Última revisión
25/08/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 315/2022, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 540/2021 de 24 de Junio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Junio de 2022
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: URIS LLORET, MARÍA CONSUELO
Nº de sentencia: 315/2022
Núm. Cendoj: 30030330012022100298
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2022:1359
Núm. Roj: STSJ MU 1359:2022
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00315/2022
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N56820
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
Teléfono:Fax:
Correo electrónico:
UP3
N.I.G: 30030 33 3 2020 0000203
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000540 /2021
Sobre: EDUCACION Y UNIVERSIDADES
De D./ña. Joaquín
Representación D./Dª. MARIA ANTONIA PARRA PACHECO
Contra D./Dª. UNIVERSIDAD DE MURCIA
Representación D./Dª.
ROLLO de APELACIÓN núm. 540/2021
SENTENCIA núm. 315/2022
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
Compuesta por las Ilmas. Sras.:
Dña. María Consuelo Uris Lloret
Presidenta
Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega
Dña. Gema Quintanilla Navarro
Magistradas
Ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
S E N T E N C I A nº 315/22
En Murcia, a veinticuatro de junio de dos mil veintidós
En el rollo de apelación nº 540/2021 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº 195/2021, de 15 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Murcia, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 195/2020, tramitado por las normas del procedimiento abreviado, en cuantía indeterminada, en el que figuran como parte apelante D. Joaquín,representado por la Procuradora Dña. María Antonia Parra Pacheco y dirigido por el Letrado D. José Mateos Martínez, y como parte apelada la Universidad de Murcia,representada y dirigida por la Letrada Dña. Sonia Muñoz Gascón, sobre función pública; siendo Ponente la MagistradaIlma. Sra. Dña.Maria Consuelo Uris Lloret, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
ÚNICO. -Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a las partes apeladas para que formalizaran su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, que designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el día 16 de junio de 2022.
Fundamentos
PRIMERO. -El recurso contencioso administrativo se interpuso por la representación procesal de D. Joaquín, Personal de Administración y Servicios (en adelante, PAS) de la Universidad de Murcia (en adelante UMU) contra la resolución desestimatoria presunta de la solicitud de reconocimiento de la carrera profesional.
La reclamación se presentó por el interesado en fecha 2 de abril de 2019, e interesaba que 'se procediera a su inclusión en la carrera profesional de la Universidad de Murcia, en el grado que me corresponda de acuerdo con los servicios prestados y se me reconozca el correspondiente complemento económico con abono de los atrasos y con los intereses a que hubiere lugar'.
En la demanda alegaba que había venido prestando servicios como funcionario interino de larga duración en el puesto de trabajo '229 ADMINISTRATIVO CENTROS' en la facultad de Medicina en la UMU, superando los 10 años como funcionario interino, y que desde el día 1 de julio de 2020 ejercía como funcionario en prácticas al haber obtenido una plaza en propiedad. Añadía que no existía diferencia material entre el trabajo que realizaba y el que había desarrollado como funcionario interino. Alegaba, igualmente, que el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la UMU de 29 de junio de 2018 que regulaba la carrera profesional del PAS solo reconocía la carrera profesional por los servicios prestados como personal funcionario o laboral, no como interino. Por ello, debía declararse la nulidad del referido acuerdo, al vulnerar el artículo 14 c) del Estatuto Básico del Empleado Público, en relación con el artículo 14 de la Constitución y la Cláusula Cuarta de la Directiva 1999/70 CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada.
La sentencia apelada desestima el recurso, razonando lo siguiente:
"(...)
También acredita que el actor tiene actualmente reconocidos dos tramos de la carrera profesional por los servicios prestados como funcionario interino, mediante la Resolución del Rector de la Universidad de Murcia de Concesión del Complemento de Carrera del actor, de 12 de noviembre del 2020.
En ambos documentos se acredita que el actor tomo posesión del puesto como funcionario de carrera el día 1 de julio de 2020 y se le reconocen los efectos administrativos desde el día 1 de junio de 2015, en tanto que los efectos económicos se contraen a 11 de febrero de 2020.
La cuestión a determinar en esta sentencia estriba en resolver si es posible que el funcionario que habiendo sido interino y posteriormente ha obtenido la condición de funcionario de carrera, le sean reconocidos los derechos administrativos de la Carrera profesional, como tal retrotrayendo dichos efectos a la fecha de comienzo de la relación como funcionario interino y sin embargo no reconocerle los derechos económicos inherentes a tal declaración.
