Sentencia Administrativo ...il de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 316/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 1045/2012 de 05 de Abril de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Abril de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VEGAS TORRES, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 316/2013

Núm. Cendoj: 28079330102013100254


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección DécimaC/ Génova, 10 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2012/0010697

Recurso de Apelación 1045/2012

Recurrente: D./Dña. Roberto

PROCURADOR D./Dña. MARIA CRISTINA MENDEZ ROCASOLANO

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE QUIJORNA

PROCURADOR D./Dña. JORGE LAGUNA ALONSO

SENTENCIA Nº 316/13

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. EMILIA TERESA DIAZ FERNÁNDEZ

D./Dña. Mª JESUS VEGAS TORRES

D./Dña. CARMEN ALVAREZ THEURER.

En la Villa de Madrid, a 5 de abril de 2013

Vistos los autos del recurso de apelación número 1045/2012 que ante esta Sala han promovido DON Roberto , representado por la procuradora Dª María Cristina Méndez Rocasolano, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Madrid con fecha de 10 de abril de 2012 , siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE QUIJORNA,representado por el procurador Don Jorge Laguna Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha de 10 de abril de 2012 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Madrid dictó Auto en el PA 153/2010, cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal:

'Que no ha lugar a decretar la ejecución forzosa de la sentencia recaída en este procedimiento, en los términos solicitados por la parte demandante y ejecutante.'

SEGUNDO.-Frente al referido Auto se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para deliberación, votación y fallo el día 20 de marzo del año en curso, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido PONENTE la Magistrada Dª.Mª JESUS VEGAS TORRES.


Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso de apelación el Auto dictado con fecha de 10 de abril de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Madrid, en el PA 153/2010, cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal:

'Que no ha lugar a decretar la ejecución forzosa de la sentencia recaída en este procedimiento, en los términos solicitados por la parte demandante y ejecutante.'

El Auto apelado fundamentaba su pronunciamiento desestimatorio en los siguientes términos:

'PRIMERO.- En la sentencia objeto de ejecución se ordenaba al ayuntamiento:

Primero, iniciar procedimiento de revisión del decreto de la Alcaldesa de 4 de enero de 2010, por los trámites del artículo 102 o del artículo 103 de la Ley de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992 de 26.11.

Y segundo, dictar resolución en ese procedimiento.

Solo en el caso de no haber cumplido alguna de estas dos condenas, se ordenaba reconocer al demandante determinados beneficios.

SEGUNDO.- Según documental el ayuntamiento, sin que el demandante alegue lo contrario, por Decreto de la Alcaldesa de fecha 26 de julio 2011, se inició procedimiento de revisión de oficio del decreto de la alcaldía de 4 de enero 2010, por el procedimiento del artículo 102 de la ley de procedimiento administrativo, y en dicho procedimiento ha recaído resolución de fecha 3 de enero 2012, donde la alcaldesa declara la nulidad de pleno derecho de dicho decreto de 4 enero 2010, objeto de la sentencia. Desde esa fecha, el ayuntamiento ha ejecutado lo que se ordenaba en la sentencia.

TERCERO.- El demandante no se opone al contenido de ese decreto de fecha del 3 enero 2012. En cambio, el demandante ese opone a lo resuelto por el tribunal calificador en su reunión de fecha 3 febrero 2012, proponiendo candidatos a funcionarios de policía local que debían ser nombrados, resolución que fue notificada al demandante el día 9 febrero 2012, indicándole que podría interponer recurso de alzada ante la alcaldía en el plazo de un mes, sin que el demandante alegue haberlo hecho. Por decreto de la alcaldesa de fecha del 23 febrero 2012, han sido nombrados los funcionarios en prácticas propuestos por el tribunal, entre los cuales no se cuenta el demandante. El demandante discrepa de esta decisión por entender que el tribunal y la alcaldesa no se han sujetado a los criterios de este juzgado o del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, al tomar esta decisión. Sin embargo, dado que esto ha sucedido después de haberse ejecutado lo ordenado en la sentencia de este juzgado, no constituye una cuestión de la ejecución de esta sentencia, sino en su caso un defecto de estos actos administrativos, que sólo es recurrible por los procedimientos administrativos y jurisdiccionales ordinarios, siendo recurso de alzada contra las decisiones del tribunal calificador, y recurso contencioso administrativo, contra la decisión de la alcaldesa. En consecuencia, no procede seguir los trámites de ejecución forzosa de la sentencia en los términos solicitados por el demandante.'

