Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 315/2016, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 210/2016 de 26 de Junio de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MARTINEZ, RAQUEL HERMELA REYES
Nº de sentencia: 315/2016
Núm. Cendoj: 31201330012016100314
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000315/2016
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
MAGISTRADOS,
D. ANTONIO RUBIO PÉREZ
Dª Mª JESÚS AZCONA LABIANO
Dª RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
Dª MARIA DE LAS MERCEDES MARTIN OLIVERA
En Pamplona a veintisiete de junio de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo nº 210/2016contra la Sentencia nº 46/2016 de fecha 4-3-2016 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº 253/2015, y siendo partes como apelante EL AYUNTAMIENTO DE LEITZArepresentado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Imirizaldu Pandilla y defendido por el Abogado D. Joseba Compains Silva, y como apelado LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADOrepresentada y defendida por el Sr. Abogado del Estado , y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia nº 46/2016 de fecha 4-3-2016 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº 253/2015 en su fallo dispone: ' 1º) Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Abogacía del Estado frente a la vía de hecho consistente en la exhibición de la bandera de la Comunidad Autónoma del País Vasco en la fachada de la Casa Consistorial del Ayuntamiento de Leiza.
2º) Se impone a la administración recurrida el pago de las costas causadas en esta instancia'.
SEGUNDO .-Por la demandada se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.
La parte apelada/demandante, se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la Sentencia de Instancia.
TERCERO .-Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, y habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo así se verificó mediante Providencia del Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo convocando a la Sala en pleno como obra en autos, teniendo lugar el día 22-6-2016.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ,quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.
PRIMERO .- De la Sentencia apelada y del acto administrativo impugnado en la Instancia.
El recurso de apelación se interpone frente a la Sentencia nº 46/2016 de fecha 4-3-2016 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº 253/2015 en su fallo dispone: ' 1º) Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Abogacía del Estado frente a la vía de hecho consistente en la exhibición de la bandera de la Comunidad Autónoma del País Vasco en la fachada de la Casa Consistorial del Ayuntamiento de Leiza.
2º) Se impone a la administración recurrida el pago de las costas causadas en esta instancia'.
Se impugna en la Instancia por la Administración del Estado la vía de hecho consistente en la exhibición de la bandera de la Comunidad Autónoma del País Vasco en la fachada de la Casa Consistorial del Ayuntamiento de Leitza el día 10-8-2015, concretado por el demandante en el incumplimiento por parte del Ayuntamiento de Leitza de la
SEGUNDO .- Del fundamento de la Sentencia apelada y los motivos del recurso de apelación.
El Ayuntamiento de Leitza articula su recurso de apelación, que adelantamos va a ser íntegramente desestimado, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso que se enmarca en los siguientes parámetros jurídicos:
1.- La Sentencia de Instancia admite la legitimación de la Administración del Estado para impugnar esta vía de hecho, sin necesidad de previo requerimiento, por aplicación del el art. 65 de la Ley 7/1985 y respecto a la alegada incompetencia del Estado para actuar frente a las posibles vulneraciones de la Ley Foral 24/2003, destaca que forma parte del ordenamiento jurídico español, así la autonomía no supone soberanía, sino la facultad de la Comunidad Autónoma de legislar. Su legitimidad viene dada de forma inmediata por el Estatuto de Autonomía que, como norma con rango de Ley Orgánica la recibe a su vez de la Constitución. La Ley Foral 24/2003 limita la necesidad de requerimiento previo a la Administración foral, no a la estatal y por último la Ley Foral prevé la acción pública.
En cuanto al fondo, tras rechazar la consideración de que los Parlamentarios Vascos invitados tengan la representación de la Comunidad Autónoma del País Vasco sí les reconoce la condición de Autoridad a los efectos del artículo 8.3 de la Ley Foral de Símbolos . Sentado lo anterior pasa a considerar los hechos acreditados para llegar a la conclusión de que ha existido un fraude de Ley y en consecuencia estima el recurso contencioso por ser la actividad del Ayuntamiento contraria a Derecho.