En el presente caso como hemos visto, el actor tiene actualmente reconocidos dos tramos de la carrera profesional por los servicios prestados como funcionario interino, mediante la Resolución del Rector de la Universidad de Murcia de Concesión del Complemento de Carrera del actor, de 12 de noviembre del 2020 a los meros efectos administrativos pero no a efectos económicos.
La Administración de la Universidad de Murcia se ampara en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la UMU en cuyo art. 1 del citado Acuerdo reconoce la carrera profesional a los FUNCIONARIOS FIJOS Y PERSONAL LABORAL FIJO, que consolidarán un tramo por cada 5 años de servicio, dejando fuera a los interinos.
Cierto es que, cuando se ha alcanzado la condición de funcionario fijo, la normativa permite sumar el periodo trabajado como interino al tiempo como funcionario de carrera, pero es precondición haber logrado previamente la fijeza.
Este precepto invalida la pretensión del actor por lo que ha efectuado como alegación primera su impugnación indirecta.
El Juzgador de Instancia no es competente para conocer del recurso directo de ilegalidad, por lo que si entendiera que el mencionado Acuerdo, que tiene naturaleza reglamentaria, es contrario a derecho, debería plantear la cuestión de ilegalidad tal y como se regula en el artículo 27 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción:
(...)
Con esta premisa, hemos de entrar a resolver el litigio planteado:
Mientras que la antigüedad por servicios prestados se produce por Ministerio de la Ley, es decir por el mero transcurso del tiempo sin que tenga que ser solicitada, el reconocimiento de cada uno de los tramos de la Carrera profesional, no se produce automáticamente, sino que ha de preceder la previa solicitud del funcionario siempre que reúna los requisitos establecidos para ello.
Esto nos lleva a preguntarnos si es posible solicitar retroactivamente los efectos económicos de la Carrera profesional por un funcionario titular que reuniendo los requisitos reglamentarios exigidos, no la solicito en su día.
Otra cuestión es la del funcionario interino, que por su condición de tal no puede solicitar los derechos inherentes a la carrera profesional, precisamente porque no es funcionario de Carrera. O sea, no es posible solicitar derechos inherentes a una Carrera si no se pertenece a ella.
Al responder a la primera cuestión, vemos que no se reconocen automáticamente los derechos económicos de la Carrera profesional al funcionario titular, si no son expresamente solicitados.
Solo se le pueden reconocer a partir de la solicitud, no desde la fecha en que cumplió todos los requisitos para cada tramo, porque como se dice no operan automáticamente, como los trienios por ejemplo.
Malamente se pueden reconocer unos derechos económicos hasta que no se reclaman.
Pues bien, centrándonos en la cuestión referida al funcionario interino, hemos dicho que mientras no era funcionario de Carrera no podía reclamar derechos inherentes a la Carrera y, si solo puede reclamarlos desde que llega a serlo, solo tiene derecho a ellos a partir que se solicitan.
Como vemos, el reconocimiento de derechos a efectos administrativos operan retroactivamente, pero esa retroactividad no alcanza a los derechos económicos que como hemos dicho solo se devengan a partir del día en que reuniendo todos los requisitos, entre ellos el de ser funcionario de carrera, son solicitados.
En este sentido, el juzgador no encuentra ilegalidad en el reglamento impugnado indirectamente, por lo que no es procedente plantear al Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Contencioso Administrativo, la Cuestión de ilegalidad, sin perjuicio de que la parte interesada pueda obtener el pronunciamiento que pretende en vía de apelación ya que el asunto litigioso presenta ciertamente dudas de derecho".
SEGUNDO. - En el recurso de apelación alega el recurrente que la sentencia infringe el art. 14 c) del EBEP puesto en conexión con el artículo 14 de la Constitución y la Cláusula Cuarta de la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada. Infringe igualmente la jurisprudencia plasmada en la Sentencia del Tribunal Supremo 304/2019, 8 de marzo, que concreta la aplicación de tales preceptos al derecho a la carrera profesional de los interinos. Tal infracción se produce por cuanto la sentencia no considera nulo de pleno derecho el artículo 1 del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la UMU que regula la carrera profesional del PAS (impugnado de forma indirecta en demanda por cuanto su párrafo 1 excluye expresamente a los funcionarios interinos de la carrera profesional), no reconociendo por ende el derecho del actor a disfrutar de la carrera profesional, cuyos efectos que le fueron denegados por su condición de funcionario interino y no de carrera. Así, reúne desde el 21 de junio de 2015 los requisitos para ver reconocida la carrera profesional y gozar tanto de sus efectos económicos como de los administrativos, pero no le permiten solicitarla exclusivamente por su condición de funcionario interino, por aplicación del artículo 1 del Acuerdo Marco.