Frente a la citada resolución se alzan en esta instancia jurisdiccional la representación procesal de Don Roberto , solicitando se admita el recurso de apelación , se revoque el Auto apelado y se ordene al Ayuntamiento de Quijorna que acate la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Madrid, en los Autos del Procedimiento Abreviado nº 153/2010, de fecha 22 de marzo de 2011, proponiendo y nombrando los funcionarios para los seis puestos de policía, de conformidad con el informe emitido por el Tribunal de Selección con fecha de 28 de diciembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el Fundamento de Derecho 5º de la misma.

En apoyo de su pretensión, el apelante en esta instancia jurisdiccional, expone que las resoluciones adoptadas por el Ayuntamiento de Quijorna en ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Madrid, en los Autos del Procedimiento Abreviado nº 153/2010, de fecha 22 de marzo de 2011 no responden al contenido dispositivo de la misma, plasmado en los pronunciamientos del Fallo, cuyo sentido y alcance vienen determinado por los términos del debate procesal y la respuesta que al efecto se argumenta y fundamenta porque:

El Decreto municipal de 23 de febrero de 2012, que el Juzgado señala como acto autónomo e independiente, no afectando su contenido al incidente de ejecución de sentencia, no lo es, ya que admitir que con la declaración de nulidad operada del Decreto de 4 de enero de 2010 (que es el que señala la sentencia como nulo) por el Decreto de 3 de enero de 2012, sería tanto como impedir la desaparición total de los efectos del acto administrativo que se anula, eliminando del campo del Derecho las consecuencias y situaciones jurídicas individualizadas derivadas del mismo, permitiendo que la sentencia de 22 de marzo de 2011 fuese una declaración sin efecto, al bastar una mera formalidad para su cumplimiento.

No puede dudarse que el Decreto de 23 de febrero de 2012 es una maniobra del Ayuntamiento de Quijorna para eludir el cumplimiento de la sentencia y mantener a los policías nombrados en el Decreto de 13 de enero de 2010 (en el que mi mandante fue excluido y que motivó el recurso contencioso-administrativo).

La causa que dio lugar a la nulidad del Decreto de 4 de enero de 2010 y a la retroacción de las actuaciones, fue el cambio de orden de la lista de aprobados. Es evidente que dicha causa no tiene ninguna conexión con el requisito de altura de don Roberto , que como ha dicho el Consejo Consultivo en ningún caso podría dar lugar a la nulidad de las actuaciones por no ser subsumible en el artículo 62.1f) de la LRJPAC. No es admisible, por tanto, que al amparo de una causa de nulidad advertida por el Juzgado respecto de un hecho (la alteración del orden de la lista), aproveche el ayuntamiento para reiterar y volver a incurrir en la nulidad que dio lugar a la estimación del recurso (la exclusión de don Roberto de la lista de aprobados), toda vez que sería tanto como ejemplar la propia sentencia para vulnerar lo dispuesto en la misma.

El auto de 10 de abril de 2012 dictado por el propio Juzgado a quo parece ignorar que en el F.D.5º de la sentencia por él emitida, señala que en el procedimiento de revisión de oficio, el Dictamen del Consejo Consultivo es una garantía esencial, porque tiene la finalidad de impedir que se dejen sin efecto derechos de los interesados, por mera voluntad arbitraria de quien, en ese momento, desempeñe el cargo público competente, y que, evacuado el referido Dictamen en ejecución de sentencia en el presente caso, se dice que 'el requisito de una estatura mínima de 1,70 metros, por lo tanto, pese a ser un requisito de la convocatoria no parece que pueda ser considerado como requisito esencial para el desempeño de las funciones de policía municipal de Quijorna, por lo que no cabe considerar la concurrencia del motivo del artículo 62.1f) de la LRJPAC para declarar la nulidad del Decreto de Alcaldía de 4 de enero de 2010 '.

En otras palabras, el Auto de 10 de abril de 2012 no es una consecuencia de la fundamentación jurídica y argumentación que funda la Sentencia de 22 de marzo de 2011 , por cuanto admite como ejecutado lo expresado en dicha resolución, si bien se aparta de lo dispuesto en el Dictamen del Consejo Consultivo de la CAM, que, en sus propios términos, es la garantía esencial del procedimiento de nulidad de pleno derecho, que impide la concurrencia de arbitrariedad del órgano competente para resolver, efecto que es precisamente el que se ha producido en el presente caso.