2.- Frente a esta Sentencia se alza en apelación el Ayuntamiento demandado articulando, en síntesis, los siguientes motivos:
a) La sentencia vulnera los arts. referidos a la legitimación activa del Abogado del Estado. La Administración General del Estado solo tiene legitimación activa en el ejercicio de sus respectivas competencias y en este caso se aplica la Ley Foral de banderas, que en el art. 4.1 reconoce legitimación únicamente al Gobierno de Navarra para impugnar los actos que vulneren dicha Ley. Aunque es cierto que se reconoce la acción pública, esto no ampara la legitimación de la Administración del Estado, ya que ésta se refiere únicamente a los casos descritos los arts. 65 y 66 de la LBRL.
b) Infracción de la sentencia del art. 6.4 C.C y 8.3 de la Ley Foral de banderas porque no hay fraude de ley. Los parlamentarios invitados y los alcaldes ostentan la condición de autoridad pública de la Comunidad Autónoma Vasca y que en consideración a los mismos se puede hacer ondear la bandera de dicha Comunidad Autónoma. No concurren los requisitos para apreciar fraude de ley porque la invitación a los parlamentarios no fue una excusa, sino que es algo habitual en las localidades de la Comunidad Foral de Navarra.
c) Infracción por parte de la sentencia recurrida el art. 4.1. de la Ley Foral 24/2003 por no haber mediado requerimiento previo al Ayuntamiento por parte de la Administración General del Estado. El requerimiento es aplicable tanto al Gobierno de Navarra como a la Administración General del Estado, aunque no se recoja expresamente. No es lógico que el Legislador Navarro haya querido imponer un régimen más gravoso al Ejecutivo Foral que a la Administración del Estado.
TERCERO .- De la legitimación activa de la Administración General del Estado.
Sobre la legitimación activa de la Administración del Estado para la impugnación en este caso de una actuación material en vía de hecho de una Administración local, como es el Ayuntamiento de Leitza, la STS de 17 de Abril de 2.007, Rec. 2694/2004 Roj: STS 2826/2007 (RJ. 4.253), remitiéndose a la STS de 13 de octubre de 1998 (RJ. 7695)-, citada por el Ayuntamiento apelante, analiza la posición del Estado y las CC.AA ante los actos y acuerdos de las Entidades Locales y señala que: 'los artículos 65 y 66 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, Ley 7/1985, de 2 abril , prevén la legitimación tanto de la Administración del Estado como de las Comunidades Autónomas para impugnar los actos y acuerdos de la entidades locales que infrinjan el ordenamiento jurídico. Esta duplicidad de Administraciones legitimadas que tiene su explicación en la estructura compleja del Estado Español, en el que las entidades locales son elementos de la organización territorial del Estado y de las Comunidades Autónomas, y constituye, en el Derecho comparado, una peculiaridad del sistema de control de legalidad de los actos de dichas entidades, no supone, sin embargo el reconocimiento de una legitimación absoluta e indiferenciada de ambas Administraciones. Es, por el contrario, una legitimación que responde a la naturaleza bifronte del régimen jurídico de las entidades locales, en cuanto Estado y Comunidades Autónomas concurren a su determinación. De esta manera, se legitima a uno y otras en función del ordenamiento eventualmente infringido, bien por ser materia en la que es competente el Estado o la Comunidad Autónoma (artículo 65 LBRL), o bien por invasión del respectivo ámbito de competencias (artículo 66 LBRL). Este es, en definitiva, el criterio que inspira a ambos preceptos cuando se refieren al ámbito de sus respectivas competencias y a los actos y acuerdos de las entidades locales que menoscaben competencias del Estado o de las Comunidades Autónomas, interfieran su ejercicio o excedan de la competencia de dichas entidades. En consecuencia, como refleja la sentencia impugnada, a la Administración del Estado, a través de la legitimación procesal que le atribuyen los indicados preceptos de la LBRL, le corresponde el control de legalidad para impugnar los acuerdos de los Entes locales que infrinjan la legislación del Estado o aquellos que invadan competencias propias de la Administración estatal' .Esta doctrina es mantenida en la más reciente STS de 26 de junio de 2012 . Rec nº 4271/2011(ROJ: STS 4970/2012).
En este caso, el Sr. Abogado del Estado alega la vulneración del
art. 4 C.E . y la
CUARTO.-De la condición de Autoridad de los Parlamentarios Vascos invitados oficialmente por el Alcalde y el fraude de Ley.
El Ayuntamiento apelante señala que la sentencia infringe el art. 6.4 C.C y 8.3 de la Ley Foral de banderas porque no hay fraude de ley. Los Parlamentarios y los Alcaldes invitados ostentan la condición de autoridad pública de la Comunidad Autónoma Vasca y que en consideración a los mismos se puede hacer ondear la bandera de dicha Comunidad Autónoma. No concurren los requisitos para apreciar fraude de ley porque la invitación a los Parlamentarios no fue una excusa, sino que es algo habitual en las localidades de la Comunidad Foral de Navarra.
