Sentencia Administrativo ...zo de 2010

Última revisión
04/03/2010

Sentencia Administrativo Nº 316/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 342/2005 de 04 de Marzo de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MASSIGOGE BENEGIU, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 316/2010

Núm. Cendoj: 28079330092010100334


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00316/2010

SENTENCIA No 316

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Berta Santillán Pedrosa

En la Villa de Madrid a cuatro de marzo del año dos mil diez.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso- administrativo nº 342/05, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Silvino González Moreno en nombre y representación de D. Vidal , contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial de la Administración formulada por la actora en fecha 2-6-04; ha sido parte la Administración demandada, representada por sus Servicios Jurídicos y ha intervenido como codemandada "Zurich España Cia. de Seguros y Reaseguros", procesalmente representada por el Procurador de los Tribunales D. Federico José Olivares de Santiago.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO.- El Letrado de la Comunidad contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos, y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- En este estado se señala para votación el día 4 de marzo de 2010, teniendo lugar así.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto determinar la conformidad o no con el ordenamiento jurídico de la resolución presunta desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por la actora en fecha 2-6-04.

Los hechos conforme se exponen en el informe de la inspección médica de fecha 20-12-04 (folios 44 y siguientes del expediente) son los siguientes:

1.Paciente de 81 años, hipertenso, con el antecedente de trombosis de la vena central de la retina en ojo izquierdo en 1999. El 19-10-02 acude al S. de urgencias del HCSC por presentar desde hacía una semana visión borrosa en ojo izquierdo (OI). En la exploración la agudeza visual (AV) era de 0.8 en ojo derecho (OD) y de 0.25 en ojo izquierdo, la presión intraocular era de 14-16 mm de HG en OI y de 20 mm de Hg en OD y había signos de hemorragia vitrea y neovascularización en OI. Se le pauta tratamiento farmacológico con atropina 1% una gota /12 horas y carofides hemostático una cucharada cada 8 horas, y le indican medidas higiénico posturales y que siga con el tratamiento antihipertensivo que tenía prescrito. Le citan de forma preferente en la consulta de oftalmología.

2.El 31-10-02 acude a la consulta de oftalmología y tras la exploración correspondiente se confirma el diagnóstico establecido en el S. de urgencias. Se solicita cita en retina y la realización de una angiografía fluoresceínica para valorar fotocoagulación.

3. El 9-1-03 acude a revisión. La AV ha mejorado y se ha aclarado la hemorragia. Debe continuar con el tratamiento y volver en dos meses para valorar laserterapia. En la revisión del 13-3-03 el paciente refiere haber tenido un infección que fue tratada en un centro privado, en la exploración se observa disminución de la agudeza visual en OI y la movilización de la hemorragia. El médico considera que en la próxima consulta debe valorarse la realización de vitrectomía y panfotocoagulación con láser.

4. El 10-4-03 acude a revisión. Firma el consentimiento informado para cirugía de la retina y le realizan el preoperatorio. El 22-4-03 se lleva a cabo la vitrectomía con aplicación de endoláser y se realiza cerclaje retiniano.

5. El 22-5-03 acude a revisión. La AV del OI ha mejorado ligeramente y la PIO se mantiene en cifras normales. Al mes siguiente vuelve a revisión, no se observa hemorragia vítrea y la retina está reaplicada. En OI presenta una catarata y se le propone cirugía, pero el paciente prefiere esperar a ser operado después del verano.

6. En la historia clínica se ha encontrado un consentimiento informado relativo a la cirugía de la catarata. El impreso está firmado por el paciente y el médico pero no figura la fecha. En el apartado de riesgos personales se ha hecho constar la aparición de catarata secundaria a trombosis de la vena central y a vitrectomía y glaucoma facolítico.

7. El 2-9-03 es operado de catarata hipermadura en OI. Durante la intervención se luxa un fragmento de catarata a vítreo. En la revisión del 15-9-03 la AV del OD es de 0,6 mejorando con estenopeico a 0,9 y en OI percibe dedos a 1,5 metros y alcanza 0,16 con estenopeico. La PIO del OD es de 19 mm de Hg y de 16 en el OI. Se observa un resto grande de cristalino en OI. En la revisión del 22-9-03 al AV no ha variado y la PIO del OI es de 23 mm de Hg. Con el diagnóstico de fragmento de cristalino en vítreo y glaucoma secundario se programa vitrectomía y facofragmentación de OI.