En definitiva, denuncia el apelante que el Auto de 10 de abril de 2012 no es conforme a Derecho por cuanto que ni el Decreto de 3 de enero de 2012 ni el Decreto de 23 de febrero de 2012, dictados por la Sra. Alcaldesa, han ejecutado lo dispuesto por el Juzgado a quo en su sentencia de 22 de marzo de 2011 , habiéndose limitado a un cumplimiento formal del fallo, vulnerando el derecho a tutela judicial efectiva, para reiterar el nombramiento efectuado en el Decreto de 13 de enero de 2010 objeto del recurso tramitado, desconociendo lo expresado en el F.D. 5ª de la sentencia, y lo dispuesto por el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, al haber estimado como causa de nulidad de pleno Derecho para excluir a mi mandante, la altura de don Roberto expresada en el certificado médico aportado por este el 9 de diciembre de 2009.

Insiste en que la propuesta del Tribunal de selección de 3 de febrero de 2012 y el Decreto de 23 de febrero de 2012 de la Sra. Alcaldesa, no sólo incurren en una defectuosa ejecución de la sentencia por haberse basado en un motivo de nulidad expresamente negado en el FD. 5ª de la misma -y en el Dictamen del Consejo Consultivo-, sino también por reiterar la nueva revisión del acto declarativo de derechos sin seguir procedimiento alguno, que fundamentó la estimación del recurso formulado en instancia, y la nulidad del Decreto de 13 de enero de 2010 impugnado.

Por su parte, la parte apelada, vino a impugnar el recurso de apelación, y en esta instancia jurisdiccional solicita se dicte Sentencia desestimando el recurso de apelación analizado e insta la confirmación del Auto apelado que considera ajustado a derecho. Expone que la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Madrid, en los Autos del Procedimiento Abreviado nº 153/2010, de fecha 22 de marzo de 2011 obligaba al Ayuntamiento a iniciar alguno de los procedimientos de los artículos 102 ó 103 de la Ley 30/1992 y que éste es el contenido de la Sentencia cuya ejecución se puede instar y que ha sido ejecutado por Decreto de la Sra Alcaldesa de 26 de julio de 2011, por el que se acordó la iniciación de oficio del procedimiento de revisión por nulidad de pleno derecho del Decreto de 4 de enero de 2010, que finalizó por Decreto de 3 de enero de 2012 con la con la declaración de nulidad del citado Decreto, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la primera propuesta del Tribunal de Selección, es decir, posterior a la reunión del Tribunal Calificador de 28 de diciembre de 2009, convocando, como consecuencia de ello, al Tribunal Calificador para que continúe el procedimiento de selección. Así las cosas afirma que los Decretos de 4 de enero de 2010 y 13 de enero de 2010 han sido expulsados el expediente administrativo y del tráfico jurídico y que con el Decreto firme y consentido por el apelante, de fecha 3 de enero de 2012, quedó ejecutada la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Madrid, en los Autos del Procedimiento Abreviado nº 153/2010, de fecha 22 de marzo de 2011 en sus propios y estrictos términos. Por lo demás advierte que la citada Sentencia no reconoce al ahora apelante el derecho a que se mantenga su nombramiento en su FD 5º.

SEGUNDO.-Para resolver el presente recurso de apelación convienen poner de manifiesto los siguientes hechos derivados de las actuaciones:

