Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 315/2022, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 49/2022 de 25 de Mayo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Mayo de 2022

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL

Nº de sentencia: 315/2022

Núm. Cendoj: 10037330012022100287

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2022:595

Núm. Roj: STSJ EXT 595:2022

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00315/2022

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 315/2022

PRESIDENTE:

D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

Dª ELENA MÉNDEZ CANSECO

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU

D. CASIANO ROJAS POZO

Dª CARMEN BRAVO DÍAZ

En Cáceres, a veinticinco de mayo de dos mil veintidós.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 49de 2022, promovido por D. Fructuoso, que actúa con la dirección Letrada de Dª Yolanda Martínez Bas, siendo demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, defendida y representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos; recurso que versa sobre: Resolución de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, de fecha 25 de noviembre de 2021, desestimatoria de recurso contra relación definitiva de aprobados en pruebas selectivas Convocatoria de 27.12.13, Cuerpo Titulados Superiores.

Cuantía: Indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la Administración demandada para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.- Habiéndose admitido únicamente la prueba documental obrante en autos, no considerando necesario la Sala el trámite de conclusiones, se señaló seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte demandante formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, Junta de Extremadura, de fecha 25 de noviembre de 2021, que desestima el recurso de reposición presentado contra la relación definitiva de aprobados en las pruebas selectivas convocadas por la Orden de 27 de diciembre de 2013, por la que se convocan pruebas selectivas para el acceso a puestos vacantes de personal funcionario del Cuerpo Titulados Superiores de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

La especialidad a la que se presentó el demandante fue la de Especialidad Jurídica, por el procedimiento de promoción interna.

La parte actora solicita la nulidad de la actuación administrativa impugnada.

La Junta de Extremadura se opone a las pretensiones de la parte recurrente.

SEGUNDO.-Para resolver el presente juicio contencioso-administrativo tenemos en cuenta que la valoración de la fase de oposición corresponde al Tribunal de Selección.

En este caso, el Tribunal de selección está formado por cinco miembros y la función esencial que le corresponde es la de plantear y calificar las pruebas de los aspirantes.

En atención al número de miembros y su composición no puede ponerse en tela de juicio la preparación y cualificación de los miembros del Tribunal para valorar y calificar las pruebas realizadas por el actor. El Tribunal de Selección es un órgano administrativo compuesto por miembros especializados técnicamente, que proceden del personal de la propia Administración. Ello deriva de la propia configuración legal de la función pública en el ordenamiento jurídico-administrativo que corresponde al Tribunal de Selección, lo que le dota de un especial régimen estatutario cuya justificación teleológica es precisamente garantizar su independencia y objetividad.

Este principio general es desconocido por la parte actora que pretende sustituir la calificación motivada que del ejercicio hace el Tribunal de Selección por la valoración y calificación que la propia parte demandante hace de su ejercicio. De admitir esta tesis, estaríamos sustituyendo el criterio imparcial, objetivo y conforme al conocimiento especializado del Tribunal de Selección por el criterio de la propia parte actora.

En este caso, como vemos en la demanda, es la parte recurrente, aspirante a superar la prueba selectiva, la que valora las preguntas realizadas por el Tribunal de Selección, la interpretación que debe hacerse de las mismas y la fundamentación y respuestas que son correctas. Se trata de una posición que no puede ser admitida por esta Sala de Justicia.

TERCERO.-Debemos también señalar que estamos ante un supuesto donde la discrecionalidad técnica del Tribunal de Selección encuentra su fundamento en la presumible imparcialidad de los componentes del Tribunal calificador, especialización de sus conocimientos, e intervención directa en las pruebas realizadas, de suerte que los Tribunales de Justicia no pueden convertirse, por sus conocimientos, o por los aportados por una prueba pericial, en un segundo Tribunal Calificador, que revise todos los concursos y oposiciones que se celebren, sustituyendo por sus criterios de calificación lo que en virtud de esa discrecionalidad técnica corresponde al Tribunal que ha de juzgar las pruebas selectivas. La función fiscalizadora de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa consiste en resolver, desde criterios jurídicos, problemas jurídicos, no pudiendo entrar en la valoración de los conocimientos técnicos exigidos a los opositores, lo que supondría un análisis extraño a tal valoración jurídica.

