Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 315/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 782/2013 de 26 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 315/2015
Núm. Cendoj: 28079330082015100332
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2013/0011320
Procedimiento Ordinario 782/2013 P - 02
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 782/2013
S E N T E N C I A Nº 315
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados:
Dª Emilia Teresa Díaz Fernández
Dª María Jesús Vegas Torres
D. Francisco Javier González Gragera
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a 26 de mayo de 2015.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso- administrativo número 782/2013, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Manuel Caloto Carpintero, en nombre y representación de la mercantil BODEGAS MUGA, S.L., contra la Resolución de 3 de abril de 2013, de la Subsecretaría de Industria, Energía y Turismo, por delegación del Secretario de Estado de Energía, del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 3 de diciembre de 2007, de la Dirección General de Política Energética y Minas, recaída en el expediente E-2008-00099-10.
Han sido partes, como demandada, la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado, y, como codemandada, la entidad mercantil ENAGAS, S.A., representada y dirigida por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Iribarren Cavallé.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estime el presente recurso.
SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos.
TERCERO.- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Verificado lo anterior, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 14 de mayo de 2015, en cuya fecha tuvo lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Resolución de 3 de abril de 2013, de la Subsecretaría de Industria, Energía y Turismo, por delegación del Secretario de Estado de Energía, del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 3 de diciembre de 2007, de la Dirección General de Política Energética y Minas, recaída en el expediente E-2008-00099-10, por la que se otorgó a ENAGAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, autorización administrativa, aprobación de proyecto y reconocimiento de utilidad pública para la construcción de las instalaciones de gasoducto denominado 'Lemona-Haro'.
SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla.
En concreto, solicitó en su demanda que se declare la nulidad de las Resoluciones recurridas al no ajustarse las mismas al ordenamiento jurídico por incurrir en vía de hecho; por falta de autorizaciones legales; por falta de evaluación de impacto ambiental ; por falta de respuesta a las alegaciones formuladas por la mercantil recurrente ante la publicación del anuncio por el que se sometía a información pública la solicitud de autorización administrativa del proyecto; por incumplimiento de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo, y por los demás argumentos expuestos en la demanda, todo ello condenando a la Administración demandada al pago de las costas de este proceso. En apoyo de tales pretensiones sostiene, en esencia, la parte actora que la resolución impugnada se dictó por la demandada para ejecución de la Sentencia nº 966, de 30 de octubre de 2012, dictada por la Sección Sexta de esta misma Sala en el recurso contencioso administrativo nº 1122/2008 , siendo la referida resolución de 3 de diciembre de 2007 posteriormente recurrida y confirmada en alzada. La mercantil recurrente sostiene que la Administración demandada incurrió en vía de hecho en cuanto a las actuaciones llevadas a cabo después de que la Sección Sexta de esta Sala dictase el Auto de 2 de marzo de 2009, en la pieza separada de medidas cautelares del ya citado recurso 1122/2008 , disponiendo la suspensión de la ejecutividad de la resolución de 3 de diciembre de 2007, de la Dirección General de Política Energética y Minas. De igual modo, sostiene la recurrente que las resoluciones recurridas son nulas de pleno Derecho puesto que no constan en el expediente ni la autorización del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, ni las de la Confederación Hidrográfica del Ebro, de la Demarcación de Carreteras del Estado en La Rioja, ni tampoco la autorización de las modificaciones introducidas por las Addendas al Proyecto de Gasoducto del que aquí se trata, considerando en relación con éstas que la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental emitió Declaración de Impacto Ambiental de 31 de agosto de 2007 sin haber podido tener en cuenta las modificaciones introducidas por la Addenda I en junio de 2007 ya que la evaluación de impacto ambiental se le solicitó por la Dirección General de Política Energética y Minas el 22 de febrero de 2007. La actora sostiene igualmente que la consecuencia de la falta de evaluación de impacto ambiental del proyecto en su conjunto debe dar lugar a la nulidad de la resolución recurrida puesto que además la ejecución del gasoducto produce un evidente perjuicio en la zona vitivinícola de Haro, afectando al cultivo del viñedo ya que la morfología de las parcelas queda modificada, dificultándose la realización de las prácticas culturales de la viña, provocando la desaparición de viñedos en innumerables fincas y la modificación del paisaje ya que la construcción autorizada conlleva la construcción de una serie de infraestructuras de evidente impacto visual. Añade la mercantil demandante que tampoco se ha realizado una adecuada valoración de las repercusiones del proyecto en la zona de los 'Obarenes Sierra de Cantabria', un espacio protegido en la Red Natura 2000 en la Comunidad Autónoma de La Rioja, debiendo haberse tenido en cuenta lo dispuesto en el artículo 6.3 de la Directiva 92/43/CEE , relativa a la conservación de los hábitats naturales, de la fauna y la flora silvestres. Invoca, finalmente, la recurrente la STJUE (Sala Tercera) de 11 de abril de 2013 , en relación con la interpretación del artículo 6.3 de la citada Directiva.