Sentencia Administrativo ...yo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 316/2012, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 271/2004 de 04 de Mayo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Mayo de 2012

Tribunal: TSJ Murcia

Nº de sentencia: 316/2012

Núm. Cendoj: 30030330012012100302


Encabezamiento

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

RECURSO nº 271/04

SENTENCIA nº 316/12

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Presidente

D.ª María Consuelo Uris Lloret

D.ª María Esperanza Sánchez de la Vega

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 316/12

En Murcia a cuatro de mayo de dos mil doce.

En el recurso contencioso administrativo nº 271/04 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a: Expropiación forzosa. Justo precio.

Parte demandante:D.ª Vanesa D.ª Angelica y D. Damaso representados por el Procurador D. José Augusto Hernández Falce y defendido por el Letrado D. Jesús Tolmo García.

Parte demandada:La ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO (Jurado de Expropiación Forzosa) representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:AYUNTAMIENTO DE MURCIA representado por la Procuradora D.ª Josefa Gallardo Amat y defendida por el Letrado D. Antonio Hellín Pérez.

CENTRO INTEGRADO DE TRANSPORTES DE MURCIA SA representada por la Procuradora D.ª Alejandra Ania Martínez y defendida por el Letrado D. Pedro García Capdepón.

Acto administrativo impugnado:Resolución de 1 de diciembre de 2003, del Jurado de Expropiación Forzosa de Murcia, en la que fijaba el justiprecio de los bienes expropiados en el expediente nº NUM000 , a nombre de HEREDEROS DE D. Hugo , propietario de la parcela nº NUM001 , afectada con motivo de la ejecución del Centro Integrado de Transportes de la Región de Murcia, sito El Palmar, siendo beneficiaria CITMUSA.

Pretensión deducida en la demanda:Se dicte sentencia por la que estimando nuestra demanda: 1º Declare no ajustado a Derecho y anule el fallo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia de referencia, y acuerde fijar la valoración de la finca expropiada con su arbolado e instalaciones en el importe de 279.639,01 Euros más el 5% del premio de afección y 2ª, condene al Ayuntamiento de Orihuela al pago de los intereses de demora contemplados en el artículo 52.8 de la LEF desde el día siguiente al Acta de ocupación, en cuanto a la diferencia entre el justiprecio fijado y los importes ya abonados por el Beneficiario de la expropiación.

Siendo Ponente el MagistradoIlmo. Sr. D. Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.-El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 13 de enero de 2004 y admitido a trámite y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.-La parte demandada y las codemandadas se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO.-Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO.-Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 27 de abril de 2012.


Fundamentos


PRIMERO.-Se hace preciso en el presente caso, tener en cuenta los antecedentes, que son necesarios para mejor entender las cuestiones planteadas.

-El 26 de marzo 1998 se aprueba por el Ayuntamiento de Murcia el Plan Especial del Centro Integrado de Transporte, en desarrollo de lo previsto en el PGOU de Murcia.

-El 29 de mayo de 1998 se aprobó un proyecto de Expropiación para la Instalación del Centro Intermodal de Transporte, Fase 1 San Ginés.

-El 31 enero 2001 (en vigor el 5 de marzo de 2001) se produce larevisión del PGOU,dando lugar al nuevo expediente de expropiación, dejándose sin efecto el anterior. El propio Jurado decidió en sesión de 29 de septiembre de 2003, dejar sin efecto la resolución de fijación de justiprecio del primer expediente NUM003 adoptada en sesión de 23 de septiembre de 2002 (expediente de tasación conjunta).

-Elnuevo proyecto expediente de expropiaciónpor el procedimiento de tasación individualizada se aprueba el 29 de marzo de 2001.

-La necesidad de ocupación se declaró por acuerdo plenario de 31 de mayo de 2001 y la declaración de urgente ocupación se adopta por Decreto 62/01 de 31 agosto de la Delegación del Gobierno.

-Por acuerdo de 27 de septiembre de 2001 se declaró beneficiaria de la expropiación al Centro Integrado de Transportes de Murcia SA (CITMUSA), que hizo suyas las actuaciones que integraban el expediente de expropiación NUM002 (que aquí tratamos)

-El 21 de mayo de 2002 se formula de propuesta de convenio. En nuestro caso no se alcanzó.