El artículo 8 de la Ley Foral 24/2003 de Símbolos de Navarra señala literalmente: '... 3. Extraordinariamente, podrá acompañar a las otras citadas banderas, pero nunca colocarse en solitario, la representativa de otros Países, Comunidades Autónomas o entidades locales, cuando éste sea un acto de cortesía con autoridades de dicho País, Comunidad o entidad local invitadas oficialmente por la autoridad competente del territorio anfitrión y durante el periodo de su visita oficial, o en celebraciones ocasionales de hermanamiento entre entidades locales y por el tiempo de dicha celebración.'.
La Sentencia de Instancia niega que los Parlamentarios Vascos representen a la Comunidad Autónoma del País Vasco (contestando así a las argumentaciones de la demanda, y con pleno acierto añadimos nosotros ahora) pero acto seguido considera a tales Parlamentarios autoridad pública ( Estatuto de Autonomía y Reglamento del Parlamento Vasco). Y esto es lo relevante. El citado artículo exige que los invitados sean autoridades (la Sentencia lo reconoce en su Fundamento de Derecho QUINTO), que sean invitadas oficialmente por la autoridad competente - aquí el Alcalde- (también lo recoge la Sentencia en su Fundamento CUARTO) durante una visita oficial (y así consta).
El recurso de apelación articula un segundo motivo principal cual es el error de la Sentencia de Instancia en apreciar el fraude de Ley. Pues bien, el fraude de Ley se refiere, por definición, a los actos realizados al amparo del texto de una norma(que es lo que se ha hecho por el Ayuntamiento) pero que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él (que es lo sostenido en la Sentencia de Instancia). Y ello requiere la valoración, en cada caso, de las pruebas obrantes en autos.
Concretando en lo relativo a la utilización de la excepción del artículo 8.3 que invoca el Ayuntamiento, debemos afirmar que:
Lo que otorga tal artículo es una potestad discrecional, potestad que en el caso debe ejercitarse 'extraordinariamente', según refiere la propia Ley Foral, lo que exige una interpretación estricta.
La potestad discrecional no es equivalente a libre arbitrio, mera voluntad o capricho de la Administración o de sus Autoridades.
Toda potestad administrativa, también la discrecional, debe sujetarse a la Ley y el resto del Ordenamiento jurídico y , muy en particular, a los principios generales del Derecho (muchos de ellos positivizados) que en todo caso deben regir el ejercicio de toda potestad administrativa: el principio de legalidad, igualdad, racionalidad, confianza legítima, proporcionalidad , buena fe, motivación, interdicción de la arbitrariedad, objetividad etc .... y siempre persiguiendo los intereses generales.
Y es que lo que se razona en esta Sentencia (y en la de Instancia) no es que no sea de aplicación nunca y en ningún caso la previsión del artículo 8.3 de la citada Ley Foral , sino que el ejercicio de esa potestad debe hacerse rectamente para el cumplimiento de la finalidad que le es propia y no otra, y esto no se hizo en el caso que nos ocupa.
En este punto no podemos sino compartir plenamente la valoración probatoria y su conclusión jurídica que hace el Juez a quo cuando señala:
'.....la invitación cursada a los Parlamentarios se limitaba al acto de lanzamiento del chupinazo de inicio de las fiestas, como consta al folio 92 de los autos, que se trata de un acto novedoso y que no consta el izado de las banderas correspondientes a las localidades de los cargos electos no vascos que acudieron al acto, posibilidad que prevé, si bien no de forma obligatoria, como tampoco lo es el izado de la enseña vasca. También consta que no estaba izada la bandera española, si bien esta conducta no es objeto de este procedimiento. Todo ello nos lleva a afirmar la existencia de un fraude de ley, de manera que no se ha colocado la bandera de la Comunidad Autónoma del País Vasco porque hayan acudido personalidades procedentes de dicha comunidad, al contrario, se las ha invitado para dar cobertura a un acto que, sin ellas, sería contrario a derecho, como hemos transcrito arriba, porque la posibilidad de exhibir una bandera distinta de la española, la Navarra, la local y la de la Unión Europea es una excepción y, como tal, es de interpretación estricta y así se desprende con claridad no solo de su texto, que ya hemos transcrito, sino de la Exposición de Motivos de la repetida Ley Foral 24/2003, donde el Legislador dijo 'Cuando un pueblo tan consistente históricamente como el navarro se ve, aunque sea en mínima medida, afectado por el rechazo o la descalificación para mantenerse con firmeza como Comunidad singular, propia y diferenciada, ve sus símbolos como auténtica representación comunitaria y no puede consentir que se vean menoscabados por la intolerancia de quienes pretenden imponer otros símbolos, de otras identidades contrapuestas, que puedan pretender dar carácter oficial a lo que, en todo caso, sólo es una fórmula de alternativa comunitaria posible y no probable. De esta manera, es de aplicación al caso lo dispuesto en el artículo 6.4 del Código Civil 'Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirá la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.', en este caso los repetidos artículos ocho de la Ley Foral 24/2.003, de cuatro de abril , de Símbolos de Navarra.....'.