Solamente en los supuestos en que sea evidente la falta de fundamento de las puntuaciones, el error o la arbitrariedad debidamente acreditada en que ha incurrido un Tribunal o Comisión de Selección, será viable que, con todas las cautelas y atendiendo a una casuística muy estricta, los Tribunales de Justicia puedan llegar a la conclusión de que los órganos administrativos no han tenido en cuenta manifiestas condiciones de mérito del partícipe en los concursos u oposiciones o bien que han calificado erróneamente las respuestas de los opositores.

La doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo refiere la discrecionalidad técnica a aquellas constataciones de cualidades o datos que han de realizarse mediante valoraciones guiadas por los parámetros o criterios que son propios de un saber especializado y, simultáneamente, viene reconociendo la improcedencia de la revisión jurisdiccional de los juicios o dictámenes técnicos que estén situados dentro del margen de polémica sobre la solución correcta que se estima tolerable por los expertos del correspondiente sector de ese saber especializado. También afirma que el error evidente y la arbitrariedad son los supuestos que se vienen señalando como expresivos del excepcional control jurisdiccional.

CUARTO.-La doctrina jurisprudencial también considera cumplido el requisito de la motivación cuando se suministran los elementos necesarios para que el destinatario del acto administrativo pueda conocer suficientemente el razonamiento fáctico y jurídico que ha conducido a la decisión de que se trate. La Administración ha de expresar las razones que le inducen a otorgar una calificación del ejercicio, haciendo desaparecer así cualquier atisbo de arbitrariedad y permitiendo, al mismo tiempo, que el aspirante que no ha superado el proceso selectivo pueda contradecir, en su caso, las razones motivadoras del acto y el órgano judicial apreciar si se ha actuado o no dentro de los límites impuestos a la actividad de los poderes públicos.

QUINTO.-Una vez conocidos los anteriores principios y doctrina jurisprudencial, comprobamos que el Tribunal de Selección número 5, Especialidad Jurídica, turno de promoción interna, redactó los supuestos que formaban el examen al que debía presentarse la parte demandante.

Junto a la redacción de las preguntas, el Tribunal de Selección determinó los criterios de corrección y también redactó una guía o contestación modelo de los supuestos prácticos planteados.

Todo ello, consta en el PDF 8-Otros-Doc-6.

El aspirante realizó su ejercicio y fue calificado de no apto por el Tribunal de Selección al obtener 4,05 puntos sobre una posible puntuación total de 10 puntos. La corrección del ejercicio está ampliamente motivada en el Acta de fecha 2-5- 2019, que obra en el expediente administrativo PDF 10-Otros-Doc-8, folios 101 a 107. Realizamos una lectura de la valoración y calificación del Tribunal de Selección, la cual damos por reproducida, y tenemos que afirmar la adecuada motivación que el Tribunal de Selección ofrece del ejercicio del opositor.

La contestación a la demanda acompaña un informe del Tribunal de Selección a fin de aclarar algunas de las cuestiones planteadas por la parte actora en la demanda sobre la valoración y calificación del ejercicio.

A la vista del contenido de la actuación administrativa, se comprueba que el Tribunal de Selección valoró los supuestos prácticos de la oposición de manera claramente motivada, ofreciendo una fundamentación amplia sobre la forma de corregir el ejercicio y la puntuación otorgada. El Tribunal valora todas las respuestas ofrecidas, la exactitud de las mismas, así como la falta de rigor jurídico utilizado en el lenguaje y la insuficiente fundamentación en el desarrollo de las respuestas, dando por reproducidos la calificación y los informes efectuados por el Tribunal de Selección número 5, que en modo alguno quedan desvirtuados por la fundamentación expuesta en la demanda y que, como hemos dicho desde el principio, supone que es el propio aspirante el que interpreta las preguntas y ofrece la calificación que considera correcta.

SEXTO.-Lo anterior es suficiente para desestimar el recurso contencioso-administrativo, añadiendo lo siguiente:

1. La parte actora ofrece una revisión de las cuestiones planteadas y de las respuestas que considera acertadas en el supuesto práctico número 1, preguntas 3 y 4, y en el supuesto práctico número 3, preguntas 4, 5 y 6.