-La apertura de pieza separada de justiprecio fue adoptada por acuerdo de 28 de noviembre de 2002, siendo esta la fecha del expediente de justiprecio individualizado.

-Los recurrentes expropiados presentan su hoja de aprecio el 25 febrero 2003, aportando informe de Arquitecto Técnico.

-La hoja de aprecio de la Corporación se aprueba el 27 de marzo de 2003, reseñando que Citmusa mostró su adhesión a la hoja de aprecio municipal ( art. 5.2.4º REF ), teniendo en cuenta un informe técnico de valoración de los servicios técnicos municipales de 12 de marzo de 2003 (así se reconoce al folio 58, tercer considerando, pero el informe no consta en el expediente).

-El Jurado de Expropiación Forzosa en sesión de 1 de diciembre de 2003, determina el justiprecio de los bienes expropiados de los recurrentes (expediente NUM000 parcela NUM001 ). Contra esta resolución se interpone el presente recurso jurisdiccional.

SEGUNDO.-Se trata en este proceso de la valoración de la parcela nº NUM001 perteneciente a los recurrentes (Herederos de D. Hugo ), con una superficie de 4.895,70 m2, afectada con motivo de la ejecución del Centro Integrado de Transportes de la Región de Murcia, sito en El Palmar (Murcia), siendo beneficiaria CITMUSA.

La propiedad solicitaba en su hoja de aprecio un valor de 237.914,14 Euros, sin incluir el 5% de afección, con un valor unitario de los terrenos de 54,59 Euros/m2, teniendo en cuenta un informe técnico de valoración, suscrito por el Arquitecto Superior D. Carlos Alberto .

La Administración valoraba dicha parcela a razón de 12,02

Euros m2, resultando 58.846,31 Euros, más el 5% de afección, en total 61.788,63 Euros.

Remitido el expediente al Jurado de Expropiación, éste consideró que eran terrenos brutos sin urbanizar, con el valor determinado en la ponencia de valores catastrales, actualizados por el IPC correspondiente (12,87 E/m2), determinando para la parcela nº NUM001 un valor de 63.007,66 Euros, que con el 5% de afección resultaba un valor total de 66.158,04 Euros.

TERCERO.-Losrecurrentesalegan lo siguiente:

1) Se trata de valorar una finca clasificada por el PG como Sistema General destinado a la ejecución de un Centro Integrado de Transportes, con una edificabilidad de 0,38 m2/m2, según se dice en la resolución del Jurado, el que tiene en cuenta un valor de 12,02 Euros/m2, cuando el valor unitario por m2 de la finca es el de 4.000 (24,04 euros) ptas/m2.

2) Rige el RD 1020/1993 que aprueba las técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, fijando el art. 8.2 el Valor Unitario Urbano de Calle.

3) Teniendo en cuenta lo expuesto, el valor unitario es de 22.591 ptas o 135,77 Euros por la edificabilidad (0,38 m2/m2, fijando en consecuencia el valor unitario de la parcela a razón de 51,59 Euros/m, muy aproximado a los que establecía como valor por m2 el perito designado por los recurrentes. Por otro lado el Jurado no ha entrado a valorar las oliveras, dando por bueno el valor asignado por el Ayuntamiento que las valoró a razón de 60,10 Euros, cuando en un procedimiento de valoración conjunta fijó un valor de 90 Euros cada una dentro del expediente NUM003 , valor que debe vincular a la Administración.

4) Solicita un valor de 279.639,01 Euros, más el 5% del premio de afección, debiendo pagar el Ayuntamiento de Orihuela (debe ser un error de transcripción pues dicho Ayuntamiento es ajeno a esta expropiación) los intereses desde el día siguiente al Acta de ocupación en cuanto a la diferencia entre el justiprecio y los importes ya abonados por el beneficiario de la expropiación.

Apoya su reclamación en el informe aportado (en el expediente) como hoja de aprecio (folio 47 y siguientes) emitido por el Arquitecto Técnico D. Carlos Alberto .

Como hechos y circunstancias posteriores aclara en demanda la parte actora lo siguiente:

El 30 de abril de 2003 presentó aclaración en cuanto a la superficie que debería entenderse incluida en la expropiación, pues se había padecido error en la plasmada en el informe técnico, y fijaba el valor de los olivos en 100 Euros por unidad, y no el de 90 Euros que había fijado el Jurado en otro expediente de expropiación, según documento que acompaña al no figurar en el expediente.

