Última revisión
09/06/2011
Sentencia Administrativo Nº 316/2011, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 16515/2008 de 31 de Marzo de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Marzo de 2011
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SELLES FERREIRO, JUAN
Nº de sentencia: 316/2011
Núm. Cendoj: 15030330042011100266
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2011:2393
Núm. Roj: STSJ GAL 2393/2011
Encabezamiento
PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO
RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0016515/2008
RECURRENTE: María Angeles
ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
A CORUÑA, treinta y uno de Marzo de dos mil once.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0016515/2008, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por
María Angeles , representada por el procurador D. FERNANDO IGLESIAS FERREIRO, dirigida por el letrado D. PABLO JOSE RUIZ PRIETO, contra ACUERDO DE 21-07-07 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE DELEGACION ESPECIAL GALICIA DE LA A.E.A.T. SOBRE LIQUIDACION DERIVADA DE ACTA DE DISCONFORMIDAD Y SANCION POR INFRACCION TRIBUTARIA GRAVE,CONCEPTO IMPUESTO RENTA PERSONAS FISICAS, EJERC.1997. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 54.024,47 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente procedimiento ordinario la resolución dictada en fecha 21 de julio de 2007 en la reclamación nº NUM000 y acumulada a la número NUM001 interpuesta por doña María Angeles contra acuerdo de la dependencia regional de inspección de la delegación especial en Galicia de la AEAT de liquidación derivada de acta de disconformidad y contra acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria grave en concepto de IRPF, ejercicio 1997.
Se plantea, con carácter previo, la prescripción de la acción de la AEAT para reclamar la deuda tributaria por el transcurso del plazo legal de 4 años.
A este respecto, a la vista del expediente administrativo, se constata que por la inspección de hacienda se incoó, el día 23 de abril de 2001, el acta número NUM002 por el concepto de IRPF ejercicio 1997, acta que tenía el carácter de previa , a los efectos del artículo 50.3.c del Real Decreto 939/1986 por el que se publica el Reglamento de Inspección de tributos, al ser el sujeto pasivo socio de entidad que tributa en régimen de transparencia fiscal.
La propuesta de liquidación contenida en el acta fue modificada por acuerdo dictado por el inspector jefe en cuanto a la liquidación de intereses de demora.
Contra el acuerdo dictada por el inspector jefe la recurrente promovió , el día 22 de junio de 2001, reclamación económico- administrativa solicitando su anulación , acordando el Tribunal Económico - Administrativo Regional de Galicia , en su sesión de fecha 24 de junio, estimar dicha declaración manifestando que "el acta extendida por la inspección de tributos se hizo con el carácter de previa , según lo previsto en el articulo 50.3.c del reglamento general de la inspección de los tributos ya que la contribuyente es socia de entidad que tributa en régimen de transparencia fiscal , no obstante , la inspección que da lugar a la regularización de la situación tributaria del contribuyente está íntimamente ligada con la sociedad transparente JL BARRAL SL , circunstancia que no permite estimar concluida la comprobación inspectora , ni determinar la existencia de un incremento de patrimonio no justificado dada la consideración de esta categoría de renta como elemento especial de cierre según se razonó en el fundamento II de la presente resolución , en consecuencia , el acto administrativo impugnado debe ser anulado" (sic) .
La cuestión aquí planteada ya ha sido resuelta por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el recurso de casación en interés de ley en su sentencia de 19 de abril de 2006 .
Dice el Alto Tribunal:
PRIMERO.- Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Interés de Ley, interpuesto por el Abogado del Estado, la sentencia de 22 de Abril de 2004 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , por la que se estimó el recurso contencioso número 37/03 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.