La parte actora fundamenta los errores que considera que tienen las preguntas y respuestas consideradas correctas por el Tribunal de Selección y el acierto de las respuestas dadas por el aspirante en los folios 7 a 17 de la demanda, es decir, la parte demandante necesita de 10 folios para exponer lo que, a su juicio, es un error técnico patente.

Este planteamiento no puede ser admitido por la Sala, pues, difícilmente, se puede hablar de un error patente o evidente cuando se necesita una exposición como la que la parte actora realiza para fundamentar el acierto de sus respuestas.

2. El supuesto práctico número 1 solicita al aspirante la emisión de un informe jurídico en que tratara cuatro cuestiones.

El interesado obvia la realización del informe jurídico y contesta directamente una por una cada una de las cuestiones. Por tanto, no responde correctamente a la petición de informe.

El interesado no trata alguna de las cuestiones planteadas y no establece conclusiones definitivas jurídicamente fundamentadas.

El Tribunal de Selección considera que existe falta de fundamentación jurídica en las respuestas, deficiente expresión y escaso rigor jurídico técnico en el uso del lenguaje. No realiza un análisis jurídico de las distintas formas de notificación practicadas conforme se mencionaban en el supuesto. No valora la práctica de la notificación por correo electrónico y por mensajería privada.

El Tribunal de Selección considera que la ausencia de sello oficial debía ponerse en relación con el artículo 58 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, lo que no es incorrecto al ser necesaria en toda notificación el contenido del texto íntegro del acto administrativo, siendo necesario valorar si existía o no traslado del texto íntegro o del texto íntegro con omisión de algún requisito y si por ello la notificación era válida y surtía efectos, conforme a lo previsto en el artículo 58 apartados 2 y 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Sobre las respuestas 3 y 4 del supuesto práctico número 1, apreciamos falta de rigor y efectivas conclusiones por parte del aspirante que no termina de determinar el motivo de nulidad o anulabilidad que considera procedente. No existe suficiente desarrollo de la respuesta en relación a la problemática que la cuestión plantea.

La tesis del Tribunal de Selección que considera que se trata de un supuesto de nulidad de pleno derecho por incompetencia material es admisible al ser incompetente un Director General para la aprobación de gasto público. Se trata de una cuestión que se subsume sin obstáculo en un supuesto de incompetencia por razón de la materia.

En todo caso, la fundamentación jurídica sobre la incompetencia material e incompetencia jerárquica que ahora expone la demanda no es coincidente con lo que el actor recogió en su ejercicio, no pudiendo sustituirse lo expresado por la fundamentación ahora ofrecida.

La apreciación de una respuesta indefinida que realiza el Tribunal de Selección se corresponde con el ejercicio, tal y como fue hecho, sin que en la demanda pueda precisarse lo que entonces se debió realizar.

El aspirante parte de una anulabilidad sin expresar el motivo de la misma, lo cual impide justificar el inicio de un procedimiento de lesividad, al faltar el elemento fundamental cual es el motivo de esa anulabilidad. Sin causa de anulabilidad no puede iniciarse ningún procedimiento de lesividad.

4. El supuesto práctico número 3 aparece corregido con detalle por el Tribunal de Selección. Nos remitimos a la explicación y calificación ofrecida por el Tribunal de Selección.

El supuesto plantea cuestiones que pueden resolverse de manera general con las normas procedimentales de carácter general.

No se pide al opositor que ofrezca una respuesta con apoyo en procedimientos específicos como los contenidos en el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, sino que se trata de un planteamiento general sobre la existencia de un proceso penal y los efectos del mismo en el procedimiento administrativo sancionador.

La respuesta debía desarrollarse con arreglo a normas y principios de carácter general del procedimiento administrativo sancionador, pues las cuestiones sobre el proceso penal y la incidencia en el procedimiento administrativo sancionador estaban planteadas de manera general.

El tema 66 del temario para el acceso por promoción interna de la Especialidad Jurídica incluye los 'Principios del procedimiento sancionador. Especial referencia al procedimiento sancionador en la Comunidad Autónoma de Extremadura'.

Similar contenido tiene el tema 73 para el turno libre de la Especialidad Jurídica.