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Niega la Abogacía del Estado la existencia de vía de hecho en este caso ya que, dice, la actuación de la Administración no se ha producido arbitrariamente sin título que la legitime o excediéndose del que ostenta, y ello porque el auto de 2 de marzo de 2009 que refiere la recurrente fue notificado a dicho Servicio Jurídico el 31 de marzo de 2009 y a la Administración demandada el siguiente 2 de abril, siendo así que fue el mismo día 31 de marzo de 2009 cuando por la Dirección de Área de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno en La Rioja se obtuvo el acta de puesta en servicio de la instalación por lo que la orden de paralización de su ejecución era de imposible cumplimiento ya que la obra estaba ejecutada desde antes. Recuerda, además, que tal circunstancia fue constatada recogida por la Sección Sexta de esta Sala que dictó el Auto de 11 de julio de 2010 en el recurso 1122/2008 autorizando la reparación de un cale que proporcionaba protección catódica al gasoducto. En cuanto a la ausencia de las autorizaciones administrativas a las que se refiere la actora, la Abogacía del Estado recuerda la necesidad de diferencias las autorizaciones necesarias en el seno del expediente de autorización y utilidad pública y las que fueran precisas en los distintos expedientes expropiatorios que se hubiese tenido que sustanciar, siendo así que no resulta admisible ahora la denuncia de supuestas deficiencias del procedimiento expropiatorio en el que ahora no nos encontramos. En cuanto a la causa de nulidad basada en la existencia de una evaluación de impacto ambiental incompleta, al no haber podido incluir las modificaciones introducidas en el proyecto, la representación procesal de la Administración demandada sostiene que, conforme a lo exigido por la normativa de aplicación por razones temporales, ninguna de las addendas de las que fue objeto el proyecto supuso un incremento significativo en la utilización de recursos naturales ni afección a áreas de especial protección, siendo así que en caso contrario tal circunstancia debería haber sido acreditada por la mercantil recurrente. Finalmente, niega la Abogacía del Estado el incumplimiento de precepto alguno de la Directiva invocada en la demanda ya que en la propia Declaración de Impacto Ambiental del proyecto se hizo constar que las instalaciones autorizadas se situaban fuera de la zona LIC/ZEPA de Sierra Cantabria, habiéndose realizado, en todo caso, una evaluación de alternativas evitar las zonas y áreas protegidas.
La entidad mercantil codemandada niega, por parte, la concurrencia de la vía de hecho aducida por la recurrente y sostiene que nunca se produjo incumplimiento alguno de lo dispuesto por la Sección Sexta de esta Sala en el Auto de medidas cautelares que acordó la suspensión, y ello por la sencilla razón de que las obras, cuando tal Auto de notificó, ya estaban terminadas. En relación con la nulidad por la falta de autorizaciones que denuncia la parte actora, la codemandada se une a las alegaciones formuladas por la Administración demandada en su escrito contestación y recuerda, respecto a la falta de evaluación de impacto ambiental se también se trata en la demanda respecto de zonas especialmente protegidas que, como la propia actora reconoce, el proyecto no atraviesa en su ejecución ninguna de tales zonas, habiéndose realizado en todo caso un análisis de diferentes alternativas para evitar en cualquier caso su posible afectación.
TERCERO.- Según se desprende del expediente administrativo y de lo actuado en este proceso, son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:
1º) Por Resolución 3 de diciembre de 2007, de la Dirección General de Política Energética y Minas, se otorgó a «Enagás, Sociedad Anónima» autorización administrativa, aprobación de proyecto y reconocimiento de utilidad pública para la construcción de las instalaciones del gasoducto denominado «Lemona-Haro».
2º) El gasoducto «Lemona-Haro» se encuentra incluido en el documento de planificación gasista denominado «Revisión 2005- 2011 de la Planificación de los Sectores de Electricidad y Gas 2002-2011», aprobado, con fecha 31 de marzo de 2006, por el Consejo de Ministros, dentro del apartado de gasoductos que amplían la capacidad de transporte y seguridad del sistema gasista.
3º) El citado gasoducto figura clasificado, como grupo de planificación, con categoría A Urgente, en la que se incluyen los proyectos de infraestructuras cuya aprobación no está sujeta a ningún tipo de condicionante, estando previsto que su puesta en servicio se produjera en el año 2007. En dicha revisión de la planificación se indica que: «El gasoducto Lemona-Haro permite adecuar la capacidad de transporte con la producción en el área del País Vasco, eliminando la restricción existente en la producción simultánea del almacenamiento de Gaviota con la producción nominal de la planta de regasificación de G.N.L. del Puerto de Bilbao»
4º) El gasoducto de transporte de gas natural «Lemona-Haro» fue diseñado para el transporte de gas natural a una presión máxima de servicio de 80 bares, por lo que se previó que formase parte de la red básica de gasoductos de transporte primario, definida en el artículo 59 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos . Su construcción ampliaría la infraestructura de conducción y transporte de gas natural en la zona norte peninsular y permitiría al tiempo reforzar la infraestructura básica del sistema de transporte primario de gas natural, permitiendo atender más eficazmente el incremento previsible de la demanda de gas natural y coadyuvando a la mejora de la regularidad y eficiencia del sistema gasista. El trazado del gasoducto en cuestión discurre por diversos términos municipales de las provincias de Álava, Burgos, La Rioja y Vizcaya.