Sirven de fundamento al fallo estimatorio los siguientes razonamientos: "Primero.- El presente recurso contencioso administrativo se ha interpuesto contra la resolución del TEAR de Valencia de 30 de Septiembre de 2002 que estima parcialmente la reclamación nº NUM003 y acumuladas nº NUM004 y nº NUM005 deducidas contra el Acuerdo del Inspector Jefe de 15 de Octubre de 1999 que practica liquidación derivada de Acta de disconformidad incoada en concepto de IRPF del ejercicio 1991 y contra Acuerdos de iniciación y resolución de expediente sancionador relativo al mismo impuesto y ejercicio. Segundo.- Como motivo de impugnación plantean los actores el relativo a la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, motivo éste cuyo análisis exige la consideración de las siguientes actuaciones: por resolución del TEAR de 30 de Abril de 1997 recaída en la reclamación nº NUM006 relativa a IRPF del ejercicio 1991, se estimó la reclamación y se anuló la liquidación impugnada por considerar que había sido practicada por órgano incompetente para ello. En fecha 12 de Enero de 1999 la Inspección Provincial de la Delegación en Valencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria inició las actuaciones como resultado de las cuales fue incoada el Acta de la que deriva la liquidación practicada en el Acuerdo del Inspector Jefe de 15 de Octubre de 1999. Tercero.- Con base en lo expuesto debe efectivamente apreciarse la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación en relación con el IRPF del ejercicio 1991, pues desde que finalizó el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración hasta el día 12 de Enero de 1999 en que se notifica el inicio de las actuaciones de comprobación e investigación, había transcurrido en exceso el plazo de prescripción de cuatro años vigente a partir de 1 de Enero de 1999, sin que las actuaciones que dieron lugar a la resolución estimatoria del TEAR de 30 de Abril de 1997 posean eficacia interruptiva de la prescripción, pues cualquiera que fuera el grado de invalidez que afectase a un acto administrativo, sea la nulidad de pleno derecho, o simplemente la anulabilidad, ese acto inválido e ineficaz, no puede producir efecto alguno, y en razón de esa ineficacia no puede serle concedida virtualidad interruptiva de la prescripción, y afirmar lo contrario sería ir contra la naturaleza de las cosas, pues un acto contrario a derecho produciría efectos, concretamente el de interrumpir la prescripción, es decir, produciría efectos precisamente frente a quien no es el responsable del vicio de que adolece el acto que se anula.".
El Abogado del Estado, por su parte, solicita que se declare la siguiente doctrina legal: "1º.- La anulación de una liquidación tributaria por causa de anulabilidad no deja sin efecto la interrupción del plazo de prescripción producida anteriormente por consecuencia de las actuaciones realizadas ante los Tribunales Económicos Administrativos, manteniéndose dicha interrupción con plenitud de efectos. 2º.- Subsidiariamente: La interrupción del plazo de prescripción tributaria producida al interponer y tramitar la reclamación económico administrativa se mantendrá aunque se anule el acto impugnado por causa de anulabilidad. 3º.- Subsidiariamente: La resolución dictada en el procedimiento económico administrativo por la que se anula la liquidación impugnada por causa de anulabilidad no deja sin efecto la interrupción del plazo de prescripción producida por el procedimiento inspector anterior del que trae causa aquella liquidación y por las sucesivas actuaciones realizadas ante los Tribunales Económicos Administrativos.".
SEGUNDO.- La apreciación de la prescripción requiere al menos dos requisitos: 1º.- Que haya silencio en la relación jurídica que prescribe. 2º.- Que la norma jurídica reconozca la prescripción que se declara.
Ninguna de estas dos circunstancias concurren en el supuesto analizado donde, primero, se dictó un acto dirigido a la liquidación de la deuda, y, posteriormente, el recurrente impugnó la liquidación, sosteniendo, la reclamación administrativa pertinente, cuya estimación ha dado lugar a la nueva liquidación controvertida. De otra parte, el artículo 66.1 a) de la LGT establece: "Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 64 se interrumpen: a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible. A estos efectos se entenderán como realizadas directamente con el sujeto pasivo las actuaciones de Juntas y Comisiones, en el procedimiento de estimación global, para los que estuvieren debidamente representados.". El texto de dicho precepto es plenamente aplicable al impuesto debatido. La primitiva acción administrativa, dirigida a la liquidación del hecho imponible, ulteriormente anulada configura el hecho interruptivo de la prescripción que el precepto citado contempla.
TERCERO.- La doctrina afirmada en la sentencia de instancia, en el sentido de que es irrelevante el que la anulación de los actos de la Administración sea por causa de anulabilidad, o, por razón de nulidad, es claramente inasumible. En primer término, porque contradice la doctrina de esta Sala sentada, entre otras, en su sentencia de 19 de Junio de 2004 , sentencia en la que claramente se distinguen los actos anulables y los nulos a efectos de apreciar la interrupción de prescripción que de ellos pueda derivarse; en segundo lugar, porque tal distinción no es irrelevante para el ordenamiento jurídico que considera no convalidables los actos nulos, siendo imprescriptible (en principio) la acción para exigir su anulación. Por el contrario, los actos anulables son convalidables y son susceptibles de impugnación en los plazos (breves) legalmente establecidos.