Teniendo en cuenta estos datos contenidos en el expediente, la valoración era la siguiente (Antecedentes de hechos tercero):

Valor del suelo 267.256 Euros (el Jurado consigna seguramente por error el importe de 237.914,14 Euros)

Oliveras (120 por 100 Euros) 12.000 Euros

Canal de Riego 51 m. (según valor municipal no discutido) 383.01 Euros.

Total 293.621,01 Euros.

Además, en marzo de 2002 por correo ordinario recibió notificación individual de valores catastrales de bienes inmuebles de naturaleza urbana, figurando un valor unitario de calle de 4.000 ptas (24,04 euros) por m2, calculado con base en los valores de repercusión del polígono VRM (22.591 ptas), Valor del Suelo MBR (15.600 ptas/m2) que no había sido tenido en cuenta por la Administración.

La Administración demandadadefiende la valoración del Jurado de Expropiación Forzosa entendiendo que ha hecho correcta aplicación de los dispuesto en el art. 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones . Recuerda la vinculación de las partes en el procedimiento expropiatorio, y posterior juicio, al valor establecido en sus hojas de aprecio. Sostiene que el suelo es urbanizable, y que no se han considerado las cesiones obligatorias por Ley al Ayuntamiento, lo que es un término comparable en el método de valoración residual. No es comparable la edificabilidad, sino el valor del suelo, lo que va en contra del método fijado como segunda opción en la valoración del suelo, que ha de partir de la edificabilidad aprovechable, y fijando un valor en venta de 540,91 Euros/m2 y una edificabilidad de 0,38 m2/m2 (la real menos las cesiones obligatorias), llega a un valor de 11.61 Euros/m2. Hay acuerdo en el valor de los olivos y el premio de afección debe aplicarse solo sobre el valor del suelo y no sobre las indemnizaciones ( art. 47 LEF ).

El Ayuntamiento de Murciahace suyos los argumentos utilizados por la representación del Estado y de la beneficiaria, en orden a respaldar los acuerdos impugnados, del Jurado, y valoraciones que los mismos contienen.

Laentidad codemandada y beneficiaria de la expropiación (CITMUSA) sostiene que el suelo no puede ser considerado como urbano, como indica la recurrente. Como criterio de valoración aplicable al suelo, es el valor deducido de la ponencia de valores catastrales de los bienes inmuebles de naturaleza urbana de Murcia, aprobadas por resolución de Catastro de 25 de junio de 2001 (publicada el 27 de junio de 2001), siendo inaplicable el método residual para la valoración del suelo. Es improcedente la cuantificación de los conceptos integrantes del justiprecio contenido en la hoja de aprecio del expropiado, que sirve de tope de valoración además. Debe confirmarse la presunción de acierto y legalidad de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa impugnados en el presente recurso. Y termina pidiendo la desestimación del recurso.

CUARTO.-La normativa aplicable a la presente expropiación es la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones. (Vigente hasta el 1 de julio de 2007), en los siguientes términos:

Artículo 23.Aplicación general de las reglas de valoración.A los efectos de expropiación, las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la presente Ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime.

Artículo 24.Momento al que han de referirse las valoraciones.

Las valoraciones se entenderán referidas a: Cuando se aplique la expropiación forzosa,al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado ode exposición al público del proyecto de expropiación cuando se siga el procedimiento de tasación conjunta.

En otros supuestos de actuación, al momento de iniciación del correspondiente procedimiento.

Artículo 25.Criterio general de valoración.

1. El suelo se valorará conforme a su clasificación urbanística y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes.

2. La valoración de los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, autonómico o estatal, tanto si estuvieran incorporados al planeamiento urbanístico como si fueran de nueva creación, se determinará, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, según la clase de suelo en que se sitúen o por los que discurran.

Artículo 26.Valor del suelo no urbanizable.

1. El valor de este suelo se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas. A estos efectos, la identidad de razón que justifique la analogía deberá tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles.

2. Cuando por la inexistencia de valores compatibles no sea posible la aplicación del método indicado en el punto anterior, el valor del suelo no urbanizable se determinará mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo, y conforme a su estado en el momento de la valoración.