5º) Por la Sección Sexta de esta misma Sala, en el Procedimiento Ordinario nº 1122/2008 se dictó Sentencia en fecha 30 de octubre de 2012 cuyo fallo era del siguiente tenor: 'Que, desestimando la causa de inadmisibilidad invocada, DEEMOS ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo promovido por el Sr. Caloto Carpintero, en nombre y representación de BODEGAS MUGA, S.A. contra Resolución dictada en fecha 9 de mayo de 2008, por la Secretaría General de Energía, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada, en fecha 3 de diciembre de 2007, por la Dirección General de Política Energética y Minas, por lo que debemos de declarar y declaramos que la resolución de 9 de Mayo de 2008 es contraria a Derecho al no resolver acerca del escrito de 8 de Enero de 2008 presentado por la actora debiendo retrotraerse las actuaciones hasta el momento inmediatamente posterior al escrito presentado por la actora el día 22 de Febrero de 2008 a fin de que la Administración tramite aquel escrito como recurso de alzada y respecto del segundo resuelva acerca de la solicitud de suspensión; todo ello sin hacer expresa imposición de costas'.
6º) Por la Administración demandada se dispuso la ejecución de la citada Sentencia en sus propios términos, dando lugar a la admisión del recurso de alzada formulado y resolviéndolo en la de fecha 3 de abril de 2013, de la Subsecretaría de Industria, Energía y Turismo, por delegación del Secretario de Estado de Energía, del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, que es propiamente objeto de impugnación en este recurso.
CUARTO.- Sobre la base de los antecedentes fácticos expuestos procede que entremos a continuación a examinar y resolver sobre los distintos argumentos impugnatorios vertidos en el escrito de demanda, comenzando por aquél que se refiere a la actuación de la Administración como una vía de hecho.
Para ello será útil comenzar recordando que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (recogida, entre otras muchas, en la reciente STS de 27 de abril de 2015 (Rec. Cas. 4386/2012 ) que
'... el concepto de vía de hecho se caracteriza, conforme reiterada Jurisprudencia, bien por la existencia de una actuación material de la Administración desprovista del acto de cobertura, lo que sucede cuando no se ha adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de respaldo jurídico o cuando esa decisión es radicalmente nula, bien por la existencia de una actuación de ejecución que excede del ámbito a que da cobertura el acto administrativo previo o con tan graves vicios o defectos que suponen la nulidad radical o de pleno derecho ( Sentencias de 22 de septiembre de 2003 -recurso 8039/1999 -, 5 de febrero de 2008 -recurso 6122/2004 -, 8 de junio de 2010 -recurso 4088/2006 -, 21 de noviembre de 2011 -recurso 1662/2010 -, 19 de noviembre de 2013 -recurso 875/2011 - y 6 de febrero de 2015 -recurso 2281/2012 -); que según resulta de la exposición de motivos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, responde a la voluntad del legislador de dotar de un mecanismo por el que se puedan combatir las actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos de cualquier clase, y que, en el ámbito expropiatorio, la Jurisprudencia ha limitado su apreciación a aquellos supuestos en que se prescinde del procedimiento legalmente establecido o de sus requisitos sustanciales, apreciando así su concurrencia cuando falta la declaración de utilidad pública o interés social, o cuando se ocupan bienes o se afectan derechos no incluidos en la relación de los expropiados, o cuando no se cumplen las formalidades legales exigidas para la ocupación'.
En este caso, la parte recurrente refiere la vía de hecho no a la resolución recurrida en este proceso sino, en puridad, 'a las actuaciones llevadas a cabo por la Administración' demandada tras el dictado por la Sección Sexta de esta misma Sala del Auto de fecha 2 de marzo de 2009 , en el Procedimiento Ordinario 1122/2008, al que más arriba ya se ha hecho referencia. Y ello por cuanto, dice la actora, habiéndose acordado en él la suspensión de la ejecutividad de la Resolución de 3 de diciembre de 2007, la demandada debió haber paralizado la ejecución de las obras del gasoducto.
Tal argumento impugnatorio no podrá ser acogido en esta Sentencia.
La parte recurrente ha incorporado a estas actuaciones una Resolución de fecha 31 de marzo de 2009, de la Dirección del Área de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno en La Rioja, por la que, con base en lo dispuesto en la Resolución de 3 de diciembre de 2007 que consideramos en este proceso, se extendió Acta de Puesta en Servicio solicitada por la mercantil codemandada ENAGAS, S.A. en fecha 25 de marzo de 2009, para lo que se adjuntaron los documentos consistentes en (1) Certificado final de obra, firmado por técnico competente y visado por el Colegio correspondiente, en el que constaba que la construcción y montaje de las instalaciones del gasoducto se había efectuado de acuerdo con el correspondiente proyecto; (2) Acta de Prueba Hidráulica con la certificación del Organismo de Control Autorizado; (3) Certificados de calibración de los instrumentos de medida utilizados; y (4) Certificado de soldadura de control radiografiado de las uniones soldadas de las tuberías, realizado al cien por cien.