Pudiera arguirse que aunque sean ciertas esas diferencias las mismas se vuelven irrelevantes cuando de la prescripción se trata. Pero esta tesis carece de fundamento legal si se tiene presente que el artículo 66.1 a) al regular la interrupción de la prescripción se refiere a "cualquier acción administrativa" expresión que pone de relieve que lo trascendente, a efectos de interrumpir la prescripción, es el silencio de la relación jurídica, lo que no se puede afirmar cuando el acto de la Administración es meramente anulable, como es el caso.
No es ocioso recordar que este tratamiento jurídico no es diferente al que consagra el artículo 1973 del Código Civil a efectos de interrupción de la prescripción y que establece la capacidad interruptiva de la prescripción en términos claramente genéricos, llegando también a utilizar la expresión "cualquier", como el precepto citado de la L.G.T., por lo que el efecto interruptivo no se supedita al éxito de la reclamación sino a la ausencia de silencio en la relación jurídica que prescribe.
CUARTO.- De todo lo razonado se infiere la necesidad de estimar el Recurso de Casación en Interés de Ley interpuesto por el Abogado del Estado, y sin hacer expresa imposición de costas en ambas instancias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional . En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
FALLAMOS
Que estimando el Recurso de Casación en Interés de la Ley, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado contra la sentencia, de fecha 22 de Abril de 2004, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso núm. 37/03 , declaramos como doctrina legal que: "La anulación de una liquidación tributaria por causa de anulabilidad no deja sin efecto la interrupción del plazo de prescripción producida anteriormente por consecuencia de las actuaciones realizadas ante los Tribunales Económicos Administrativos, manteniéndose dicha interrupción con plenitud de efectos.". Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias. "(sic)
En aplicación de esta doctrina al caso que nos ocupa hemos de concluir que la resolución del Tribunal Económico - Administrativo Regional de Galicia no declara la nulidad radical y absoluta, con efectos ex tunc , de la liquidación sino que entiende que la actividad inspectora no ha abarcado a la sociedad transparente por lo que no se puede venir en conocimiento de si los ingresos detectados tienen o no el carácter de injustificados a los efectos del tipo infractor que se sanciona.
Es por ello que no cabe hablar de prescripción del derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria ni, por ende, a sancionar la infracción ya que respecto del derecho a sancionar también se interrumpe la prescripción ex artículo 66 de la Ley General Tributaria de 1963 .
SEGUNDO.- Entrando en el examen de la cuestión de fondo, el objeto del debate, como bien apunta la Abogacía del Estado, es de carácter fáctico o probatorio y se circunscribe a determinar si puede calificarse, a la vista de la documentación aportada por la demandante en el expediente administrativo y en el presente procedimiento ordinario, de injustificado el crédito contabilizado que el señor Juan María , cónyuge de la demandante, ostenta frente a la sociedad JL BARRAL SL contabilizado en la suma de 18.000.000 pts procedente de la compra de un inmueble que la sociedad J.L.BARRAL SL concierta con don Ezequiel , compraventa documentada en escritura pública otorgada fecha 11 de noviembre de 1997.
El artículo 49 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , dispone: "Tendrán la consideración de incrementos no justificados de patrimonio los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el sujeto pasivo. Los incrementos no justificados de patrimonio tendrán la consideración de renta del período impositivo respecto del que se descubran y se integrarán en la base liquidable regular. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando pueda probarse que dichos bienes o derechos proceden de otros rendimientos del sujeto pasivo o de la reinversión de otros activos patrimoniales del mismo, se procederá a la regulación de la situación tributaria que corresponda a la naturaleza de estos hechos imponibles, sin perjuicio de la prescripción".
Como es sabido, la institución jurídica de estos incrementos de patrimonio no justificados se establece en nuestro sistema impositivo como un elemento especial de cierre que trata de evitar que ciertas rentas ocultas al Fisco se evadan de la tributación, a cuyo efecto se gravan cuando se manifiestan. Tal y como señala la sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de marzo de 2010 (Roj: SAN 1158/2010) "en relación con los "incrementos no justificados", el legislador aplica el mecanismo de la presunción " iuris tantum " para acreditar su existencia por parte de la Administración tributaria, correspondiendo la carga de la prueba al sujeto pasivo del impuesto, que es una consecuencia del propio significado jurídico de las presunciones " iuris tantum ", que trasladan al sujeto pasivo la carga de su destrucción, no siendo suficiente para ello realizar simples manifestaciones cuya sola alegación suponga, a su vez, un desplazamiento hacia la Administración de la prueba de que las presunciones no son ciertas; sino que, por el contrario, es aquél quien debe acreditar la realidad de estas alegaciones en cuanto que es la Administración tributaria la favorecida por la presunción legal, extraída de un hecho base que no se discute y que está reconocido".