Artículo 27.Valor del suelo urbanizable.

1. El valor del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo se obtendrá por aplicación al aprovechamiento que le corresponda del valor básico de repercusión en polígono, que será el deducido de las ponencias de valores catastrales. En el supuesto de que la ponencia establezca para dicho suelo valores unitarios, el valor del suelo se obtendrá por aplicación de éstos a la superficie correspondiente. De dichos valores se deducirán los gastos que establece el artículo 30 de esta Ley, salvo que ya se hubieran deducido en su totalidad en la determinación de los valores de las ponencias.

En los supuestos de inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, el valor del suelo se determinará de conformidad con el método residual dinámico definido en la normativa hipotecaria, considerando en todo caso los gastos que establece el artículo 30 de esta Ley.

En cualquier caso, se descartarán los elementos especulativos del cálculo y aquellas expectativas cuya presencia no esté asegurada.

2. El valor del suelo urbanizable, no incluido por el planeamiento en los ámbitos a los que se refiere el apartado anterior y hasta tanto no se apruebe el planeamiento de desarrollo que establezca la legislación urbanística, se determinará en la forma establecida para el suelo no urbanizable, sin consideración alguna de su posible utilización urbanística.

Artículo 30.Deducción de gastos de urbanización pendiente.

Del valor total determinado por aplicaciónal aprovechamiento correspondiente de valores de repercusión, se deducirán, cuando proceda, los costes de urbanización precisa y no ejecutada, y los de su financiación, gestión y, en su caso, promoción, así como los de las indemnizaciones procedentes, según las normas o determinaciones de este carácter contenidas en el planeamiento o en el proyecto de obras correspondiente o, en su defecto, los costes necesarios para que el terreno correspondiente alcance la condición de solar. En el supuesto de suelos urbanos sujetos a operaciones de reforma interior, renovación o mejora urbana, se deducirán asimismo los costes adicionales que estas operaciones puedan conllevar.

Artículo 31.Valoración de obras, edificaciones, instalaciones, plantaciones y arrendamientos.

1. Las plantaciones, sembrados, obras e instalaciones que existan en el suelo, salvo que por su carácter de mejoras permanentes hayan sido tenidas en cuenta en la determinación de valor del terreno se valorarán, con independencia del mismo, con arreglo a los criterios de la Ley de Expropiación Forzosa y su importe será satisfecho a sus titulares.

2. El valor de las edificaciones, que asimismo se calculará con independencia del suelo, se determinará de acuerdo con la normativa catastral en función de su coste de reposición, corregido en atención a la antigüedad y estado de conservación de las mismas.

3. Las indemnizaciones a favor de los arrendatarios rústicos y urbanos se fijarán de acuerdo con lo previsto en la Ley de Expropiación Forzosa.Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones. (Vigente hasta el 1 de julio de 2007).

QUINTO.-El objeto del presente proceso, según se desprende de las alegaciones de las partes, se centra en determinar el criterio valorativo aplicable a los bienes expropiados y, a sus resultas, lógicamente, cual deba ser la valoración de los mismos. Procede en este momentoampliar la argumentación vertida en el proceso por las partes, en sus respectivos escritos de alegaciones, dado que se tramitaron dos expedientes, si bien el primero quedó sin efecto, pero explica y ayuda a entender lo actuado en el segundo expediente, que es el que aquí enjuiciamos.

Debe comenzarse por decir que en 1998 el Ayuntamiento de Murcia promovió, en calidad de beneficiaria, la expropiación de los terrenos necesarios para la ejecución del Centro Integrado del Transporte por el método de tasación conjunta, y la Administración expropiante era la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Administración Regional. Pero la aprobación el 31 de enero de 2001, del nuevo PGOU de Murcia, que modificó la clasificación de los terrenos, pasando de ser no urbanizables a urbanizables con calificación ZGSS4 económico-dotacional en grandes sectores, determinando que se realizara un nuevo proyecto de expropiación, que fue llevado a cabo mediante el procedimiento individualizado de la LEF tramitado directamente por el Ayuntamiento (folio 1 y sig.)