Por su parte, la Administración demandada ha acreditado igualmente que el repetido Auto de suspensión, de fecha 2 de marzo de 2009 , le fue notificado el día 31 de marzo siguiente, la misma fecha en la que se dictó el Acta de Puesta en Servicio solicitada el 25 de marzo anterior por la titular de la instalación, lo que determina que, desde una perspectiva material, se haya de considerar acreditado que antes de dicha notificación del Auto no hubiera nada de paralizar puesto que la obra estaba acabada, y desde la perspectiva puramente formal, que no se considerase incumplida la orden de suspensión contenida en el Auto puesto que, como se ha dicho, cuando le llegó a la Administración toda la obra ya se había terminado.
Cuestión distinta es que ninguna de las partes, en particular la recurrente, comunicase a la Sección Sexta de esta Sala que el gasoducto ya había sido ejecutado pues fue sólo con ocasión del dictado del Auto de 11 de julio de 2010 , cuando dicha Sección vino en conocimiento de tal circunstancia mediante un informe pericial aportado junto con la solicitud de autorización para la reparación de un cable que daba continuidad al paso de la corriente en el gasoducto. Todo ello considerando que la actora -que no realizó tal comunicación oportunamente al Tribunal competente- sí que formuló, sin embargo, una denuncia ante la Guardia Civil de Haro (documento nº 2 adjunto a la demanda), en fecha 3 de abril de 2009.
En cualquier caso, como ya se ha indicado y con relación al argumento impugnatorio que ahora examinamos, no puede apreciarse la concurrencia de vía de hecho alguna en el actuar administrativo cuyo resultado se está aquí enjuiciando. Debe recordarse, por último, que si así lo hubiera considerado la parte recurrente, al igual que formuló la repetida denuncia en el puesto de la Comandancia de la Guardia Civil de Haro, bien pudo haber ejercitado la acción correspondiente a la vía de hecho, que autoriza el artículo 30 de la Ley Jurisdiccional , o incluso haberse dirigido a la Sección Sexta de la Sala en relación con cualquier posible incidencia detectada respecto a lo ordenado en el Auto de 2 de marzo de 2009 , lo que no consta que hiciera y a cuya omisión queda también vinculada.
QUINTO.- La parte actora sostiene, en un segundo motivo de impugnación, que las resoluciones recurridas son nulas de pleno Derecho puesto que no constan en el expediente ni la autorización del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, ni las de la Confederación Hidrográfica del Ebro y de la Demarcación de Carreteras del Estado en La Rioja.
Pues bien, ya se ha dejado expuesto que la construcción que aquí nos ocupa se inserta dentro de la red básica de gasoductos de transporte primario, definida en el artículo 59 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos . Así, el artículo 67 de dicho texto legal dispone en su apartado 1 que 'Requieren autorización administrativa previa, en los términos establecidos en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, la construcción, explotación, modificación, y cierre de las instalaciones de la red básica y redes de transporte reseñadas en el artículo 59, sin perjuicio del régimen jurídico aplicable a los almacenamientos subterráneos de acuerdo con el Título II de la presente Ley '.
En complemento de dicho precepto, el Título IV del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, establece las disposiciones relativas a los Procedimientos de autorización de las instalaciones de almacenamiento, regasificación, transporte y distribución, y dispone en su artículo 67.1, en lo que al objeto del presente recurso interesa, que tales procedimientos 'serán de aplicación en relación con el otorgamiento de autorizaciones administrativas para la construcción, modificación, explotación, transmisión y cierre de instalaciones comprendidas en la red básica de gas natural (...) y de aquellas otras instalaciones de transporte secundario y distribución de gas natural cuando su aprovechamiento afecte a más de una Comunidad Autónoma o cuando el transporte o distribución salga del ámbito territorial de una de ellas.'.
En cuanto a las competencias sobre tales instalaciones, conforme al artículo 69.1 del Real Decreto 1434/2002 citado, corresponden a la Administración General del Estado siendo ejercidas por la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, sin perjuicio de las que corresponden a las Direcciones de las Áreas de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma, para el levantamiento de las actas de puesta en servicio de las nuevas instalaciones como de sus ampliaciones y modificaciones.
En relación con las autorizaciones precisas para construcciones como la que aquí nos concierne, el artículo 70.1 del mismo Real Decreto 1434/2002 dispone que son necesarias las siguientes:
'a) Autorización administrativa, que se refiere al proyecto genérico de la instalación como documento técnico-económico que se tramitará, en su caso, conjuntamente con el estudio de impacto ambiental, y otorga a la empresa autorizada el derecho a realizar una instalación concreta en determinadas condiciones.
b) Aprobación del proyecto de detalle de las instalaciones o de ejecución de las mismas, que se refiere al proyecto concreto de la instalación y permite a su titular realizar la construcción o establecimiento de la misma.
c) Autorización de explotación, que permite, una vez ejecutado el proyecto, poner en gas las instalaciones y proceder a su explotación comercial, y se concretará mediante el levantamiento del acta de puesta en servicio de las instalaciones'.