Así pues, el conocimiento del Decreto 9/1994, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre procedimientos sancionadores seguidos por la Comunidad Autónoma de Extremadura, era esencial, necesario y estaba incluido dentro del temario.

La cita y relación de las normas estatales con el Decreto 9/1994, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre procedimientos sancionadores seguidos por la Comunidad Autónoma de Extremadura, resulta básico para la Especialidad Jurídica y válido al estar incluido en el temario y tratarse de un procedimiento de referencia en el ámbito de los procedimientos sancionadores de la Comunidad Autónoma de Extremadura. El conocimiento de esta norma para la Especialidad Jurídica resulta esencial, así como su cita y relación con la norma estatal a fin de resolver un problema como el planteado en el supuesto número 3.

El Tribunal de Selección no basa la calificación exclusivamente en no haber citado esta norma, sino en la falta de rigor jurídico y desarrollo en la respuesta. La cita del Decreto 9/1994, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre procedimientos sancionadores seguidos por la Comunidad Autónoma de Extremadura, se hace en apoyo al contenido del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, siendo habitual que se citen normas estatales y autonómicas con contenido similar para resolver problemas generales como los planteados en el supuesto práctico número 3.

Recordemos también que el examen podía realizarse con textos jurídicos, de modo que la búsqueda y cita de normativa en apoyo de la respuesta era obligada.

El criterio de especialidad que haría aplicable el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, no está reñido con acudir a normas generales como las del Decreto 9/1994, de 8 de febrero, aunque, como decimos, la puntuación ofrecida no es solamente por no citar esta norma reglamentaria, sino por la valoración en conjunto de las respuestas ofrecidas. El Tribunal de Selección expresa la falta de rigor jurídico técnico en la redacción y uso del lenguaje, la falta de cita de apartados concretos del artículo 7 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora y la falta de fundamentación suficiente, y la falta de una respuesta motivada a las cuestiones planteadas, que, reiteramos, debían resolverse con arreglo a criterios generales que las normas procedimentales generales -estatal y autonómica- del procedimiento administrativo sancionador contienen. Estos aspectos hacen que la pregunta 4 se valore con 0,20 sobre 0,25, la pregunta 5 con 0,25 sobre 0,50 y la pregunta 6 con 0,20 sobre 0,25. El Tribunal de Selección ofrece una valoración motivada y califica el ejercicio en atención a la respuesta modelo que consideraban correcta, sin que se aprecie arbitrariedad o evidente error de hecho para proceder a anular las calificaciones.

SÉPTIMO.-La conclusión de todo lo expuesto es que si bien, en este caso, el contenido del examen es jurídico, no por ello dejamos de estar ante una materia que exige un conocimiento especializado y en el que el juicio técnico acertado puede desenvolverse entre distintas fundamentaciones jurídicas, lo que permite admitir la fundamentación del Tribunal de Selección en la valoración y corrección de un examen de contenido jurídico, salvo que apreciásemos un error evidente sobre la cuestión planteada, circunstancia que aquí no concurre.

El criterio del Tribunal de Selección no puede ser sustituido por el criterio de esta Sala de Justica, pues estaríamos introduciendo en la corrección de los supuestos prácticos números 1 y 3, criterios que no han sido tenidos en cuenta por el Tribunal, sin que se aprecie de manera evidente los errores en los que la parte demandante manifiesta que incurrieron tanto los supuestos de hecho como los criterios de corrección del Tribunal. A lo que añadimos que las cuestiones jurídicas no son de interpretación tan sencilla como la parte demandante pretende y que no es válido el desarrollo que ahora hace cuando debió ser en el examen donde todo el conocimiento jurídico de la demanda debió ser volcado.

Es a los miembros del Tribunal a los que corresponde valorar las respuestas dadas por los aspirantes. Por su titulación, especialidad y vinculación con la Administración convocante, los miembros del Tribunal, a los cuales corresponde esta función, disponen de la suficiente capacitación para valorar las respuestas correctas a los supuestos prácticos y los aspectos que consideraron esenciales para otorgar la puntuación. No puede ahora la parte demandante pretender que determinados elementos debieron ser más valorados que otros o incidir en el acierto de sus respuestas, pues no es a la parte a quien corresponde corregir su ejercicio ni indicar la forma en que debe hacerse, sino que es al Tribunal de Selección al que corresponde la corrección con arreglo a los criterios establecidos y en los aspectos que el Tribunal de Selección considera esenciales para otorgar mayor o menor puntuación.