8. El 30-9-03 se realiza vitrectomía y facofragmentación intravítrea. El 16-10-03 acude a revisión. La AV es 0,7 mejorando a 0,9 con estenopeico en el OD y en OI sólo se perciben movimientos de mano. La PIO en el OD es de 14 mm de Hg y de 20 en el OI. En OI la retina está aplicada, no hay neovasos y la lente intraocular está subluxada. En la consulta del 30-10-03 no se aprecian cambios sustanciales.

9. En la consulta del 14-1-04 se observa un aumento de la PIO de ambos ojos y se plantea realizar en la siguiente revisión una capsulotomía del OI.

10. El 19-5-04 presenta catarata en evolución en OD, lente intraocular subluxada con fibrosis en OI, no hay rubeosis iridis. La AV del OD es de 1 con dificultad y en OI sólo movimientos de mano. La PIO del OD es de 19 a 20 mm de Hg y de 17 en el OI. En el fondo de ojo no se observan cambios.

11. El 29-7-04 acude a consulta. La AV del OD es de 0,5 y en el OI sólo percibe luz. En la papila del OD se observa una fibrosis prepapilar que produce constricción vascular en el tronco vascular. Está en tratamiento con timoftol 0,5% 1 gota/12 horas en OD. En OI no hay hemorragia vítrea y la retina no presenta desgarros. El paciente no admite que le "toquen" el OI.

12. El 10-8-04 le revisan en la sección de glaucoma. En la campimetría se aprecia escotoma en OD. La PIO en OI es de 18 mm de Hg y en el OD es de 13 mm de Hg. En OD se observa catarata en evolución y no hay rubeosis. En OI no hay cambios. Le indican continuar con el mismo tratamiento y repetir la campimetría. En la historia clínica ya no figuran más anotaciones.

SEGUNDO.- La actora alega en esencia en apoyo de su pretensión la concurrencia de los requisitos determinantes de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración y asi entiende que los daños que sufre el paciente (agravación de lesiones y pérdida casi total de la visión) surgen a raiz de las intervenciones quirúrgicas a que fue sometido, considerando que las circunstancias acaecidas son prácticamente de laboratorio, no frecuentes y se tribuyen a una aplicación inadecuada del tratamiento y asi las dolencias que padece no so responsabilidad de la evolución negativa de la trombosis de la vena central de la retina y los riesgos ,que desconocía, se producen como efectos en la primera intervención quir?rugica, concretando que la utilización del laser habría perforado quemado el centro de la retina; concreta que nunca tuvo problemas en el ojo derecho y el glaucoma en dicho ojo se declaró tras el tratamiento a que fue sometido el ojo izquierdo para atajar la perforación originada por el tratamiento con láser.

Solicita, en definitiva, con anulación de la resolución impugnada la declaración de Responsabilidad Patrimonial de la Administración por los daños sufridos y una indemnización por importe de 79.920 euros.

La Administración demandada y la parte codemandada se oponen a las alegaciones de la actora considerando que a actuación de los servicios sanitarios ha sido adecuada sin infracción de la lex artis solicitando la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.- La cuestión objeto de controversia es, por tanto, determinar o no un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración por el funcionamiento de los servicios públicos y a tal respecto, es Jurisprudencia y Doctrina constante que la responsabilidad de las Administraciones públicas, en el Ordenamiento Jurídico Español, tiene su base en el principio genérico de la tutela efectiva, artículo 24 de la Constitución y de manera específica en el artículo 106.2 del Texto Constitucional , al disponer que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo casos de fuerza mayor, siempre que sean consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; por su parte, los artículos 139.1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y procedimiento Administrativo Común, así como los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y el daño se efectivo, evaluable económicamente e individualizado; responsabilidad patrimonial objetiva de la Administración que, según Jurisprudencia constante del Tribunal Supremo precisa la concurrencia de los siguientes requisitos, a saber:

la efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

Daño consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, homologándose como tal, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo, en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.

Ausencia de fuerza mayor.

Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

En relación con la doctrina, anteriormente expuesta, se hace necesario, aludir a los parámetros que permitan determinar el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño, que permita diferenciar los supuestos en los que el resultado dañoso se pueda imputar a la actividad administrativa y aquellos otros en los que el resultado se ha debido a la evolución natural de la enfermedad y al hecho de la imposibilidad de garantizar la salud en todos los casos; este parámetro de determinación de la normalidad en la asistencia sanitaria se encuentra, generalmente, en el criterio de la "lex artis" (STS 14/10/02 ), basado en el principio básico de que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados, es decir, la obligación es de prestar la debida asistencia médica y o de garantizar, en todo caso, la curación del enfermo. Por lo tanto, el criterio de la "lex artis" es un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida, es decir, para que la lesión no pueda calificarse de antijurídica, la actuación médica o la técnica quirúrgica empleada ha de ser la correcta de acuerdo con el estado del saber de forma que sus resultados no hubieran podido evitarse según el estado de los conocimientos aplicables, criterios hoy recogidos por el art. 141.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , en redacción dada por la Ley 4/1999 al establecer que "no serán indemnizables los daños que deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar, según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producirse aquellos..."

CUARTO.- Sentado lo anterior y del conjunto probatorio obrante en el expediente administrativo y aportado a los presentes autos cabe apreciar lo siguiente:

a) el informe de la inspección médica de fecha 20-12-04 pone de manifiesto en sus conclusiones lo siguiente:

"1. El paciente presentaba una disminución de la agudeza visual, hemorragia vítrea y neovascularización en el ojo izquierdo, al parecer, secundarias a la trombosis de la vena central de la retina que sufrió tres años antes y que se desconoce dónde y cómo se trató.

2. Ante la persistencia de la sintomatología se aplicó el tratamiento adecuado consistente en vitrectomía endoláser y cerclaje retiniano. El paciente firmó previamente el consentimiento informado para cirugía de retina.

3. El paciente fue intervenido de catarata hipermadura de ojo izquierdo y durante la intervención se produjo la luxación posterior del cristalino. Esta complicación no es frecuente pero su aparición no puede considerarse mala práctica. Posteriormente se realizó vitrectomía y facofragmentación intravítrea.

4. El paciente firmó un consentimiento informado relativo a la cirugía de la catarata pero no consta la fecha. En este documento figuran como riesgos personales la aparición de catarata secundaria a trombosis de la vena central de la retina y a vitrectomía y el glaucoma facolítico.

5. El paciente ha acudido hasta agosto de 2005 a las revisiones que periódicamente le han indicado en el S.de oftalmología y en las que se han ido aplicando las medidas terapeúticas que requería la evolución de su grave patología."

b) el informe pericial aportado por la parte codemandada establece las siguientes conclusiones:

"PRIMERA. El único tratamiento efectivo en la eclusión de la vena central de la retina es la panfotocagulación mediante láser. El cuadro que presenta el reclamante en su ojo izquierdo a partir de 2002 es compatible con una oclusión antigua de la vena central de la retina, que no recibió tratamiento en el momento adecuado, y que con el tiempo desarrolla las complicaciones típicas de dicha enfermedad, tales como la neovascularización y la hemorragia vítrea, como ocurrió en este caso. La aparición de dichas complicaciones podía haberse evitado mediante el tratamiento adecuado, tratamiento que al parecer el reclamante rechazó por voluntad propia.

SEGUNDA. El manejo inicial de la hemorragia vítrea que el reclamante presentaba en su ojo izquierdo, cuando acudió a urgencias en el 2002, fue adecuado.

TERCERA. Algún tiempo después, la catarata del ojo izquierdo había aumentado haciendo necesaria la intervención quirúrgica de catarata. Durante la intervención quirúrgica de la catarata ocurrió una rotura de la cápsula posterior del cristalino, luxándose fragmentos cristalinianos a la cavidad vítrea. Dicha complicación está ampliamente descrita en la literatura médica, siendo más frecuente en las cataratas muy maduras ( como ocurría en este caso), y no puede ser considerada como mala praxis.

CUARTA. El manejo de la complicación surgida en la intervención de catarata fue adecuada en todo momento.

QUINTA. Las intervenciones quirúrgicas realizadas son las adecuadas para las alteraciones que presentaba el reclamante, no encontrando datos de mala praxis en ninguna de ellas.

SEXTA. Las alteraciones del ojo derecho no están relacionadas directamente con la oclusión venosa del ojo izquierdo, ni con los tratamientos posteriores que se aplicaron para tratar de superar las complicaciones secundarias a esta oclusión, sino que están relacionadas con las características sistémicas (generales) y locales propias del reclamante, tales como la hipertensión arterial sistémica que padece, y que le produce una alteración vascular de todo el organismo."

c) el informe del perito designado judicialmente a instancias de la parte actora establece las consideraciones siguientes:

"Se comprobó que efectivamente había una oclusión de la vena central de la retina, después un desprendimiento de vítreo posterior y desprendimiento de retina que se trataron según protocolo, más tarde, catarata complicada advertidas en el consentimiento informado.