En el primer proyecto expropiatorio por tasación conjunta- que se aprobó el 28 de mayo de 1998, se indicaba por el Jurado de Expropiación (resolución de 23 de septiembre de 2002) que los terrenos habían sido calificados comono urbanizables, pero para usos indudablemente urbanos, como eran los definidos en el Plan Especial del Centro Integrado de Transportes, que se definía como una concentración de empresas de transporte y actividades complementarias y auxiliares, en donde se iban a desarrollar funciones como las deservicio a los vehículos(aparcamiento, ITV, lavado, talleres, exposición y venta de vehículos y repuestos),servicio a las personas(bar-restaurante, tienda polivalente, salas de descanso y recreo, hotel, lavandería, centro de comunicaciones),servicio logístico a las empresas(locales destinados a base de empresas de carga completa y oficinas que presten servicios auxiliares de gestoría, banca, seguros, agencias, asociaciones, aulas de formación etc), impidiéndose que los propietarios pudieran ejercer los derechos establecidos en el artículo 20 LS 6/98, por lo que el justiprecio adecuado para que lavaloración fuera acordes con los valores reales de los bienes expropiados,no podía referirse a sus rendimientos agrícolas, debiendo por el contrario capitalizarse las rentas reales o potenciales para ladeterminación del valor real del bien, resultantes de sus posibilidades urbanísticas.La modificación del PGOU que permitía la existencia del Centro Intermodal de Transporte y el PE que lo desarrollaba se aprobaron en marzo de 1998, y antes dejunio de 1998fecha de exposición del Proyecto de Expropiación y a la que había que referirse las valoraciones.

De todo ello -concluía el Jurado en la resolución (23 septiembre 2002) recaída en el primer proyecto de expropiación por tasación conjunta-, resultaba que en el momento de fijar el justiprecio, ya estaba vigente la normativa urbanística que permitía dar unuso de carácter urbano a los suelos expropiados, y consideró aplicable el art. 27 (suelo urbanizable) y no el art. 26 (suelo no urbanizable) de la Ley 6/98 . Así las cosas señalaba que 'En junio de 1998 la ponencia vigente en el municipio de Murcia databa de 1986, y por tanto no sólo no incluía valor alguno para éstos suelos, sino que, en caso de que lo hubiera hecho, dichos valores habrían perdido su vigencia'. Seguía diciendo que la nueva ponencia de valores fue aprobada en 2001 (por la Dirección General del Catastro),y los estudios de mercado en que se debía basar la ponencia se debían referir al último trimestre de 2000. Y como 'la normativa urbanística vigente en los terrenos que nos ocupan era la misma que en 1998, por tanto el valor del suelo que la ponencia de valores de 2001 otorga a los terrenos y que asciende a 2.000 ptas/m2 corresponde a datos reales obtenidos en el año 2000 y resulta un punto de partida fiable para determinar el valor real de suelo'. En definitiva el Jurado de Expropiación Forzosa, en sesión de 23 de septiembre de 2002, determinó un valor unitario de los terrenos de 11,131 Euros/m2 (1.852 pesetas/m2), según lo establecido en la ponencia de valores catastrales actualizada al año al que habían de referirse los justiprecios. Pese a lo que dice el Jurado, en este primer expediente no podían aplicarse los valores de una ponencia aprobada muy posteriormente a la fecha en que debía ir referida la valoración. De todas formas quedó sin efecto la valoración realizada en este primer expediente porque el propio Jurado decidió en sesión de 29 de septiembre de 2003, dejar sin efecto la resolución de fijación de justiprecio del expediente NUM003 adoptada en sesión de 23 de septiembre de 2002 (expediente de tasación conjunta).

Producida la modificación del PGOU de Murcia (aprobada el 31 de enero de 2001 y en vigor el 5 de marzo de 2001), los terrenos afectados pasaron a ser considerados como suelo urbanizable con la calificación de económico dotacional en grandes sectores, integrando el sector ZGSS4 (Sector de suelo urbanizable de Sangonera la Seca, de destino económico dotacional en grandes sectores) debido a que tal era la consideración urbanística de los colindantes con aquellos sujetos a expropiación, siendo esa la razón que motivó la aprobación de un nuevo proyecto de expropiación, a tramitar por el procedimiento individualizado de la LEF (aprobado por acuerdo plenario el 29 marzo 2001 que inicia el expediente), adoptándose por el Ayuntamiento como criterio valorativo del suelo el método residual,por inexistencia de ponencias catastrales, con deducción de los gastos de urbanización pendientes, teniendo en cuenta las condiciones de edificabilidad propias del Plan Especialy los valores estimados en venta de la naves a construir en las parcelas del Centro Logístico, resultando un valor base de esta forma de los terrenos de 964 ptas, el doble del asignado en los anteriores proyectos de expropiación.