Con fecha de 22 de marzo de 2011el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Madrid, dictó Sentencia en los Autos del Procedimiento Abreviado nº 153/2010, en el que se impugnó el Decreto de la Sra Alcaldesa del Ayuntamiento de Quijorna de 13 de enero de 2010, por el que se modificó el Decreto de 4 de enero anterior, por el que se había nombrado a seis aspirantes funcionarios de policía en prácticas, a fin de excluir del nombramiento al recurrente, por no llegar a la talla exigida en el reconocimiento médico repetido por el Tribunal de Selección. El Fallo de la citada Sentencia es del siguiente tenor literal: ' Que estimando la demanda interpuesta por D Roberto declaro la nulidad del acto administrativo impugnado, designado en el fundamento jurídico primero, el cual quedará sin efecto alguno; debiendo adoptar una decisión el órgano competente del Ayuntamiento sobre incoar procedimiento de revisión del Decreto de la Alcaldesa de 4.1.2010, por los trámites del artículo 102 o 103 de la Ley 30/1992 , o ambos, en el plazo de DOS MESES desde que reciban la orden de ejecución; plazo durante el cual podrá continuar en funciones de policía D Hugo ; y pasado deberá reconocerse al demandante todos los beneficios propios este plazo sin haberlo hecho, deberá cesar el Sr. Hugo , y deberá reconocerse al demandante todos los beneficios propios de un funcionario de policía en prácticas para desde la fecha en que haya transcurrido el plazo de dos meses y una indemnización por daños morales, del 16% de lo que habría percibido si hubiera estado en activo como funcionario en prácticas y de carrera, desde el día 4.1.2010, en la categoría de policía municipal; y lo mismo debe suceder, en el caso de que termine el procedimiento de revisión o declaración de lesividad, sin resolución que anule el Decreto de 4.1.2010; todo ello sin hacer expresa condena en costas'

En ejecución de la Sentencia dictada en el referido procedimiento, el Ayuntamiento de Quijorna inició y tramitó el correspondiente procedimiento de revisión de oficio del Decreto de 4 de enero de 2010 , al amparo del artículo 102 de la Ley 30/1992 , que, previa emisión del preceptivo Dictamen del Consejo Consultivo de Madrid, culminó con el Decreto de la sra. Alcaldesa del Ayuntamiento de Quijorna de 3 de enero de 2012 por el que se resolvió lo siguiente:

'PRIMERO.- Declarar la nulidad de pleno Derecho de la Alcaldía de fecha 4 de enero de 2010 (Asunto: Nombramiento como funcionario en prácticas de los aspirantes para cubrir las seis plazas de la escala Ejecutiva de Administración Especial, subescala de Servicios Especiales clase Policía Local en el Ayuntamiento de Quijorna, Expte. nº NUM000 ) por concurrir el motivo de nulidad del artículo 62.1.c) de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común .

Que dicha declaración de nulidad se extiende a todos los nombramientos recogidos en dicho decreto y por tanto a los nombramientos de policías en prácticas de los siguientes Señores '...........'

Todo ello de conformidad con las conclusiones recogidas en el Dictamen del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid nº 742/11 aprobado con fecha 21/12/2011 en expediente 743/11, Ponente Excmo. Sr. D. Andrés de la Oliva Santos.

Segundo.- Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la primera propuesta del Tribunal de Selección, es decir, posterior a la reunión del Tribunal Calificador para que continúe el procedimiento de selección para proveer seis plazas de policía local en Quijorna por oposición libre a partir de dicha reunión.

Tercero.- Mantener a los siguientes Señores '.........'

En su puesto de policía local del Ayuntamiento de Quijorna, con carácter provisional, mientras dure la tramitación del procedimiento selectivo para proveer seis plazas de policía local para cubrir por oposición libre (expte NUM000 ) y a resultas de su resolución, dado que han sido nombrados policías locales con carácter definitivo y publicado su nombramiento en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid nº 294 de fecha 9 de diciembre de 2010 y tomando posesión de su cargo y están ejerciendo sus funciones en la actualidad. Con excepción del Sr. D. Pedro Antonio que ya no prestas sus servicios en este Ayuntamiento y si en el Ayuntamiento de Paracuellos del Jarama (Madrid).'