No existe nexo causal entre los tratamientos efectuados y de las dolencias, sino que todo es derivado de la situación del paciente, cuyos antecedentes personales de hipertensión arterial, que como patología arterio-venosa le produjo una trombosis venosa en el ojo izquierdo.

La agudeza visual ya mermada en su inicio, evolucionó a una agudeza visual inferior, como es frecuente en estos procesos de trombosis de la vena central no fotocoagulada, asociados a edema macular central y en los que se inició por dicho motivo un proceso de recanalización de los vasos junto con la formación de neovasos patológicos. La nueva situación estructural retiniana devino en un desprendimiento de retina por lo que tuvo que ser operado y fotocoagulado.

Es frecuente y esperable que en estas situaciones quirúrgicas las cataratas incipientes por edad, se descompensen y se desarrollen por lo que se entiende como catarata madura que presentan a la cirugía un riesgo adicional mayor.

Han sido un cúmulo de situaciones adversas, consecuencias unas de otras que se encuentran en todos los tratados oftalmológicos y cuyo origen inicial fueron los problemas vasculares asociados a su edad."

d) en el acto de ratificación pericial el perito de la parte codemandada concreta lo siguiente:

"Se le pregunta si el glaucoma aparecido es consecuencia del láser aplicado a lo que manifiesta que no. Que el glaucoma del ojo izquierdo como consecuencia se produjo como una subida de tensión transitoria secundaria a la complicación que hubo en la cirugía de catarata y una vez que se resolvió el problema de la catarata con una cirugía el problema desapareció. En cuanto al ojo derecho ya se le trataba de un glaucoma, ajeno a la problemática del otro ojo izquierdo.

La complicación de la cirugía catarata del ojo izquierdo durante la cirugía hubo una complicación consistente en la luxación al vítreo y esta complicación se puede presentar en la cirugía de catarata aunque se haga bien. La complicación de la cirugía estuvo favorecida porque tenía una catarata hipermadura y de entrada complicada y en el consentimiento informado ya aparece tal riesgo.

Que los problemas que tuvo el paciente es por la patología que el mismo presentaba y en gran medida derivada de su propia patología vascular que presentaba."

Por su parte el perito designado judicialmente a instancias de la actora manifiesta que esta de acuerdo con la opinión de su compañera entendiendo que el problema surgido proviene de la enfermedad de base del paciente.

QUINTO.- Las conclusiones de los informes periciales practicados que se han puesto de manifiesto y que resultan ser plenamente coincidentes obligan a la Sala a entender que en el tratamiento del paciente no cabe apreciar infracción alguna de la lex artis por parte de los servicios sanitarios o omitiéndose medida terapeútica alguna para la atención a la patología que presentaba el paciente y más concretamente en lo referente a la complicación surgida en la intervención de catarata que se encuentra descrita en literatura médica y más frecuente, como acontecía en el presente caso, en cataratas muy maduras con incidencia superior incluso al 2% y que no implica mala praxis siendo ajena la dolencia surgida en el ojo derecho a los problemas presentados en el ojo izquierdo.

Por otra parte no puede apreciarse en el presente caso la falta de conocimiento de los riesgos de las intervenciones a que genéricamente alude el actor si se tiene en cuenta que constan en el expediente a los folios 24 y 39 el consentimiento informado suscrito por el paciente tanto para la cirugía de la retina como para la cirugía de la catarata y si bien en este último no consta la fecha, la actora no ha formulado manifestación alguna relativa a que pudiese haberse suscrito con posterioridad a la intervención y en tales documentos se expone la ausencia de alternativas a la dolencia que padecía y se describen con amplitud los riesgos que pueden derivarse de las intervenciones, haciéndose asi constar por la inspección médica en su informe teniendo en cuenta las varias consultas y revisiones a que acude el actor antes de someterse a aquellas en las que razonablemente tuvo conocimiento de la naturaleza de su padecimiento, del tratamiento necesario para corregirlo y de sus efectos.

Las consideraciones expuestas obligan en consecuencia a la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

SEXTO.- No se aprecian circunstancias para efectuar una expresa condena en costas a tenor de lo dispuesto en el art. 139 LJ .

Fallo

Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. González Moreno en nombre y representación de D. Vidal contra la desestimación presunta desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación de Responsabilidad Patrimonial de la Administración, formulada por la actora en fecha 2-6-04 DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la conformidad de la misma con el ordenamiento jurídico. Sin costas.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

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