En el nuevo procedimiento expropiatorio, por acuerdo de 27 de marzo de 2003 se rechazan determinadas valoraciones y se aprueban las hojas de aprecio municipales elaborado por sus servicios técnicos, fijando una valoración a razón de 12,62 Euros/m2, resultado de sumar el 5% del premio de afección a los 12,02 euros/m2 de valor de suelo, según informe que constaba en el expediente fechado el 12 de marzo de 2003 (en el expediente que ha examinado la Sala no consta tal informe aunque fue aportado al proceso por la codemandada), coincidente con el valor de mercado del suelo, según la reciente ponencia de valores aprobada por la Gerencia Territorial del Catastro para la provincia de Murcia.

La Corporación municipal aplicó los criterios de valoración del art. 27 ap 2º de la Ley 6/98 , y por tanto -y como se ha dicho-el valor del suelo se obtendrá por aplicación de los valores de repercusión obtenidos por el método residual, por inexistencia de ponencias catastrales, con deducción de los gastos de urbanización pendientes,teniendo en cuenta las condiciones de edificabilidad propias del Plan Especial y los valores estimados en venta de las naves a construir en las parcelas del Centro Logístico, resultando un valor base de 964 ptas/m2, el doble del valor que se asignó a los terrenos en los anteriores proyectos de expropiación.

Es de ver, pues, que en el acuerdo impugnado el Jurado reproduce, literalmente, parte de su acuerdo anterior, de fecha 23 de septiembre de 2002, y parte otra vez del valor fijado por la ponencia de valores referido a diciembre del año 2000, y que se cuantificó en 2000 pesetas/m2 (12,02 Euros/m2), para, ahora, en vez de deflactar, actualiza dicho valor mediante el incremento del IPC entre aquella fecha, diciembre 2000, y diciembre 2002, concretando así un nuevo valor unitario de los terrenos a razón de 12,87 euros m2, fijándose, con carácter definitivo, el justiprecio de los bienes de los demandantes de la siguiente manera:

Primeramente señala que el propietario solicita un valor unitario de 54,59 Euros/m2 con base en la tasación pericial efectuada por técnico competente.

Utilizando la fórmula catastral y los porcentajes y beneficios mínimos de construcción y promoción que habitualmente emplea el propio Jurado para realizar las transacciones contradictorias llega al siguiente resultado:

Coste de ejecución material de la construcción 240,40 Euros/m2

Gastos generales y beneficio industrial de la construcción mínimo 18%

Gastos ligados a la construcción: tasas, licencias, honorarios técnicos y seguros de carácter obligatorio mínimo 14%

Coste de la construcción 240,4 más 18%+ 14%%= 317,33 E/m2

Al tratarse de una zona de equipamientos promovida por una entidad pública no incorpora gastos y beneficios de promoción (Vv= (Vsuelo+Vconstrucción).

Utilizando el mismo valor en venta establecido por la propiedad: 450 E/m2=(V suelo+317,33 E/m2)

V=suelo 91,76 E/m2 de repercusión de suelo urbanizado

Edificabilidad 0,38 m2/m2 con lo cual 91,76 X 0,38= 34,87 E/m2

El valor unitario lo fija en 12,87 Euros/m2

El valor del suelo es de 63.007,66 Euros que incrementado en el 5% del premio de afección resultan 66.158,04 Euros como total justiprecio.