2- Con fecha de 18 de enero de 2012, la representación procesal de Don Roberto presenta en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Madrid, escrito solicitando la ejecución forzosa de la Sentencia dictada en los Autos del Procedimiento Abreviado nº 153/2010. En el referido escrito exponía la obligación del Ayuntamiento de Quijorna de resolver el concurso en los términos establecidos por el Dictamen del Consejo Consultivo y que sin embargo, la resolución contiene un elemento que permite concluir la intención de no cumplir ni lo ordenado por ese Juzgado, ni lo resuelto por el Consejo Consultivo, toda vez que estable que la convocatoria del Tribunal Calificador para elevar la 'propuesta definitiva' a la Alcaldía, se efectuará 'en plazo a determinar'. En otras palabras, el decreto de la Alcaldía ha aplazado sine diela ejecución de la sentencia y la resolución del procedimiento, por la vía de hecho de 'mantener... con carácter provisional',mientras dure la tramitación del procedimiento selectivo, a los nombrados con fecha de 13 de enero de 2010, excepto a don Pedro Antonio , que se encuentra en excedencia. Considera, por tanto, que el Ayuntamiento continúa en su postura de desafío directo de las resoluciones de ese Juzgado, pues desconoce cualquier caso, no explica la resolución, qué problema existía para determinar el plazo para la reunión en la propia resolución o, en cualquier caso, cuál es el motivo por el cuál aún no se ha determinado dicho plazo, o se ha llamado a los miembros del Tribunal para que resuelvan con carácter inmediato y resuelvan la situación de interinidad existente. Añade que lo cierto es que cuando se trató de despojar a mi mandante de su plaza, el Ayuntamiento fue capaz de reunir al Tribunal de un día para otro, y sin embargo, ahora el Ayuntamiento retrasa la resolución envolviéndola en la fragmentación de un procedimiento que, ciertamente no exige ningún trámite específico, ninguna demora, ni, de hecho ningún tipo de convocatoria, bastando con que se llame a los miembros del Tribunal y estos se reúnan sin más trámite. Denuncia que la resolución por la que se 'inventa' un nuevo trámite: el de convocatoria de los miembros del Tribunal Calificador, no puede ser interpretada de otra manera que la de retrasar del modo más torticero el derecho que asiste a mi mandante a la adjudicación de la plaza que consiguió. En otras palabras, no se trata más que de una resistencia pasiva y persistente a ejecutar lo que ha perdido ente los tribunales de justicia y ante los órganos consultivos competentes de la administración.

Por lo demás oponía que, en cualquier caso, había transcurrido con creces el plazo de dos meses desde que se declaró la firmeza de la Sentencia sin que el Ayuntamiento hubiera ejecutado la misma. Por todo ello solicitaba que se ordenara al Ayuntamiento a:

Acatar y cumplir diligentemente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Madrid, en Autos del Procedimiento Abreviado núm. 153/2010, y, seguidos los trámites oportunos, con fecha de 22 de marzo de 2011.

Proceder a que, con carácter inmediato, se ordene la reunión del Tribunal Calificador para que tramite la propuesta de resolución definitiva para su elevación a la Alcaldía, a efectos de poder adoptar la resolución de nombramiento procedente, de conformidad con el informe emitido con fecha de 28 de diciembre de 2009.

Esta solicitud es reiterada por escrito presentado el 7 de febrero siguiente.

3- Con fecha de 3 de febrero de 2012 se reunió el Tribunal que ha de realizar las pruebas selectivas a que se contrae el presente procedimiento, en cuya sesión se acordó, que, en cumplimiento de de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Madrid, en los Autos del Procedimiento Abreviado nº 153/2010, se procede a continuar el procedimiento a partir del acta de este Tribunal de fecha 28 de diciembre de 2010, tras haber sido anulado por el Ayuntamiento convocante el Decreto de Alcaldía de fecha 04 de enero de 2011, mediante Decreto de fecha 03 de enero de 2012, realizando propuesta provisional de aprobados que ha superado la fase de oposición del proceso selectivo, entre los que no se encontraba Don Roberto .

4- Con fecha de 28 de febrero de 2012 el Ayuntamiento de Quijorna presenta escrito oponiéndose a la ejecución forzosa de la Sentencia. Aduce que la Sentencia ha sido cumplida en su integridad y que la pretensión instada de contrario es arbitraria pues lo qu con ella se pretende es, en definitiva, que el Juzgado se pronuncie sobre actos que no han sido discutidos en el procedimiento y que ni siquiera forman parte de la ejecución de la Sentencia. Añade que no ha habido inacción por parte del Ayuntamiento y que ello es conocido por el demandante, pues consta en el documento nº2, al folio 524 y siguientes, comunicación realizada a Don Roberto de la sesión celebrada por el Tribunal Calificador en fecha 3 de febrero de 2012 en la que adoptan decisión respecto del procedimiento en el estado en que se encontraba al momento ordenado por el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid. Ello puede verse en los folios 528 y 529 donde figura como debidamente entregada, en fecha 9 de febrero de 2012, la notificación que adopta el Tribunal en la sesión mencionada.

