Sentencia Administrativo ...il de 2007

Última revisión
27/04/2007

Sentencia Administrativo Nº 316/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1558/2003 de 27 de Abril de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 316/2007

Núm. Cendoj: 08019330042007100311

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:5578


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 1558/2003

Parte actora: Mariana

Parte demandada: AJUNTAMENT DE CALAFELL

Parte codemandada: LEPANTO, S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS

SENTENCIA nº 316/2007

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a veintisiete de abril de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por DÑA. Mariana , representada por el Procurador de los Tribunales D. Jaume Castell Nadal, y asistido de Letrado, contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE CALAFELL, representada por la Procuradora Dña. Anna Mª Gómeza Lanzas y asistida de Letrado.

Es parte codemandada LEPANTO, S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dña. Anna Mª Gómez Lanzas y asistida de Letrado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

Primero.- La representación de doña Mariana , interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución presuntamente dictada por silencio por el Ayuntamiento de Calafell, ante la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración efectuada en fecha 12 de noviembre de 2002, reclamando la cantidad de 11.723,93 euros, por la caída sufrida por la demandante en la vía pública, el 11 de marzo de 2002, sobre las 19 horas, a la altura de la calle Montserrat núm. 30 cuando se dirigía a su vivienda.

Afirma en su demanda que cuando doña Mariana transitaba por la calle Montserrat en dirección a su vivienda, sufrió una grave caída como consecuencia de tropezar con una pieza de pavimento de la zona peatonal que estaba rota y que, pese a ser un peligro para los peatones estaba sin señalizar. Al caer fue recogida por otros peatones, dos de las cuales la acompañaron a casa de su sobrina que vivía en la misma calle y que pudo llevarla al CAP. A consecuencia de la caída sufrió un esguince en la rótula, por el que tuvo la pierna totalmente inmovilizada, lo que le impidió realizar sus tareas habituales y que, prácticamente, conllevó la necesidad de ser asistida en casi todo momento, ya que tiene 80 años y vive sola en una casa sin ascensor. Aunque el alta médica es de 17 de mayo de 2002, doña Mariana no estuvo totalmente recuperada hasta bien entrado el verano. El 12 de noviembre de 2002, presentó reclamación ante el Ayuntamiento que no ha sido resuelta expresamente. En el expediente administrativo consta un informe del técnico municipal en el que se afirma el mal estado de la zona peatonal, lo cual constituye una negligencia del Ayuntamiento - práctica habitual- pues hay muchas calles en las que se realizan obras de edificación; las aceras y las zonas peatonales denotan un pésimo estado de conservación, siendo un peligro constante para los transeúntes que circulan por ellas, tal como acreditan las fotografías de las calles adyacentes a la del siniestro.

Por ello entiende que el Ayuntamiento de Calafell es responsable directo de los daños sufridos, en base al claro déficit en la actividad municipal constitutiva del servicio público de mantenimiento de las vías públicas municipales en el adecuado estado de seguridad para los ciudadanos que transitan por las mismas. Considera que existe responsabilidad patrimonial de la Administración por concurrir los presupuestos que establece el art. 139 y siguientes de la Ley 30/1992 : daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado; antijuricidad; nexo causal y ausencia de fuerza mayor.

Segundo.- El Ayuntamiento y la Compañía de Seguros Lepanto, S.A., se oponen a la demanda, por la caída de doña Mariana que se produjo, según afirma la demanda, en la calle Montserrat, frente al número 30, el 11 de marzo de 2002, a las 19 horas, a causa del mal estado de la vía pública, al encontrarse una pieza del pavimento levantada sobresaliendo aproximadamente 4 cm del nivel del suelo y sin señalizar. Sostienen que ya desde un inicio los hechos en los que descansa la reclamación no resultan claros. Los hechos ocurren a plena luz del día y el mal estado de la calzada fue provocado por unas obras en la edificación anexa al lugar de los hechos; en las fotografías aportadas por la actora se observa que existía un container de obras, pero dichas obras no se realizaban frente al número 30, sino frente al 24 (donde hay un bar). Además, tanto las obras como el container eran perfectamente visibles y notorios. La actora vive en la calle paralela a donde ocurrieron los hechos por lo que conocía el estado de la calzada; en la fecha del accidente tenía 78 años de edad, sin conocidos problemas de movilidad física. Por otra parte, se reclama una cantidad por 67 días de baja y unas secuelas que no se acreditan ni justifican, más la actualización correspondiente. Las fotografías aportadas no se corresponden con el lugar de los hechos, solo la núm. 3 responde al lugar y en ella se observa una loseta partida y pegada, sin que represente ningún peligro para los peatones; solo muestran una parte del cruce de los hechos, el que se hallaba en peor estado, no el conjunto del cruce ni la totalidad del paso de peatones. Tampoco se justifica el lugar exacto de los hechos. No intervino la Policía Municipal y efectuó la denuncia al Ayuntamiento pasados ocho meses, fecha en que la Policía Local ya no puede hacer las gestiones precisas.