De todo ello se desprende que la resolución del Jurado, ante el cambio de clasificación urbanístico por la modificación del Plan General, siguió considerando para la fijación de valores el de las ponencias de valores, desconociendo que en estos casos se estaba ante un caso claro de 'inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales oinaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, el valor del suelo se determinará de conformidad con el método residual dinámico', e inaplicó el precepto que antes ha sido reproducido, actualizando indebidamente las ponencias, auxiliándose en otras formulas al parecer que venían siendo utilizadas. Es esencial tener en cuenta que los valores de la ponencia aprobada en junio de 2001 tenían como referencia los datos reales diciembre de 2000, con base en los estudios de mercado realizados por la Gerencia del catastro para la determinación de los valores unitarios de la Ponencia de valores que aprobó seis meses después. Es decir cuando la ponencia tuvo en cuenta la valoración propia del año 2000, el suelo aún era no urbanizable, y posteriormente se produce la modificación del PGOU en fecha 31 enero 2001, pasando a ser clasificado el suelo como urbanizable, cambiando así las condiciones urbanísticas, estando desfasada la valoración, y justificándose el nuevo procedimiento por tasación individualizada y con ello la aplicación del método residual. Ello es así independientemente de que se considere como fecha a la que debe ser referida la valoración la de 29 de marzo de 2001, en que se aprueba el nuevo procedimiento por tasación individualizada, como la de 28 de noviembre de 2002 (apertura de pieza de justiprecio). Se insiste que el valor contenido en la ponencia aprobada en junio de 2001 contemplaba valores anteriores a la modificación del PGOU, lo que determinó que el Ayuntamiento considerara que no eran aplicables los valores de la ponencia, y así lo hizo constar en sus actuaciones.

Todo ello desmonta la argumentación de la codemandada beneficiaria de la expropiación, que sigue considerando vigentes los valores de las ponencias de valores sin base suficiente para ello, teniendo en cuenta que el propio Ayuntamiento entendió inaplicables los mismos, asumiendo el informe técnico de 12 de marzo de 2003, aunque posteriormente diera por buenos los valores del Jurado ya en vía judicial. No encuentra la Sala apoyo alguno suficiente ni adecuado que avale la valoración del Jurado, ni la documentación catastral aportada por la codemandada CITMUSA, acreditando la ponencia de valores.

SEXTO.- El informe aportado en el expediente por los recurrentes, parte inicialmente de que se trata de un terreno que se encontraba en explotación con una plantación de olivos, y que el PGOU de Murcia calificaba como suelo urbanizable (Económico Dotacional en Grandes Sectores) porque en el caso de la tasación individualizada, la valoración se debe referir al momento de la iniciación del expediesnte de justiprecio (abril 2001), y como tal se valoran en su informe, puesto que en ese momento se encontraba así calificado, y aplicando el art. 27 de la Ley 6/98 , dada la inexistencia de ponencias catastrales, la metodología de valoración utilizada es la del método residual, deduciendo los gastos de urbanización. Valora en 54,59 Euros m2, por lo que el importe era de 237.914,14 Euros. El informe fue ratificado en presencia judicial y sometido a contradicción de las partes, con el resultado que se recoge en el soporte en CD de la grabación realizada, justificando la no aplicación de la ponencia catastral porque no existía o estaba desfasada, por lo que aplicó el método residual.

SÉPTIMO.-En fase de prueba y a solicitud del recurrente fue designado perito el Arquitecto Superior D. Marco Antonio , que emitió el correspondiente informe. Parte del supuesto de un terreno de la misma superficie y características que el que es objeto de la valoración, aunque situado en el Polígono Industrial Oeste y sobre el que realiza un supuesto de promoción inmobiliaria (en realidad una simulación), según el principio del mayor y mejor uso, estando referidos los datos a la fecha de valoración (noviembre 2001) y señala que la finalidad del informe encargado era la determinación del valor de los terrenos expropiados conforme al método residual. En concreto sigue el procedimiento de cálculo estático (art. 40) al no existir información de mercado comparable suficiente de parcelas de terreno de características similares a las objeto de tasación, y tras las correspondientes operaciones y teniendo en cuenta que la edificabilidad en esa zona viene determinada según el Plan Especial de Centro Integrado de Transportes de Murcia (BORM nº 103/ de 7/05/1998) para una superficie edificable de 294.062 m2, en una superficie total del ámbito del C.I.T. de 696.591 m2, supone una edificabilidad de 0,422 m2/m2, concluye en un valor de 108.975,10 Euros. El informe también fue ratificado a presencia judicial y sometido a contradicción de las partes, obrando la grabación en el correspondiente soporte informático (CD), recogiéndose además de la ratificación determinadas preguntas sobre la edificación y la superficie tenida en cuenta, sobre la fecha tenida en cuenta para la valoración, y sobre la justificación de la utilización del método de valoración (residual estático) porque no podía utilizar el método de comparación por falta de término de comparación. La Sala acepta este informe como el más adecuado para fijar el justiprecio tanto por la titulación superior del autor del informe, con todo respeto para el autor del otro informe, y sobre todo por tener un contenido mucho más elaborado y completo, como es de ver en los escritos que los contienen, complementados por las aclaraciones efectuadas en el acto de ratificación. Ninguna prueba suficiente a juicio de la Sala se ha practicado, sobre la valoración de los olivos (120) en el caso concreto de los actores y el canal de riego de 51 m.l., que fueron valorados solamente por el Ayuntamiento, pero no por los peritos, y ni siquiera el Jurado de Expropiación los ha considerado. En cuanto a los intereses, debe rechazarse cualquier petición que no esté fundada en la regulación sobre los mismos fijados claramente en la Ley de Expropiación Forzosa (supuesto de urgente ocupación).