Añade que es cierto que, una vez que el interino adquiere la condición de funcionario de carrera y se le permite reclamar la carrera profesional, el sistema tiene en cuenta los servicios prestados como funcionario interino a efectos del requisito de 5 años de servicio (y por tal causa al actor se le reconocieron los efectos administrativos de la carrera profesional desde el 21 de junio de 2015). Pero los efectos económicos no comenzarán a devengarse hasta después del reconocimiento de la carrera profesional que, obviamente, será posterior a la solicitud formal, la cual sólo puede hacerse cuando se es funcionario de carrera. Por ello el interino no podrá gozar de la carrera profesional hasta que alcance la condición de funcionario de carrera y, como es lógico, no verá reconocidos los efectos económicos del periodo en que fue interino. Es decir, que los interinos y temporales están vetados, no pudiendo siquiera acceder a la aplicación informática creada con tal fin. Por ello dicha nulidad debe declararse y, con ello, no considerarse el artículo 1 del Acuerdo óbice para el reconocimiento del derecho, el cual nace de los preceptos citados y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Alega, igualmente, que el juzgador se limita en su sentencia a decir que 'no ve razón' para declarar la nulidad de pleno derecho del artículo 1 del Acuerdo del Consejo de Gobierno, de lo que discrepa el recurrente por entender que, siendo la discriminación entre funcionarios de carrera e interinos el núcleo esencial del petitum, el juzgador no dedica una sola línea a tratarlo y justificar por qué no existe la discriminación denunciada. Y no es óbice para la vulneración de derechos fundamentales denunciada el hecho de que, cuando se alcanza la condición de funcionario de carrera, la UMU contabilice los servicios prestados como interino a efecto del cómputo de los 5 años de servicio y, como un mero brindis al sol, diga que los efectos administrativos se retrotraen al momento en que el funcionario cumplió esos 5 años de servicios. Y no lo es porque 1) hasta que no es funcionario de carrera no puede solicitarlo y 2) por consiguiente los efectos prácticos (esto es, los económicos) del reconocimiento se contraen al momento en que, ya como funcionario de carrera, ve abierta la posibilidad de pedir la carrera profesional. Pierde, por tanto, todos los derechos económicos de su etapa como interino y, si no consigue nunca alcanzar la condición de funcionario de carrera, jamás podrá pedir la carrera profesional, habiendo perdido en todo caso todos los derechos económicos de su etapa como interino y, por tanto, sufriendo una discriminación respecto del funcionario de carrera, que por igual trabajo gozará de esos efectos económicos desde el primer día.
Reclama el apelante el reconocimiento de la carrera profesional conforme al Acuerdo del Consejo de Gobierno de la UMU regulador de la misma, si bien con inaplicación del precepto del mismo (párrafo primero de su artículo 1) que excluye al personal temporal del citado derecho, el cual debe ser declarado nulo de pleno derecho.
Alega, asimismo, la vulneración del artículo 3 del Acuerdo Marco del Consejo de Gobierno de la UMU sobre la carrera profesional del PAS, en la medida que el juzgador viene a decir que los efectos económicos de la misma deberían circunscribirse, en todo caso, a la fecha en que el actor registró su reclamación administrativa (2 de abril de 2019) y no al 22 de junio de 2015. El juzgador, aunque desestimó íntegramente la demanda, vino a indicar que los derechos económicos de la carrera profesional solo se le pueden reconocer a partir de la solicitud, no desde la fecha en que cumplió todos los requisitos para cada tramo, porque como se dice no operan automáticamente, como los trienios, por ejemplo.
Por último, señala que nadie puede beneficiarse de la ilicitud de su conducta, esto es, que si la Administración prohíbe expresamente al actor pedir la carrera profesional por ser interino, no puede esgrimir que no la pidió por los cauces reglamentarios para intentar limitar los efectos económicos de la misma al momento en que registró su reclamación previa a la vía judicial.
