención tributaria, una prueba exquisita acreditativa de la concurrencia de todas y cada una de las exigencias para que proceda la misma.



TERCERO. En definitiva, a tenor de lo expuesto resulta que el acto administrativo impugnado desestima correctamente la reclamación del recurrente, al no concurrir el alegado defecto formal, siendo apreciable la tesis de la administración de no estar acreditada la procedencia de la exención tributaria de que se trata, por lo que debe reputarse ajustada a derecho la resolución impugnada, con desestimación del presente recurso contencioso administrativo.



CUARTO. A tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede en el presente caso efectuar condena en costas al ser íntegramente desestimadas las pretensiones de la actora.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Melchor contra la resolución del TEAR de Canarias a que se refiere el antecedente primero del presente fallo, la cual declaramos ajustada a derecho. Ello con imposición de costas a la actora.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha, doy fe, en Las Palmas.

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