De lo acreditado en autos se concluye que efectivamente existió un fraude de Ley (más correcto sería, al encontrarnos en sede contencioso-administrativa, decir una desviación de poder -trasunto administrativo del fraude de ley : STS 17-3-1970 , 11- 11-1986, 5-2-2008 etc - pues se trata del ejercicio de una potestad administrativa con una finalidad distinta a la querida por la Ley participando así de la misma naturaleza que el fraude de Ley del art. 6.4 C.Civil ).
La existencia de fraude de Ley (y la desviación de poder) exige la existencia de prueba ad casum, habiéndose señalado por la Jurisprudencia los siguientes parámetros generales (STSJ Navarra de 25-9-102 Ap 37/2010) que deben respetarse:
En cuanto a la prueba de los hechos en el fraude de ley y en la desviación de poder, siendo genéricamente grave la dificultad de una prueba directa, resulta viable acudir a la prueba de presunciones ( STSJ Navarra de fecha 27-7-2001 (Rc 1224/1998 ) que exigen unos datos completamente acreditados al amparo del artículo 1249 del Código Civil , con un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano y a tenor del artículo 1253 del Código Civil se derive en la persecución de un fin distinto del previsto en la norma la existencia de tal desviación, como reconoce entre otras la STS 10-10-1987 .
La prueba de los hechos corresponde a quien ejercita la pretensión y el artículo 1214 del Código Civil puede alterarse según los casos, aplicando el criterio de la finalidad, en virtud del principio de buena fe en su vertiente procesal y hay datos de hecho fáciles de probar para una de las partes que sin embargo pueden resultar de difícil acreditamiento para otra.
Finalmente, la necesaria constatación de que en la génesis del acto administrativo se ha detectado la concurrencia de una causa ilícita, reflejada en la realización de actos con sujeción al texto de una norma pero persiguiendo un resultado prohibido o contrario al ordenamiento jurídico ( fraude de ley) o la disfunción manifiesta entre el fin objetivo que emana de su naturaleza y de su integración en el ordenamiento jurídico y el fin subjetivo instrumental propuesto por el órgano decisorio ( desviación de poder administrativa), se erigen como elementos determinantes que vienen declarando reiteradas Sentencias del TS 6-3-1992 , 25-2-1993 , 2-4-1993 ...., que insisten en que el vicio de desviación de poder, consagrado a nivel constitucional en el artículo 106.1, precisa para poder ser apreciado que quien lo invoque alegue los supuestos de hecho en que se funde, los pruebe cumplidamente, no se funde en meras opiniones subjetivas ni suspicacias interpretativas, ni tampoco se base en una oculta intención que lo determine . ( STC 229/1998 ).
Pues bien, aplicando la doctrina jurisprudencial precedente en el caso examinado, podemos llegar a la conclusión de que se ha acreditado suficientemente que la actuación del Ayuntamiento ha incurrido en fraude de Ley, como razona el Juez de Instancia y hemos reproducido ut supra, '.....puesto que no se ha colocado la bandera de la Comunidad Autónoma del País Vasco porque hayan acudido personalidades procedentes de dicha comunidad, al contrario, se las ha invitado para dar cobertura a un acto que, sin ellas, sería contrario a derecho,......y es que.... que la vulneración del ordenamiento jurídico no pierde su carácter por hacerse de forma subrepticia, empleando una norma de cobertura para alcanzar lo que dicho ordenamiento proscribe.'.
Si bien la parte apelante rechaza en su recurso de apelación los indicios de los que extrae el Juez de instancia la existencia del fraude de Ley, la Sala comparte el criterio del Juez a quo y así, en cuanto a que los Alcaldes de las localidades vecinas tanto de la Comunidad del País Vasco como de la Comunidad Foral de Navarra fueron invitados no al chupinazo, sino al almuerzo, danzas y partidos de pelota a celebrar el día siguiente y que roza el absurdo pensar que el Ayuntamiento vaya a colocar las banderas de tres ayuntamientos vascos cinco navarros en el balcón del Ayuntamiento, consta el certificado de la Secretaria la Corporación (f. 91 de los autos) en el que se recoge que se enviaron invitaciones al chupinazo de inicio de las fiestas el 10 de de agosto a los Alcaldes que reseña la certificación, además de los Parlamentarios y sobre la colocación de las banderas correspondientes a los municipios de los Alcaldes invitados, debe recordarse una vez más que esta posibilidad excepcional contenida en el art. 8.3 de la Ley Foral 24/2003 es una potestad discrecional, no arbitraria; por lo que, si la Corporación Municipal estima que debe colocar la bandera de la autoridad visitante por cortesía, no resulta conforme a dicha norma colocar unas banderas sí y otras no.