En igual sentido se pronuncia la sentencia del TSJ de Canarias de 2 de octubre de 2009 señala (Roj: STSJ CAN 3757/2009) que tras citar la anterior concluye en relación al caso concreto que: "Sirvan estas precisiones para desvirtuar las genéricas alegaciones de la actora, todas ellas referidas a la improcedencia de la presunción, y consiguientemente a considerar que es la administración la que debe probar la procedencia o el origen de las cantidades ingresadas en las cuentas del actor. Más en concreto, en relación con los ingresos bancarios no explicados, ni justificados, es reiteradísima la jurisprudencia que los considera como incremento de patrimonio (entre otras, Sentencia de la Sala 3ª, sec. 2ª, del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2007, rec. 49/2002 ). Debemos, pues, concluir señalando que el hecho básico, esto es, la existencia de un incremento patrimonial manifestado por los datos bancarios, no ha sido desvirtuado por el recurrente que ni ha aportado más datos documentales ni tampoco ha probado por otros medios el origen de los mismos fondos bancarios"
En el presente caso la demandante incide en que, si bien en la escritura de compraventa se hace constar que en el acto de otorgamiento se entrega la totalidad del precio, en realidad se retuvo dicha cantidad para levantar las cargas que pesaban sobre el inmueble, en concreto una anotación preventiva de demanda respecto de un juicio de dominio que se venía tramitando ante el juzgado de primera instancia nº1 de esta ciudad en el juicio de menor cuantía nº 768/88
Para su justificación aporta documento privado que se denomina de compromiso y que se dice es complementario de la escritura pública que figura como anexo dos de la demanda, de cuya lectura no se desprende con claridad el por qué se entiende que se retiene por el representante de la sociedad compradora la totalidad del precio de la finca vendida ni específica cuál es la cuantía de los supuestos gravámenes que gravitan sobre aquella al tiempo de que no explica por qué habiéndose otorga escritura de compraventa no se hace constar estos pactos o cláusulas en la misma escritura y si en documento privado sujeto a los efectos previstos en el artículo 1.217 del Código Civil frente a terceros como es el caso de la administración tributaria.
Tampoco se aclara el hecho de que, si como consta en la escritura pública de compraventa, la finca es adquirida por la sociedad, por qué figura en la contabilidad de aquella en el haber como crédito del señor Juan María contra la sociedad de la que es administrador.
Por otra parte tampoco ha quedado probado que la suma de 11.355.531 pts. que se pagaron en el juzgado de primera instancia 1 de A Coruña que, según sostiene la demandante, se retuvieron del precio escriturado, se hubieran abordado por el señor Juan María ya que en el resguardo que consta en el anexo tres de la demanda figura como nombre de quien realiza la consignación judicial el de don Ezequiel y sin que se acompañe ninguna justificación del movimiento bancario que pudiera dar respaldo a la versión que sostiene la actora.
Del mismo modo tampoco se explica porque, si realmente se consignó por el demandante dicha cantidad en el juzgado no se procedió a realizar el correspondiente apunte contable figurando a día 31 de diciembre de 1998 el señor Juan María como acreedor a la sociedad por importe de 11.399.370 Ptas, suma casi similar a la supuestamente para, tal y como se hace constar en el informe complementario al acta obrante al folio 8 del expediente.
Por último y en cuanto al cheque nominativo que se extendió en fecha el 22 de mayo de 1998 a favor de don Ezequiel por importe de 7.150.000 Ptas y contra la cuenta que la sociedad BARRAL SL tenía en el Banco Pastor que se dice extendido para resarcir de del resto del pago pendiente y gastos derivados de la transmisión de la posesión de la finca, sostiene la administración tributaria que dicho pago obedece a motivos de índole económico mercantil entre la sociedad y el vendedor del terreno figurando en contabilidad como pago que realiza la entidad J. L. Barral S.L. a su socio don Juan María , sin que se hubiera justificado suficientemente que dicho pago correspondiera a parte del precio del contrato de compraventa de la finca, precio que, recordemos, se dice abonado según consta en la escritura pública .