En el suplico del recurso solicita que esta Sala dicte sentencia:
'1) Declarando la nulidad de pleno Derecho el art. 1 del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la UMU que regula la carrera profesional del PAS, declare el derecho de mi mandante a la carrera profesional partiendo de sus años de servicio en la UMU, con reconocimiento del primer tramo que ya ha devengado y con todos los efectos legales y económicos derivados de tal declaración, debiendo retrotraerse los citados efectos al 21 de junio de 2015 (en el caso de los efectos económicos, al 1 de julio de 2015) o subsidiariamente al 2 de abril de 2019.
2) Subsidiariamente a lo anterior, y para el caso de que estimase que no es posible el reconocimiento del primer tramo de la carrera profesional sin que el funcionario interino haya formalizado su solicitud para concursar ante la comisión que regula el art. 7 del Acuerdo, pedimos que, previa declaración del derecho a la carrera profesional de mi mandante, condene a la UMU a permitir a mi mandante realizar la citada solicitud con base en los méritos que poseía el 21 de junio de 2015, a fin de que le sea tramitada conforme a Derecho, con retroacción de los efectos del reconocimiento del tramo profesional al 21 de junio de 2015 (en el caso de los efectos económicos al 1 de julio de 2015) o subsidiariamente al 2 de abril de 2019'.
TERCERO. -La representación procesal de UMU se opone al recurso de apelación. Alega, en primer término, la falta de concurrencia del requisito de la cuantía litigiosa para acceder al recurso de apelación, puesto que se están reclamando efectos económicos que, en ningún caso, serían superiores a 30.000 €.
En segundo lugar, señala que el recurso incurre en desviación procesal al pretender que se declare la nulidad de pleno derecho del artículo 1 del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la UMU, de 29 de junio de 2018, que regula la Carrera Profesional del PAS cuando dicha pretensión no se formuló en la demanda. Además, se mantiene la pretensión relativa a que se declare el derecho del actor a la carrera profesional computando todos los años de servicio en la UMU, con reconocimiento del primer tramo, cuando la sentencia declaró probada la satisfacción extraprocesal de la misma, y añade que el objeto del proceso quedó delimitado en la vista, siendo así acogido en la sentencia, y consiste en si ha lugar a la retroacción a 22 de junio del 2015 o al 2 de abril del 2019 de los efectos económicos del tramo primero de la carrera que el actor tiene reconocido. No es objeto de la causa la conformidad a derecho del artículo 1 de la Normativa reguladora de la Carrera Profesional del PAS porque no consta pretensión de esa índole en el suplico de la demanda, así como tampoco lo es determinar si el actor tiene derecho o no al tramo primero de la carrera, pues ya lo tiene reconocido por la UMU desde el año 2020.
Añade la parte apelada, que, en todo caso, el punto primero de la normativa de referencia no excluye de forma expresa a los interinos de su ámbito de aplicación, sino que se limita a señalar que el personal funcionario de carrera o personal laboral fijo podrá consolidar un tramo de carrera cada cinco años de servicios en los correspondientes subgrupos de clasificación, siempre que, además, reúna las condiciones que para cada tramo y subgrupo se establecen. De esta forma, el precepto contiene un enunciado similar al que se establece en los artículos 16 y siguientes del EBEP.