No es, sin embargo, a estas autorizaciones a las que se refiere la recurrente en su escrito de demanda sino a otras a emitir, según afirma, por ADIF, Confederación Hidrográfica del Ebro y la Demarcación de Carreteras del Estado en La Rioja. Tales autorizaciones se insertan dentro de las que con carácter general regulan el artículo 75.2 del repetido Real Decreto 1434/2002 , refiriéndose a ellas el precepto citado del modo siguiente: 'Las autorizaciones a las que se refiere el presente título serán otorgadas, sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables, y en especial las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente'.
Finalmente, es preciso reseñar que el artículo 80 del mismo Real Decreto 1434/2002 al que nos venimos refiriendo, regula el trámite de información a otras Administraciones Públicas estableciendo que
'1. Por la Administración competente para la tramitación, se dará traslado a las distintas Administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general de la documentación relativa a la parte que la instalación pueda afectar a bienes y derechos a su cargo.
2. A los anteriores efectos, será remitida, por la Administración competente para la tramitación del expediente, una separata del proyecto, conteniendo las características generales de la instalación y la documentación cartográfica correspondiente y, en su caso, un documento de síntesis del estudio de impacto ambiental, en orden a que en un plazo de veinte días presten su conformidad u oposición a la autorización solicitada. Transcurrido dicho plazo sin que las distintas Administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general afectadas en sus bienes y derechos hayan contestado, la Administración encargada de la tramitación reiterará el requerimiento para que en un nuevo plazo de diez días se pronuncien sobre la conformidad u oposición a la instalación. Pasado el plazo de reiteración sin haberse producido la contestación de la Administración, organismo o empresa requerida, se entenderá la conformidad de dicha Administración con la autorización de la instalación. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las autorizaciones que corresponda otorgar a las mencionadas Administraciones'.
Pues bien, en este caso, el traslado a las Administraciones y entidades citadas en la demanda consta en autos al igual que las respuestas remitidas para evacuar el trámite de información correspondiente. Así, en los documentos núm. 3, 4 y 5 adjuntos a la demanda se contienen, respectivamente, las respuestas de ADIF, de la Confederación Hidrográfica del Ebro y de la Demarcación de Carreteras del Estado en La Rioja, evacuando el repetido trámite previsto en el artículo 80 del Real Decreto 1434/2002 , como se deriva del hecho de que todas las citadas comunicaciones se enviaron precisamente a la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de La Rioja, que es el órgano que concedió el trámite reglamentariamente previsto. No deben, pues, confundirse, como parece ocurrir en el escrito de demanda, los informes así evacuados -que, en ningún caso, fueron negativos al proyecto sometido a su consideración- con las autorizaciones que, cada una en el sector de la acción administrativa correspondiente, concedieron, con posterioridad y según sus respectivas competencias, a la mercantil solicitante, en este caso la codemandada ENAGAS, S.A. De hecho, existe igualmente constancia en el expediente de que tales autorizaciones, precisas para la ejecución de las obras y no para la autorización misma del proyecto de gasoducto, fueron concedidas (así obra en el 'documento de autorizaciones', contenido en el CD aportado por la Abogacía del Estado junto con su escrito de contestación a la demanda).
En consecuencia, los informes correspondientes -incluso salvando o advirtiendo la necesidad de que ENAGAS, S.A. obtuviese las autorizaciones sectoriales oportunas- fueron efectivamente emitidos, por lo que ningún defecto procedimental se aprecia en este caso, tal como proponía la actora para dar lugar a la nulidad de la resolución de autorización, aprobación de proyecto y reconocimiento de utilidad pública de la que se trata en este recurso.
SEXTO.- En su tercer motivo de impugnación, la mercantil recurrente sostiene que la autorización aprobada por la Resolución de 3 de diciembre de 2007 no puede entenderse dada con la realización de una completa evaluación de impacto ambiental ya que, por razón de la fecha en que solicitó la misma (22 de febrero de 2007) y la fecha en la que se emitió la correspondiente Declaración de Impacto Ambiental (31 de agosto de 2007) no pudieron tenerse en cuenta las modificaciones introducidas por la Addenda I en el Proyecto inicial. Ello, sigue diciendo la demandante, daría lugar a la nulidad de la resolución impugnada al no haber sido tampoco sometidas a evaluación de impacto ambiental ninguna de las modificaciones introducidas en las otras dos Addendas realizadas al proyecto inicial.