La motivación contenida en la Resolución impugnada y en el informe del Tribunal de Selección que se acompaña a la contestación a la demanda es suficiente clarificadora sobre el verdadero contenido del examen del aspirante y de los criterios de corrección seguidos por el Tribunal.

OCTAVO.-La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14-3-2018, Nº de Recurso: 2762/2015, Nº de Resolución: 410/2018, reitera la doctrina jurisprudencial sobre la discrecionalidad técnica y es aplicable a un supuesto como el que es objeto de este juicio contencioso-administrativo. La sentencia expone lo siguiente a partir del fundamento de derecho tercero:

'... 4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

Así se expresa la STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :

'(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.

La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).

Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás...

SEXTO.- La doctrina jurisprudencial que acaba de recordarse debe ser completada con estas otras consideraciones que continúan.

I.- La primera es que, en el control jurisdiccional en la materia de que se viene hablando, el tribunal de justicia debe respetar siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como inevitable y legítimo en la mayoría de los sectores del saber especializado; y, en consecuencia, no puede convertirse en árbitro que dirima o decida la preferencia entre lo que sean divergencias u opiniones técnicas enfrentadas entre peritos o expertos del específico sector de conocimientos de que se trate cuando estas no rebasen los límites de ese ineludible y respetable margen de apreciación que acaba de indicarse.

Así debe ser por estas razones: (i) un órgano jurisdiccional carece de conocimientos específicos para emitir un definitivo dictamen, desde una evaluación puramente técnica, que dirima lo que sean meras diferencias de criterio exteriorizadas por los expertos; (ii) la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca y patente que incurre en error técnico; y (iii) el principio de igualdad que rige en el acceso a las funciones públicas ( artículos 14 y 23.2 CE ) reclama que los criterios técnicos que decidan la selección de los aspirantes sean idénticos para todos ellos.

II.- La segunda consideración es complemento o consecuencia de la anterior, y está referida a las exigencias que debe cumplir la prueba pericial que resulta necesaria para demostrar ese inequívoco y patente error técnico que permitiría revisar el dictamen del órgano calificador.

Estas exigencias lo que apuntan es que tal pericia no puede limitarse a revelar una simple opinión técnica diferente, sino que tiene que incorporar elementos que permitan al tribunal de justicia formar con total seguridad su convicción sobre esa clase de error de que se viene hablando; y para ello será necesario lo siguiente: (a) que la pericia propuesta identifique de manera precisa y clara los concretos puntos de desacierto técnico que advierte en el dictamen del órgano calificador; y (b) que señale fuentes técnicas de reconocido prestigio en la materia de que se trate que, respecto de esos concretos puntos, hayan puesto de manifiesto que son mayoritariamente valorados en el ámbito científico como expresivos de un evidente e inequívoco error.".

CUARTO.- Sobre la base de esta doctrina jurisprudencial no podemos compartir la decisión de la Sala territorial sobre la existencia del error patente que se imputa al Tribunal Calificador en el juicio técnico que exteriorizó al corregir y calificar el caso práctico 4º del tercer ejercicio de la oposición.

La razón principal de esta conclusión que acaba de avanzarse es que los tres informes periciales aportados por la interesada en la fase administrativa y los aportados y practicados en el proceso de la instancia, lo que manifiestan es un desacuerdo o discrepancia técnica con el Tribunal Calificador y en relación con las respuestas que este aprobó previamente como criterio de valoración y calificación de las preguntas que fueron formuladas en los supuestos prácticos y aplicados a todos los participantes, o sobre las razones que luego ofreció para corregir y puntuar la contestación efectuada por la recurrente en ese caso práctico 4º, pero en modo alguno que aquellas respuestas o criterios, ni las posteriores razones, hayan sido calificadas por la mayoría o generalidad de la comunidad científica como un error que sea inequívoco, claro y patente.