Respecto a los efectos económicos, alega que es imposible que los del primer tramo, que ya tiene reconocido el actor, se retrotraigan al año 2015, pues en esa fecha no se había aprobado la Normativa Reguladora de la Carrera Profesional del PAS y, además, esta normativa prevé el inicio de su vigencia en el año 2018, que fue cuando se aprobó y cuando se dispuso que comenzara a regir, sin previsión de eficacia retroactiva alguna. Precisamente, el punto 11 de la Normativa dispone un procedimiento especial para la implantación del nuevo sistema, en cuya virtud se reconocieron los tramos por los servicios prestados hasta el 31 de diciembre de 2017. Los efectos económicos de los tramos reconocidos por primera vez, conforme a este punto 11, se produjeron en el 2018, sin efectos retroactivos alguno para ningún funcionario de la Universidad. Por su parte, la disposición adicional primera de la Normativa señala que el valor de los tramos en el ejercicio 2018, tanto los correspondientes a la aplicación inicial como a los nuevos que se produzcan a partir del 1 de enero del 2018, será el 20 % del importe indicado en el punto 8, que es en el que se concreta la cuantía anual de cada tramo. En consecuencia, los empleados de la Universidad de Murcia han disfrutado desde el 2018 de los efectos económicos de la carrera profesional regulada por la Normativa, pues ese fue el ejercicio en el que se puso en marcha el sistema. Es por esta razón que no se alcanza a comprender que el recurrente solicite el reconocimiento de los efectos económicos del tramo primero desde el 2015, fecha en la que no se había aprobado aún la normativa reguladora de la carrera y a la que tampoco se extienden sus efectos económicos. A lo sumo, si hubiera reunido todos los requisitos exigidos, entre ellos la pertinente solicitud que no formuló, solo se le podrían reconocer los efectos económicos del tramo primero en la convocatoria de arranque del 2018 y en la del 2019, si bien y en todo caso en los términos y con las limitaciones establecidas con carácter general para todos los demás empleados públicos comprendidos en el correspondiente ámbito de aplicación. No hay vulneración del punto 3 de la normativa aprobada por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la UMU sobre la carrera profesional del PAS. En la sentencia recurrida se advierte de que los efectos económicos de los tramos de la carrera profesional solo se pueden reconocer a partir de la solicitud, y no desde la fecha en que se cumplen todos los requisitos, puesto que el reconocimiento de los tramos no opera de forma automática, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los trienios. Esta afirmación tiene su apoyo en la propia normativa reguladora de la carrera profesional del PAS de la Universidad de Murcia, que configura un sistema en el que los interesados deben solicitar el reconocimiento de sus tramos en el periodo que se especifique en la convocatoria anual. Cada quinquenio de servicios opera como requisito necesario, pero no suficiente para la concesión del tramo del que se trate, hay que cumplir varios requisitos que no son automáticos.
En este supuesto, el actor presentó su solicitud de reconocimiento de méritos fuera del plazo establecido para la convocatoria inicial del 2018, pues su solicitud se presentó en abril del 2019, y, no habiéndose iniciado el plazo para la convocatoria del 2019, aprobada por resolución del Rector de la Universidad de Murcia n.º 1037/2019, de 2 de octubre (documento 3 del expediente administrativo), se trató de una solicitud extemporánea, pues la indicada resolución preveía que los empleados públicos podían presentar sus solicitudes durante el lapso temporal que iba desde su publicación hasta el 20 de octubre del mismo año. El recurrente pretende justificar la falta de presentación en plazo de su solicitud afirmando que no se pudo efectuar por la plataforma indicada en las convocatorias. Sin embargo, este argumento decae al constatar la realidad fáctica, pues el recurrente, acogiéndose al artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sí que pudo presentar la solicitud de reconocimiento de la carrera profesional el día 2 de abril, tal como consta en el expediente administrativo, haciendo uso del Registro Electrónico de la Universidad.
En definitiva, se constata que, a efectos del reconocimiento de los tramos de la carrera, se han tenido en cuenta todos los años de servicio del actor en la Universidad de Murcia, incluyendo los años que los que prestó servicios como interino. Igualmente, los efectos económicos del reconocimiento del tramo primero se produjeron a partir del momento en que el recurrente cumplió con los requisitos que se exigen en la normativa aprobada por la Universidad: presentación dentro del plazo de la convocatoria y cumplimiento del requerimiento relativo a la evaluación del desempeño, lo que ocurrió en el 2020.
En definitiva, solo cabe interpretar que el reconocimiento de cada nuevo tramo tras las convocatorias efectuadas con posterioridad al 2018 tendrá efectos económicos desde primeros del mes siguiente a aquel en el que se reúna el requisito correspondiente al tiempo de servicios exigido para cada tramo, si bien no se hará efectivo hasta reunir el resto de requisitos.
CUARTO. -Se aceptan los antecedentes y fundamentos de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
Como antes se ha expuesto, el demandante fue nombrado funcionario en prácticas en el Cuerpo Administrativo de la UMU en fecha 18 de junio de 2020, tomando posesión en su puesto de trabajo el día 1 de julio siguiente.
Por resolución del Rectorado de 12 de noviembre de 2020 se reconoció el complemento de carrera profesional, el Tramo 1 con fecha de efectos administrativos de 21 de junio de 2015 y fecha de efectos económicos de 1 de diciembre de 2020, y el Tramo 2, con fecha de efectos administrativos de 21 de junio de 2020 y fecha de efectos económicos de 1 de diciembre de 2020.