Pues bien, en el proyecto inicial, conforme a la publicación realizada para el trámite de información pública en el BOE núm. 165, de 12 de julio de 2006, las características esenciales del gasoducto eran las siguientes:
'Trazado: El gasoducto tiene su origen en la provincia de La Rioja, en la denominada Estación de Compresión de Haro (P.35), discurriendo, en la provincia de La Rioja, por el término municipal de Haro; continúa en la provincia de Burgos, discurriendo por los términos municipales de Condado de Treviño y La Puebla de Arganzón; a continuación pasa a la provincia de Álava, discurriendo por los términos municipales de Labastida, Zambrana, Berantevilla, Armiñón, Iruña de Oka, Vitoria, Zigoitia y Legutiano; continúa, en la provincia de Vizcaya, por los términos municipales de Ubide, Otxandio, Dima, Zeanuri, Areatza (Villaro), Igorre (Yurre) y Lemona, finalizando en este último término municipal, en la Posición 43.X existente del Gasoducto Barcelona-Valencia-Vascongadas.
Tuberías: Tubería de línea en acero al carbono de alto límite elástico, fabricada según la Especificación API 5L, complementado con las Especificaciones EM-613 y EM-614, en calidad Grado X-70, con diámetro de 26'' y entre 8,7 y 14,3 milímetros de espesor; irá enterrada como mínimo a 1,00 metro de profundidad sobre su generatriz superior. Tubería en el interior de las posiciones de diámetros comprendidos entre y 16'', tipos API 5L Gr B y API 5L Gr X 60; presión máxima de servicio: 80 bar relativos; caudal: 675.000 Nm3/h.
Longitud total del trazado: La longitud total del trazado es aproximadamente de 91.284 metros (6.440 metros en la provincia de La Rioja; 8.369 metros en la provincia de Burgos; 51.127 metros en la provincia de Álava; y 25.348 metros en la provincia de Vizcaya).
Instalaciones auxiliares:
En la provincia de La Rioja: P.35 Estación de Compresión (P.K. 0,000) existente, en el término municipal de Haro (ampliación de la posición de válvulas, con trampa de rascadores).
En la provincia de Burgos: Posición 43X-04, en el término municipal de La Puebla de Arganzón (P.K. 31,020). Incluye válvula de seccionamiento manual. En la provincia de Álava: Posición 43.X.02 en el término municipal de Legutiano (P.K. 62,262), que incluye válvula de seccionamiento telemandada e instalación eléctrica; Posición 43.X.03 en el término municipal de Vitoria (P.K. 43,790), que incluye válvula de seccionamiento telemandada e instalación eléctrica; Posición 43.X.05 en el término municipal de Berantevilla (P.K. 19,020), que incluye válvula de seccionamiento telemandada e instalación eléctrica. En la provincia de Vizcaya: Posición 43.X.01 en el
término municipal de Zeanuri (P.K. 80,662), que incluye válvula de seccionamiento manual; Ampliación de la Posición de Válvulas 43.X con trampa de rascadores (43.X) en el término municipal de Lemona (P.K. 91,284).
Presupuesto total del proyecto: El presupuesto total del Proyecto asciende a 38.068.868,74 € (treinta y ocho millones sesenta y ocho mil ochocientos sesenta y ocho
euros con setenta y cuatro céntimos), correspondiendo 2.682.783,80 € a la provincia de La Rioja, 21.298.553,93 € a la provincia de Álava, 3.486.369,19 € a la provincia de Burgos y 10.601.161,82 € a la provincia de Vizcaya.
Las modificaciones al Proyecto introducidas en la Addenda I (sometidas a información pública en el anuncio publicado en BOE núm. 191, de 10 de agosto de 2007) fueron las siguientes respecto del proyecto inicial cuyas características esenciales se acaban de recoger. Se produjeron estas modificaciones de trazado ' En la provincia de Álava: Entre los vértices V-VI-039 y V- VI-044 en el término municipal de Labastida y entre los vértices V-VI-116 y V-VI-116.2 en el término municipal de Berantevilla. En la provincia de Vizcaya: Entre los vértices V-BI-447 y V-BI-452 en el término municipal de Dima; entre los vértices V-BI-523 y V- BI-532 en el término municipal de Zeánuri y entre los vértices V-BI-584 y V-BI-588 en el término municipal de Igorre',así como estas modificaciones en instalaciones auxiliares. ' En la provincia de La Rioja: Posición 35 -Estación de Comprensión de Haro- (lecho de ánodos y válvula de conexión del nuevo Gasoducto Lemona-Haro con el nudo de válvulas existentes). En la provincia de Álava: Estación de Protección Catódica con trasforrectificador, con acometida eléctrica y lecho anódico en los términos municipales de Iruña de Oka y Vitoria; Posición 43X-02 (ampliación del lecho anódico a 250 metros) en el término municipal de Legutiano. En la provincia de Vizcaya: Posición 43X en el término municipal de Lemona'. No obstante lo anterior, en cuanto al presupuesto inicialmente previsto se justificó lo siguiente respecto a la modificación: 'Al no existir incremento en la longitud del trazado y dado que la variación, por lo que se refiere a instalaciones concentradas, implica un menor número de elementos, debido fundamentalmente a la disminución de instalaciones que se produce en la posición 43X de Lemona, el presupuesto total del proyecto no sufre ningún incremento'.