El art. 105 de la Ley 58/2003, de 17 Diciembre General Tributaria es claro al decir que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.
En el presente caso entendemos que el demandante, tal y como recoge el acta levantada por la inspección y que dio lugar a la liquidación correspondiente, no ha logrado justificar, con la documentación aportada, el pago de la cantidad de 18.000.000 pts. como precio de la compraventa del terreno documentado en la escritura pública otorgada el 11 de diciembre de 1997, pues sobre la base de que en ésta se dice claramente que el vendedor recibe el precio de la compraventa en el acto, ninguno de los documentos aportados permite colegir que aquellos corroboren la tesis, - por lo demás alambicada- del demandante en orden a justificar que , pese a lo manifestado en la escritura pública, no se realizó el pago del precio pactado al vendedor de la finca.
En consecuencia entendemos que la consideración de incremento injustificado a la que llega la administración tributaria se ajusta a derecho.
TERCERO.- En lo que a la sanción se refiere, es doctrina ya expuesta por la Sala en otras ocasiones la que indica que la referencia legal a la sanción de las infracciones tributarias incluso a título de simple negligencia no autoriza a concluir que el menoscabo de la norma se derive directamente de la omisión del mínimo deber de cuidado exigible, sino que precisa una fundamentación en correspondencia con lo alegado por el contribuyente que permita sentar la concurrencia de aquella negligencia y, en consecuencia, la procedencia de la sanción. El razonamiento que, entre los hechos y su consecuencia jurídica, efectúa la Administración es, en este contexto, esencial y, añadidamente, consecuencia del criterio mantenido en la STC 76/1990, de 26 de abril , en orden a desvincular la mera negligencia de la responsabilidad objetiva. En definitiva, pues, el principio de culpabilidad está también presente en materia tributaria; pero su infracción no puede seguirse de la propia afirmación de la concurrencia de negligencia, lo que convierte en conclusión lo que es presupuesto de la sanción. De ahí que, también como exigencia del artículo 24.1 CE , sea preciso fundamentar adecuadamente la existencia de la infracción y la procedencia de la sanción, con expresa referencia a los motivos alegados por el contribuyente, cuando una y otra se discuten como manifestación, también en este punto, de la aplicación al procedimiento sancionador en materia tributaria, en general, de los principios propios del Derecho Penal, en cuanto manifestaciones ambas de la potestad punitiva del Estado. En este contexto, es de subrayar lo manifestado por la STS de 6/6/2008 (JUR 2008203634) en el sentido de que «el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable -como ha sucedido en el caso enjuiciado- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el art. 77.3 LGT (actual art. 179.2 Ley 58/2003 ), entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el art. 77.3.d) LGT establecía que la interpretación razonable de la norma era, "en particular" [el vigente art. 179.2.d) Ley 58/2003, dice «[entre otros supuestos»], uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había «puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios»; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente».
En el presente caso, como quiera que la demandante no ha logrado probar el pago del precio de la compraventa escriturada por ninguno de los medios de prueba admitidos en derecho entendemos que concurre, siquiera a título de negligencia, el elemento culpabilístico que está en la base de toda conducta infractora por lo que procede la imposición de la sanción.
CUARTO.- Al no apreciarse temeridad o mala fe, no procede efectuar pronunciamiento en orden a la imposición de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña María Angeles contra la resolución dictada en fecha 21 de julio de 2007 en la reclamación nº NUM000 y acumulada a la número NUM001 interpuesta por contra acuerdo de la dependencia regional de inspección de la delegación especial en Galicia de la AEAT de liquidación derivada de acta de disconformidad y contra acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria grave en concepto de IRPF , ejercicio 1997. Sin efectuar pronunciamiento en orden a la imposición de las costas procesales.
Notifíquese a las partes, haciéndole saber que es firme y que, contra ella, sólo se podrá interponer el recurso de casación en interés de Ley establecido en el artículo 100 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por las personas y entidades a que se refiere dicho precepto, dentro del plazo de los tres meses siguientes a su notificación. Asimismo podrá interponer contra ella cualquier otro recurso que estime adecuado a la defensa de sus intereses, y en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN SELLES FERREIRO al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, treinta y u no de Marzo de dos mil once.