Lógicamente, esta resolución no se dictó para dar respuesta a la solicitud del interesado, presentada el día 2 de abril de 2019, puesto que en ésta solicitó su inclusión en la carrera profesional de la Universidad de Murcia, en el grado que me corresponda de acuerdo con los servicios prestados y se me reconozca el correspondiente complemento económico con abono de los atrasos y con los intereses a que hubiere lugar.
No consta que el ahora apelante ampliara el recurso contencioso administrativo a dicho acto, lo que debió realizar pues suponía un reconocimiento parcial de sus pretensiones. En este sentido no se entiende que siga pidiendo en el recurso de apelación que se declare su derecho 'a la carrera profesional partiendo de sus años de servicio en la UMU, con reconocimiento del primer tramo que ya ha devengado y con todos los efectos legales y económicos derivados de tal declaración, debiendo retrotraerse los citados efectos al 21 de junio de 2015 (en el caso de los efectos económicos, al 1 de julio de 2015) o subsidiariamente al 2 de abril de 2019'.
Al recurrente no solo se le ha reconocido un tramo, sino dos. Y el primero con fecha de efectos administrativos de 21 de junio de 2015. Por tanto, la única cuestión a discutir es si la retroactividad ha de alcanzar también a los efectos económicos. Y esto es ajeno al artículo 1 del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 29 de junio de 2018, pues al demandante se le han reconocido dos tramos, como hemos dicho. Por tanto, y frente a lo que alega, el objeto del recurso no es la impugnación indirecta de este Acuerdo, sino los efectos económicos del reconocimiento de tramos, en lo para nada incide si se trata de funcionario interino o de carrera, como de forma patente se ha podido comprobar en el caso del recurrente. El artículo 3 de dicho Acuerdo se refiere a los efectos económicos del reconocimiento de tramos, y no distingue entre funcionarios interinos o de carrera. Hace depender el reconocimiento de efectos económicos no sólo del cumplimiento del tiempo de servicios -que en este caso se reconocen-, sino también del resto de requisitos previstos en el apartado 5, esto es, formación realizada o impartida y evaluación del desempeño. No consta tampoco que el ahora apelante solicitara la evaluación del desempeño, y, como alega la parte apelada, pudo hacerlo a través del Registro General de la UMU, como hizo con la solicitud presentada en abril de 2019.
La pretensión del recurrente de que se declare la nulidad del artículo 1 del Acuerdo del Consejo de Gobierno de UMU ha perdido su objeto de forma sobrevenida, pues la propia Administración le ha reconocido los servicios previos prestados como funcionario interino. Por tanto, ni era el objeto de debate en el recurso ni lo es en esta apelación la conformidad o no a derecho de dicho artículo o apartado 1 del referido Acuerdo, y el que la parte apelante se mantenga en la impugnación indirecta de este no tiene otra justificación que poder acceder al recurso de apelación. Ni la sentencia ha resuelto el recurso contra una disposición general, porque ya no tenía objeto el hacerlo, ni cabe tampoco pronunciamiento alguno en esta apelación, pues el recurrente, como decimos, ya no es funcionario interino y no ha visto desestimada su solicitud de carrera profesional por aplicación de ese apartado. Y no cabe enlazar artificiosamente la imposibilidad de pedir el reconocimiento de tramos con el no reconocimiento de efectos económicos, pues, como hemos dicho, en nada afecta la condición en que se han prestado los servicios para su reconocimiento con carácter retroactivo a efectos administrativos.
Por todo lo expuesto, resta por determinar si se ha de otorgar eficacia retroactiva al reconocimiento de efectos económicos, verdadera pretensión ejercitada, tanto en la primera instancia -una vez que se dictó la resolución de reconocimiento de carrera profesional- como en esta apelación. Y, sobre esta cuestión ha de acogerse la alegación de insuficiencia de cuantía de la parte demandada para acceder a la apelación, pues en modo alguno la diferencia entre el año 2015 y el 2020 excede, en cuanto al montante económico que pudiera reconocerse, de 30.000 €.
En consecuencia, el recurso de apelación es inadmisible, de conformidad con el artículo 85.1 a) de la Ley Jurisdiccional, lo que en el presente momento procesal se convierte en una causa de desestimación.
QUINTO. -No ha lugar a un especial pronunciamiento en costas, al haber indicado la procedencia del recurso de apelación la propia sentencia apelada ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional).
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimarel recurso de apelación interpuesto por D. Joaquín contra la sentencia nº 195/2021, de 15 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Murcia, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 195/2020, que se confirma; sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