Por su parte, las modificaciones del Proyecto inicial introducidas en la Addenda 2 (publicadas en el BOE núm. 41, de 17 de febrero de 2009) son las siguientes, afectando tan sólo a la provincia de Álava: ' Se modificarán las características previstas de la posición del gasoducto denominada 43X-03, se modificará la posición 38 existente, y se interconectarán ambas posiciones mediante un ramal de conexión. La modificación de la posición 38, existente, tiene como objeto la realización de una nueva conexión con el gasoducto existente Barcelona - Valencia -Vascongadas a ambos lados de la válvula de seccionamiento, la instalación de una válvula telemandada con un presostato para impedir el paso de gas a una presión de 72 bar y la colocación de una válvula de regulación manual para posibles trasvases de gas. La modificación de las instalaciones de la posición 43X-03 tiene como objeto la transformación del nudo de seccionamiento previsto en la misma, en un nudo de derivación a la misma presión del gasoducto, para enlazar con el ramal de conexión. El ramal de conexión entre la posición 38 existente y la nueva 43X-03, tendrá una longitud de 776 metros, discurriendo en su totalidad por el término municipal de Vitoria, en la provincia de Álava. La tubería de la línea será de acero al carbono de alto límite elástico, fabricada según especificación API 5L, siendo su diámetro nominal de 20'.
Finalmente, en la Addenda 3, con afectación sólo a las provincias de Álava y Burgos, se introdujeron las modificaciones que se recogen a continuación según la publicación de la autorización concedida conforme a la misma en el BOE núm. 105, de 30 de de abril de 2009: ' Se suprime la posición del gasoducto denominada 43X-05, cuya ubicación estaba prevista en el proyecto inicial en el punto kilométrico del gasoducto 19,020, en el término municipal de Berantevilla, en la provincia de Álava. Se modifica la ubicación de la posición del gasoducto denominada 43X-04, trasladándola al punto kilométrico del gasoducto 22,825, en el término municipal de Armiñón; previéndose que disponga de válvula telemandada dotada de by-pass de la válvula principal, venteo y nudo de derivación para una futura conexión'.
Sobre la base de lo anterior -que ha recogido esta Sala directamente de su publicación oficial en el BOE al no haberlo siquiera detallado la actora en su demanda- afirma ésta que la ejecución del gasoducto produce un evidente perjuicio en la zona vitivinícola de Haro, afectando al cultivo del viñedo ya que la morfología de las parcelas queda modificada, dificultándose la realización de las prácticas culturales de la viña, provocando la desaparición de viñedos en innumerables fincas y la modificación del paisaje ya que la construcción autorizada conlleva la construcción de una serie de infraestructuras de evidente impacto visual.
De lo hasta aquí expuesto, y a falta de una prueba pericial que la parte actora hubiera debido practicar en apoyo de sus afirmaciones sobre la relevancia de las modificaciones introducidas en las distintas Addendas al proyecto inicial (en relación, como ahora tratamos, de la necesaria evaluación de impacto ambiental del proyecto), lo cierto es que ninguna conclusión alcanza esta Sala ni acerca del carácter sustancial de las modificaciones introducidas, menos aún de la afectación de los cultivos que se apunta en la demanda; todo ello considerando especialmente que las obras a realizar debieron ir seguidas, según la Declaración de Impacto Ambiental favorable emitida en fecha 28 de septiembre de 2007, de las labores propias de restauración de los terrenos en los que se hubieran ejecutado las obras, lo que, salvo prueba en contrario, también ha de presumirse debidamente ejecutado.
En cualquier caso, ninguna de las modificaciones introducidas se revela por sí misma, sin la prueba que hubiera debido practicar la actora en apoyo de sus argumentos en este proceso, como sustancial respecto del proyecto inicial ni tampoco como productora de una alteración de los efectos previstos en la Declaración de Impacto Ambiental emitida o en su zona de influencia. Todo ello teniendo en cuenta que, conforme a la norma de aplicación, ratione temporis, el
Finalmente, en apoyo de lo anterior que, como es de ver, conduce al rechazo del motivo impugnatorio examinado, resulta de aplicación lo razonado por el Tribunal Supremo en STS de 6 de octubre de 2009 (Rec. C-A 498/2007 ), que reproducimos a continuación:
' Para que una alteración del proyecto tuviera las consecuencias que pretende la entidad actora tendría ésta que haber justificado que se trata de una modificación sustancial del proyecto, de forma que invalidase o hiciese inservibles las especificaciones estipuladas en la declaración de impacto ambiental que fue realizado. Nada de ello es argumentado por la recurrente, que se limita a denunciar un cambio en determinados planos, sin referirse para nada a la relevancia del mismo respecto al conjunto del Proyecto y en relación con el concreto contenido de la declaración de impacto ambiental. Por el contrario, tanto el Abogado del Estado como la entidad codemandada Red Eléctrica de España arguyen que se trata de una modificación no sustancial del proyecto técnico a ejecutar, motivada por los problemas que la solución originaria pudiera provocar en la gestión del resto de líneas que llegan a la citada subestación, que no altera los términos del proyecto sometido a la declaración de impacto ambiental. En concreto, afirman que no supone ni modificación del trazado inicial proyectado ni de las determinaciones que obtuvieron la autorización y la declaración de impacto ambiental, las cuales contienen en muchos aspectos previsiones genéricas -como pasillos por los que ha de discurrir el trazado final de la línea- que pueden posteriormente cambiarse o concretarse según los casos. De hecho, según expone la entidad codemandada, la variación denunciada afecta a determinaciones de detalle no incluidas siguiera en el proyecto inicial que sirve para las citadas autorización y declaración de impacto'.