Ciertamente que se comprueba por la Sala que el informe emitido por el Sr. Marco Antonio considera una superficie de 4.059 m2 (mientras que el Jurado y Administración consideran 4.895,70 m2), sin que exista una justificación suficiente para ello, por lo que aplicando los mismos criterios de valoración, resultaría un precio de 26,84 Euros por m2, que multiplicado por la superficie expropiada, resultarían un valor de 131.438,62 Euros, que se debe incrementar en el 5% de afección (6.571,93 Euros), con una cifra total de 138.010,55 Euros.

Conviene señalar que el método residual es el que se viene utilizando en la valoración de otras parcelas afectadas por las mismas obras y por tanto de la misma expropiación, que han sido objeto de otros recursos de reciente votación por este Tribunal. Y así lo ha aceptado la Sala, asumiendo el dicho método de valoración para el suelo destinado a sistemas generales, que debe ser valorado como si se tratase de suelo urbanizable, que es la diferencia entre el activo o bien en sí mismo, y el valor de cada uno de los factores intervinientes en la producción, formación o establecimiento del bien ( art. 25 y 27 Ley 6/98 ) con deducción de gastos de urbanización pendiente ( art. 30 Ley 6/98). La Sala asume el informe del perito judicial, que, como se ha dicho anteriormente, llega a un resultado no excesivamente dispar que el obtenido en las valoraciones discutidas en otros procesos afectados por la misma expropiación, que por supuesto han evidenciado la insuficiente valoración del Jurado de Expropiación. Así ratificamos lo expuesto anteriormente sobre el desfase del valor contenido en la ponencia de valores, obtenido (estudios referidos a diciembre 2000) antes de que se produjera la modificación del PGOU, pasando a clasificarse los terrenos de no urbanizables a urbanizables, y con ello lógicamente su valor.

OCTAVO.-En razón de todo ello procede estimar en parte el recurso contencioso administrativo formulado, por no ser los actos impugnados conformes a Derecho; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional ).

En atención a todo lo expuesto,Y POR LA AUTORIDAD QUENOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo


Estimar en parte el recurso contencioso administrativo nº 271/04 interpuesto por D.ª Vanesa D.ª Angelica y D. Damaso contra la Resolución de 1 de diciembre de 2003, del Jurado de Expropiación Forzosa de Murcia, en la que fijaba el justiprecio de los bienes expropiados en el expediente nº NUM000 , a nombre de HEREDEROS DE D. Hugo , propietario de la parcela nº NUM001 , afectada con motivo de la ejecución del Centro Integrado de Transportes de la Región de Murcia, sito El Palmar, siendo beneficiaria CITMUSA. Con los siguientes pronunciamientos:

1) Anulamos y dejamos sin efecto las resoluciones recurridas en lo que atañe al justiprecio en ellas determinado.

2) Fijamos como justiprecio de los bienes a que se refiere la expropiación de que trata el presente recurso, en las siguientes cantidades y pronunciamientos: 138.010,55 Euros más los intereses correspondientes en la forma reconocida por la LEF.

3) Condenando a la beneficiaria y a la Administración expropiante (Ayuntamiento de Murcia y no de Orihuela como erróneamente se consigna en demanda), a esta última con el alcance que la ley determine, al pago de dichas cantidades; sin costas.

4) Sin costas.

Notifíquese la presente sentencia, que es firme a no darse contra ella recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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