Tampoco puede obviarse la actuación mimética de distintos municipios de la Comunidad Foral de Navarra respecto a la actuación del Ayuntamiento de Pamplona, todos ellos invitando al chupinazo a Parlamentarios vascos justificando así el izado de la bandera de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco.
Es por eso que, por mucho que ahora le resulte curioso al Ayuntamiento, no existe contradicción con la Sentencia 185/2015 de 14 de Julio del mismo Juzgado.
QUINTO .- Sobre la alegada infracción del art. 4.1. de la Ley Foral 24/2003 por no haber mediado requerimiento previo al Ayuntamiento por parte de la Administración General del Estado.
La defensa del Ayuntamiento del Leitza insiste en que el requerimiento recogido en el art. 4.1 de la Ley Foral 24/2003 es aplicable tanto al Gobierno de Navarra como a la Administración General del Estado, aunque no se recoja expresamente. A su juicio, no es lógico que el Legislador Navarro haya querido imponer un régimen más gravoso al Ejecutivo Foral que a la Administración del Estado.
Este motivo de recurso tampoco puede ser estimado, confirmando también el acertado razonamiento de la sentencia de instancia en este punto, en la que se dice que el art. 65 de la LBRL establece el requerimiento como potestativo y el último apartado de dicho artículo recoge la posibilidad de impugnar directamente el acto ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
En las sentencias de este Tribunal Superior de Justicia invocadas por la parte apelante se hace referencia al carácter preceptivo del requerimiento en cuanto al Gobierno de Navarra, tal y como prevé la Ley Foral 24/2003 y así la Sentencia d 30 de septiembre de 2014 Recurso: 279/2014 ( ROJ: STSJ NA 1041/2014 ), con referencia a la anterior STSJ Navarra de fecha 30-4- 2014 (Ap 164/2014), señala: 'Efectivamente y tal y como apunta la Juzgadora 'a quo' y de conformidad con el art. 4 de la Ley Foral 23/2004 , de Símbolos de Navarra, la Administración puede impugnar los actos y resoluciones de cualquier corporación o autoridad, se refiere a también a los emanados de las Entidades Locales que contradigan lo dispuesto en la Ley Foral de Símbolos de Navarra, ante la jurisdicción contencioso administrativa, previo requerimiento ,en las condiciones establecidas por la legislación de régimen local. En definitiva, entonces es claro que el previo requerimiento es preceptivo y no potestativo como pretende la Administración Foral. Ciertamente en esta materia, puesto que de símbolos se trata, ha de aplicarse su ley específica, que es la Ley Foral 24/2003, de Símbolos, cuyas previsiones tienen carácter prevalente como Ley Especial que es, respecto de las previsiones contenidas en la Ley Foral de Administración Local que se refiere a la posibilidad que tiene la Administración Foral de impugnar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en general, actuaciones de las Entidades Locales que infrinjan el ordenamiento jurídico, también considerado con carácter general y global.'....'.
No cabe exigir el requerimiento previo también a la Administración General del Estado, cuando no está previsto en la norma y supone un obstáculo para el ejercicio de la acción, por lo que no puede ser aplicado por analogía y debe ser interpretado restrictivamente y tampoco está previsto como obligatorio para la Administración General del Estado en el art. 65 de la LBRL.
En definitiva, y en base a los fundamentos expuestos, se debe desestimar el recurso de apelación confirmándose la Sentencia de instancia.
SEXTO .- Costas.
En cuanto a las costas el artículo 139. 1. de la LJCA 1998 establece que '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad..'.
2. En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.'; así y dada la desestimación del presente recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, es procedente imponer las costas al apelante.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey , y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo Español, nos confiere la Constitución y vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de especial y general aplicación al caso de autos
Fallo
1.- Desestimamosel presente recurso de apelación y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos íntegramente la Sentencia nº 46/2016 de fecha 4-3-2016 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº 253/2015.
2.- Hacemosexpresa imposición de las costas de esta apelacióna la parte apelante.
Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

