Última revisión
20/04/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 315/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 3/2016 de 02 de Diciembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Diciembre de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: PERAL FONTOVA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 315/2016
Núm. Cendoj: 43148450012016100211
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2133
Núm. Roj: SJCA 2133:2016
Encabezamiento
PARTE ACTORA: Avelino Y Braulio
En la ciudad de Tarragona, a dos de diciembre de dos mil dieciséis.
Vistos por mí, GUILLERMO PERAL FONTOVA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO instados por Avelino Y Braulio , representados por la Procuradora Sra. MAITE GARCIA SOLSONA y defendido por el Letrado Sr. PAU TONDO BRAVO, siendo demandado el AJUNTAMENT DE CABRA DEL CAMP, representado por el Procurador Sr. JUAN C. RECUERO MADRID y defendido por el Letrado Sr. JAVIER IGNACIO PRIETO RODRÍGUEZ, en el ejercicio que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de SM el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
El Letrado del Ayuntamiento de Cabra del Camp se ha opuesto a la demanda, interesando la desestimación del recurso.
Los recurrentes centran la impugnación en la causa de fondo de inadmisión de la moción de censura presentada, que se basa en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo citado, por considerar el Ayuntamiento que a ambos recurrentes les es de aplicación lo que en él se dispone.
Previamente a entrar en el fondo de la cuestión, a fin de ofrecer una solución útil, no puede soslayarse que el control de la legalidad de la moción de censura le corresponde al Secretario General de la corporación, que es quien ha de diligenciarla, o a la Mesa de Edad que ha de presidirla. Un Decreto del Alcalde, por lo tanto, no podría interferir en el normal trámite de la moción; ello no obstante, se constata que la diligencia de la Secretaria del Ayuntamiento era incompleta en su comprobación, y que posteriormente la misma informó desfavorablemente a la tramitación de la moción. Lo que hubiera correspondido, en puridad, es que fuera la propia Secretaria la que hubiera acordado la inadmisión de la moción presentada, en base a las facultades que la propia LOREG le reconoce. Con todo, dado que una retroacción de actuaciones no es lo que han solicitado los actores, que no han planteado esta cuestión y que además el resultado final sería indudablemente un recurso con idéntico contenido a éste, procede entrar a conocer de la pretensión principal de los actores, en relación con la tramitación de la moción de censura.
Dicho precepto impone una mayoría reforzada cuando alguno de los firmantes de la moción de censura formara o hubiera formado parte del grupo político al que pertenece el Alcalde. En particular, por la propia regla que contiene el precepto, los apoyos de estos concejales no cuentan en absoluto para la proposición de la moción de censura. La norma, por ello, tiene una clara finalidad: que sea imposible para los miembros del grupo político del Alcalde proponer una moción de censura contra el mismo de manera eficaz, porque la regla es totalmente incondicional.
El argumento fundamental de los actores es que ninguno de ellos pertenece al grupo político del Alcalde, porque los grupos políticos nunca se han constituido en el Ayuntamiento y porque además Cabra en Comú no es un partido político. Igualmente, sostienen que esta falta de constitución de los grupos políticos está amparada por la legislación autonómica, que sólo los exige en municipios de más de 20.000 habitantes.
Y, en efecto, el Decret Legislatiu 2/2003, en su artículo 50, establece la constitución de grupos municipales con carácter voluntario para los Ayuntamientos. La Ley de Bases de Régimen Local, sin embargo, los contempla con carácter imperativo. Sin que sea procedente entrar ahora a considerar la preferencia de un texto sobre otro, por ser ello innecesario para resolver, lo cierto es que la distribución de los representantes en las diferentes comisiones municipales, de conformidad con los artículos 58 y 60 de la legislación autonómica, se tienen en cuenta los grupos políticos.
No es lo mismo para el legislador, por lo tanto, los grupos políticos que los grupos municipales. El grupo político está formado por las personas que han concurrido en una misma candidatura, y por lo tanto con un mismo candidato a Alcalde, que en nuestro sistema es el cabeza de la lista. Se entiende que este grupo está formado por quienes han concurrido a las elecciones con un mismo programa y han sido elegidos con unos mismos votos. Los grupos municipales son un paso posterior, vinculado a la organización interna del Ayuntamiento, y que pueden verse modificados durante la legislatura, sin que el grupo político pueda sin embargo cambiar (aunque sí desaparecer), porque emana directamente del voto por el que cada concejal ha sido elegido. Dicho de otra manera, la pertenencia al grupo político, en los términos en los que la legislación electoral y de régimen local definen esta figura, viene dada por la candidatura en la que se integra el concejal (recordemos, con listas cerradas y bloqueadas) y es permanente durante la legislatura, salvo expulsión o abandono del grupo político, mientras que la pertenencia a un grupo municipal es una manifestación de voluntad del concejal a realizar en el inicio de la legislatura y que puede verse alterada durante la misma en los términos que establece la Ley. Y es que si atendemos al tercer párrafo del art. 197.1 se observa la pérdida de la condición de miembro del grupo político como otro supuesto de limitación de la moción de censura, por lo que ambas circunstancias están debidamente previstas: tanto la pérdida de la condición de miembro de cualquier grupo político, como la pertenencia actual o pasada al grupo político del Alcalde.
Sirva todo lo anterior para señalar que, ni por su propia dicción literal ni por un elemental principio de evitación del fraude de ley, puede considerarse que la falta de constitución de grupos municipales deje sin contenido lo previsto en el segundo párrafo del art. 197.1 de la LOREG, sino que, simplemente, interpretando de manera correcta lo que dispone la Ley se ha de llegar a la conclusión de que las personas que se presentaron en una candidatura que obtuvo la Alcaldía no pueden durante esa legislatura pretender la remoción del Alcalde por la vía de proponer una moción de censura, porque la legislación aplicable expresamente lo prohíbe, siendo otra cosa que pudieran votar a favor de una moción legalmente propuesta, extremo sobre el cual la Ley no contiene limitaciones específicas.
Alegan los recurrentes que esta interpretación supondría vulnerar lo previsto en el art. 23 de la Constitución en relación con su derecho a la participación política. Sobre ello, cabe destacar que la parte actora no ha planteado la inconstitucionalidad del precepto referido, y que en todo caso la moción de censura es sólo uno de los medios de participación política que tienen los concejales, además de carácter absolutamente extraordinario, y que nada les impide participar en el Pleno, en las comisiones de las que sean miembros y ejercitar las restantes funciones de su cargo. En este caso, además, la limitación les afecta por haberse presentado, voluntariamente, en una lista que incluía al actual Alcalde y por haber votado, voluntariamente, por el mismo para ocupar el puesto que ostenta. Desdecirse de este apoyo durante la legislatura para provocar el cese del Alcalde y el nombramiento de otro diferente es precisamente lo que la legislación busca que no se produzca, pues entiende que es una conducta reprobable políticamente; sea como fuere, lo prohíbe y al tenor de la norma ha de estarse.
Es por ello que la limitación a la moción de censura no es inmotivada o arbitraria, sino que se basa precisamente en los actos propios de los recurrentes, y también en el derecho que ostenta quien obtuvo mayores apoyos de los votantes a mantener la Alcaldía, que, no lo olvidemos, implica también un ejercicio protegido por el art. 23 de la Constitución .
Así pues, procede desestimar el recurso presentado
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y DESESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe recurso de apelación en plazo de 15 días ( art. 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