No hay relación de causa efecto entre la caída de la actora y los daños sufridos y el funcionamiento de los servicios públicos. La demandante reconoce que sucedieron el 11 de marzo sobre las 19 horas; sobre las 19.35 fue atendida por los servicios sanitarios, es decir, a plena luz del día, con perfecta visibilidad. En el informe técnico solicitado por el Ayuntamiento, consta que en la fecha del percance se hacían obras de edificación en el lugar de los hechos y que el paso de camiones estropeó varias piezas del pavimento, pero el desnivel no era superior a 3 cm. No consta que se haya producido ninguna otra caída, probablemente porque los transeúntes utilizan normalmente la calle vigilando por dónde pisan y atraviesan y miran por dónde lo hacen y extreman la precaución al hacerlo o bien porque las piezas estropeadas son insuficientes para provocar alguna caída.

En este caso, atendido lo dicho es evidente que la caída no se debió a la situación del pavimento sino a otros elementos ajenos a la misma. No puede exigirse que el Ayuntamiento mantenga todas las calzadas y aceras en perfecto estado de conservación, pues sería irrazonable y desproporcionado e implicaría convertirlo en asegurador universal de todos los daños sufridos por los ciudadanos, sin ponderar su propia conducta y el deber objetivo de cuidado. Los peatones tienen que vigilar las pequeñas irregularidades del pavimento. La doctrina y la jurisprudencia coinciden en que toda persona debe acomodar su actuación a la actividad que desempeña. Sostiene que no concurre nexo causal y, en todo caso, cuando concurren concausas debe moderarse la indemnización. En este caso, el titular del bar en el que se hacían las obras, los paletas o el constructor, pudieron intervenir en la producción del daño y ser responsables del mismo, por lo que ello rompería el nexo causal.

Finalmente manifiestan plus petición, en tanto que no se acredita que los 67 días fueran impeditivos. Solo cabría reconocer 7 días como impeditivos; y los 60 restantes como no impeditivos. En cuanto a las secuelas en el parte del Hospital se hace constar que se le da el alta sin secuelas, por lo que a lo sumo le correspondería una cantidad de 1.687,63 euros. Además, la indemnización ha de calcularse con arreglo a la fecha del percance.

Tercero.- Como viene reiteradamente exigiendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo para apreciar responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, según el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de Administración del Estado y los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa (y hoy, artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1002, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), es necesario que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor. Además, es preciso que la reclamación se interponga dentro del plazo de prescripción establecido legalmente (STS de 3 de octubre de 2000 [RJA 2000 7999 ]).

En consecuencia, en este caso hemos de examinar las siguientes cuestiones:

a)Si como consecuencia de la actividad administrativa, en cuanto titular de la calzada en la que, según la demandante, se produjo la caída, pudo existir un daño real, efectivo, individualizable y susceptible de evaluación económica.

b)Si entre la actividad administrativa y el daño producido existe nexo de causalidad.

c)Si, en el caso de concurrir los anteriores requisitos, el daño padecido puede ser considerado antijurídico por no existir una obligación del particular de soportarlo.

Cuarto.- Si bien dos testigos testifican que la caída se produjo por un tropezón de la demandante ello no es suficiente para concluir que el tropezón fue debido al mal estado del pavimento. A la vista de la fotografía que se acompaña como documento número tres junto a la demanda y la que se acompañó a la instancia presentada en vía administrativa, en la que aparece una baldosa partida y pegada, el Tribunal no puede más que llegar a la conclusión de que no existía un riesgo objetivo en la zona, aun cuando existiera un leve desnivel de entre 3 y 4,5 centímetros, de modo que el tropezón tuvo que deberse a otras causas, como la edad de la demandante, entonces de 78 años de edad, el calzado inadecuado, la simple falta de diligencia o incluso la intervención de tercero puesto que se reconoce por la propia demandante que se estaban haciendo obras privadas en la zona (incluso se observa un contenedor en la fotografía aportada al expediente administrativo). El resto de fotografías aportadas junto a la demanda, corresponden a la zona pero no al lugar en el que, supuestamente, se produjo la caída, por lo que ningún valor probatorio pueden tener en este proceso.

Por lo demás, tampoco consta que existiera una defectuosa iluminación de la zona, tal como pone de relieve una de las testigos que manifiesta que había iluminación pública y además las luces de las tiendas, siendo así que aunque el Ministerio de Fomento certificó que la puesta del sol tuvo lugar ese día a las 18.57 h., es evidente que la hora exacta de la caída debió ser anterior puesto que, como pone de relieve el Consistorio sobre las 19:33 fue asistida en el CAP de El Vendrell, pero antes había ido al CAP de Calafell y antes a casa de su sobrina. Por todo ello la demanda ha de ser desestimada en tanto que no concurren los presupuestos exigidos en el art. 139 de la Ley 30/1992 .

Quinto.- Que no obstante no procede imponer las costas causadas en este proceso a ninguna de las partes por aplicación del art. 139 de la LJCA .

Fallo

1º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DÑA. Mariana contra la Resolución arriba indicada.

2º) Sin imponer las costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 7 de mayo de 2007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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