La mera lectura de lo que esos informes exponen en relación con la respuesta de la Sra. Enma, y sobre lo que valoró el Tribunal Calificador, tan sólo permite constatar ese distinto parecer técnico sostenido por los informantes y peritos que acaba de señalarse en relación con los criterios y soluciones elegidos como correctos por el Tribunal Calificador, pero no que dichas opciones de este último hayan sido mayoritariamente considerados por la comunidad científica como errores inaceptables o evidentes.

Por lo cual, debe reiterase lo que ya antes se manifestó, que la revisión del núcleo del juicio técnico del órgano de calificación del proceso selectivo sólo resulta jurídicamente procedente cuando se justifica un error de la entidad y características que acaban de expresarse, pues en ese singular caso esa gravísima equivocación sí merece una calificación jurídica, que no es otra que la arbitrariedad proscrita por el artículo 9.3 de la Constitución ; y, paralelamente, ha de insistirse en que dicha revisión carece de justificación jurídica cuando, como aquí acontece, lo único aportado es una mera diferencia de criterio que solo demuestra ese margen de apreciación que, como ya se ha dicho, debe respetarse por ser legítimo en cuanto inevitable.

Por ello se llega a la conclusión anunciada, estimatoria de este motivo casacional.

Finalmente, consideramos necesario resaltar, añadiéndolo a lo anterior, que en la controvertida calificación otorgada a la recurrente en el caso práctico nº 4 del tercer ejercicio de la oposición no es de apreciar falta de motivación formal ni material por cuanto:

1º) En el formal, porque ya con motivo de la solicitud de revisión de examen el Tribunal Calificador informó a la interesada de las razones de su decisión; porque en el informe emitido por ese mismo órgano una vez planteado el recurso de alzada y que sirvió de base a la resolución administrativa que lo desestimó, se señalan pormenorizadamente las razones de la decisión.

2º) En el sustantivo, porque constan estos tres elementos que según la jurisprudencia de esta Sala constituyen el contenido de la motivación. Así: se conoce el objeto de la calificación o valoración, que no fue sino el contenido del caso práctico nº 4 realizado (y que obra en el expediente); se sabe también cuál fue el criterio seguido para decidir la calificación (el criterio aprobado por el Tribunal Calificador); y, se explica que la razón de la puntuación finalmente otorgada fue el desajuste del examen con criterio fijado y aplicado a todos los aspirantes del proceso selectivo'.

NOVENO.-En el caso examinado en este proceso contencioso-administrativo, consideramos que el juicio técnico del Tribunal de Selección no ha sido desvirtuado por la fundamentación fáctica y jurídica expuesta por la parte actora que ha obtenido una respuesta motivada del Tribunal de Selección sobre las respuestas correctas y el motivo de no aceptar la suya. Respuesta que no se aprecia incurra en un evidente error de hecho, siendo, como dice el Tribunal Supremo, admisible un margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Por todo ello, no es posible modificar el juicio técnico del Tribunal de Selección por el criterio de los titulares de los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo al no apreciarse la existencia de un evidente y patente error de hecho en las preguntas y respuestas de los supuestos prácticos números 1 y 3.

La discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que han sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Todo lo anterior conduce a la desestimación integra del proceso contencioso-administrativo.

DÉCIMO.-En aplicación del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que establece el principio del vencimiento en la imposición de las costas procesales, condenamos a la parte actora al pago de las costas procesales causadas.

El artículo 139.4 LJCA establece que 'La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'.

En este caso, en atención a la complejidad del debate suscitado en los autos y a fin de evitar incidentes en fase de ejecución de sentencia, se limitan las costas procesales al importe máximo de 2.000 euros por todos los conceptos, IVA incluido.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, ENNOMBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso contencioso-administrativo formulado por don Fructuoso contra la Resolución de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, Junta de Extremadura, de fecha 25 de noviembre de 2021, que desestima el recurso de reposición presentado contra la relación definitiva de aprobados en las pruebas selectivas convocadas por la Orden de 27 de diciembre de 2013, por la que se convocan pruebas selectivas para el acceso a puestos vacantes de personal funcionario del Cuerpo Titulados Superiores de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Condenamos a la parte actora al pago de las costas procesales hasta un máximo de 2.000 euros por todos los conceptos, IVA incluido.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismo contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

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