SÉPTIMO.- En el cuarto y último motivo de impugnación que la actora vierte en su demanda sostiene que tampoco se realizó una adecuada valoración de las repercusiones del proyecto en la zona de los 'Obarenes Sierra de Cantabria'; un espacio protegido en la Red Natura 2000 en la Comunidad Autónoma de La Rioja, debiendo haberse tenido en cuenta lo dispuesto en el artículo 6.3 de la Directiva 92/43/CEE , relativa a la conservación de los hábitats naturales, de la fauna y la flora silvestres.
Pues bien, partiendo de la base de que la citada Directiva no resulta norma de aplicación directa pues fue objeto de transposición al derecho interno a través del
El artículo 6 del Real Decreto que se acaba de citar establece una serie de medidas de conservación respecto a zonas especiales y así dispone:
'3. Cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes o proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, que se realizará de acuerdo con las normas que sean de aplicación, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal y en las normas adicionales de protección dictadas por las Comunidades Autónomas, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar'.
En este caso, es asumido por la propia recurrente que la zona que denomina de los 'Obarenes Sierra de Cantabria', un espacio protegido por la Red Natura 2000, no está afectada de modo directo por la instalación de la que aquí se trata sino que la rodea. Ello no obstante, en aplicación del precepto que se acaba de reproducir, la Declaración de Impacto Ambiental emitida en fecha 28 de septiembre de 2007 por la Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y el Cambio Climático, del Ministerio de Medio Ambiente, dejó establecido que la afectación a espacios incluidos dentro de la Red Natura 2000 ya había sido apuntada por el Gobierno de La Rioja puesto que afecta al Lugar de Interés Comunitario (LIC) 'Sotos y Riberas del Ebro' pero sólo como zona de influencia pues es cruzado mediante P.D. (Perforación Dirigida) por lo que, en realidad, no se vería directamente afectado.
En cualquier caso la propia Declaración de Impacto Ambiental que hemos citado contiene un extenso análisis ambiental para la posible selección de alternativas con menor impacto desde la zona de influencia, que no directa, de la que ahora tratamos siguiendo el motivo impugnatorio de la demanda, teniendo en cuenta en dicho análisis criterios de tipo técnico, ambiental y socioeconómico y destacando entre ellos los de 'máximo alejamiento con núcleos urbanos, siempre que sea posible los corredores infraestructuras ya existentes, usa en la medida de lo posible los accesos ya existentes, seleccionar puntos de cruce con los cursos hídricos que minimicen la afección a su vegetación y fauna asociadas, evitar zonas de interés arqueológico, zonas de vegetación natural y áreas protegidas o, en caso de no ser posible, reducir al máximo las afecciones'. Se examinan así (folios 11 y 13 de la Declaración de Impacto Ambiental) algunas alternativas en relación con la zona LIC 'Sierra de Cantabria' con las que hace comparación respecto del Trazado Básico para concluir que éste 'a su paso por el LIC 'Sierras de Cantabria', ZEPA 'Sierras Meridionales de Álava' y 'Área de Interés Especial de águila perdicera'discurre en paralelo y adyacente a un oleoducto y a un acueducto existentes, lo que minimiza la afección'.
Frente a lo así actuado por la Administración demandada, la actora, sin embargo, se ha limitado a manifestar que la valoración del impacto ambiental de la zona protegida que cita no es 'adecuada' sin ofrecer mayor argumentación al respecto, menos aún alguna prueba pericial que apoyase lo que, por ello, se ha de considerar como una mera apreciación de parte.
En consecuencia, al no poder acogerse ninguno de los motivos de impugnación vertidos en la demanda, el presente recurso habrá de ser íntegramente desestimado.
OCTAVO- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , procede imponer a la parte actora las costas causadas en el presente recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 782/2013, interpuesto por la representación procesal de la mercantil BODEGAS MUGA, S.L., contra la Resolución de 3 de abril de 2013, de la Subsecretaría de Industria, Energía y Turismo, por delegación del Secretario de Estado de Energía, del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 3 de diciembre de 2007, de la Dirección General de Política Energética y Minas, recaída en el expediente E-2008-00099-10.
2.- Con imposición a la parte demandante de las costas causadas en el presente recurso.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma CABE INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN que habrá de prepararse -de conformidad con lo prevenido en el en el art. 89 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998 de 13 de julio- ante esta Sección, en el plazo de diez días computados desde el siguiente a su notificación.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el mismo Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en Madrid en el día de la fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.