Es decir, a la fecha de la remisión al demandante por el Juzgado del escrito del Ayuntamiento comunicando el cumplimiento de la sentencia (30 de enero de 2010 según reconoce en su escrito de fecha 3 de febrero de 2010), el Tribunal Calificador ya había sido convocado y, más aún, a la fecha en que se da traslado al Ayuntamiento del escrito solicitando ejecución, 15 de febrero, el ejecutante ha sido notificado de la decisión del Tribunal casi una semana antes, sin perjuicio de lo cual continúa con el procedimiento con el objetivo de conseguir su pretensión mediante el uso injustificado de la jurisdicción, impetrando el cumplimiento de lo que ya se ha cumplido y reclamado cumplimientos no ordenados por el Juzgado en su sentencia.

5- Por escrito presentado ante el juzgado con fecha de 10 de marzo de 2012, la representación procesal de Don Roberto reitera que la Sentencia a la que se refiere el presente procedimiento no ha sido ejecutada porque el Ayuntamiento de Quijorna ha obviado lo determinado por el Consejo Consultivo, al haber excluido al ahora apelante del concurso por razón de su altura.

6- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 dictó Auto con fecha de 10 de abril de 2012 acordando no haber lugar a decretar la ejecución forzosa de la Sentencia dictada en el PA 153/2010

TERCERO.-Para el enjuiciamiento del Recurso de apelación que se somete a nuestra consideración, debemos tener en cuenta lo que se dispone en los artículos 117.3 y 118 la vigente Constitución Española . Se establece en el primero de ellos que el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a Juzgados y Tribunales, según las normas de competencia. Por su parte el artículo 118 determina que es obligado cumplir las Sentencias y demás resoluciones firmes de Jueces y tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto.

El mismo mandato se contiene en la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, en su actual redacción (Ley 6/1985), en su artículo segundo, en relación con el artículo 18 y el 17 del citado Texto constitucional, de los que se desprende que el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde a juzgados y tribunales, según leyes y Tratados Internacionales. Que las Sentencias se ejecutarán en sus propios términos y que todas las personas y entidades están obligadas a prestar, en la forma que se establezca la colaboración requerida por Jueces y Tribunales en el curso del procedimiento. Las Administraciones Públicas, respetarán en su caso y cumplirán las Sentencias y demás resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las Leyes.

El artículo 103 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa incorpora los mandatos contenidos en la CE y en la vigente LOPJ, determinando que la competencia para la ejecución de Sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde a Juzgados y Tribunales, estando las partes obligadas a cumplir las Sentencias en la forma y términos que éstas consignen, estando obligadas las personas y entidades públicas y privadas a prestar la colaboración requerida para la debida y completa ejecución de lo resuelto.

CUARTO.-La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional de forma pacífica ( STC 67/84 , STC 125/87 STC 92/1988 , STC 28/89 , STC 107/1992 , STC 18/1997 , STC 107/1992 , 292/1994 140/1995 ) viene reiterando que la ejecución de las Sentencias firmes forma parte del derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen o declaran no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna. Que la ejecución de Sentencia es, por tanto, parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y es, además cuestión de esencial importancia para dar efectividad a la cláusula de Estado social y democrático de Derecho, que implica, entre otras manifestaciones, la vinculación de todos los sujetos al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adopten los órganos jurisdiccionales, no sólo juzgando, sino también haciendo ejecutar lo juzgado, según se desprende del artículo 117 de la CE .

Por su parte la doctrina del TS ( STS 4/6/1980 , STS 6/5/1981 , STS 13/12/1986 , STS 14/11/86 , STS 13/12/1986 , ATS 26/4/1993 ) de forma pacífica y reiterada, ha modulado y delimitado el objeto de la ejecución en el sentido que para la adecuada ejecución de una Sentencia firme han de examinarse sus pronunciamientos explícitos, pues el principio procesal de congruencia se extiende a los pronunciamientos de la Sentencia en relación con las peticiones encaminadas a ejecutarla. Al quedar firme una Sentencia, no es lícito a las partes alterar el procedimiento o salirse del molde procesal de la ejecución para resolver cualquier cuestión que no pueda presentarse dentro de los pronunciamientos del fallo, como tampoco hacer peticiones nuevas, debiendo estar a los pronunciamientos del fallo, siendo el punto de partida de las actuaciones procesales.

Del mismo modo, dicha doctrina jurisprudencial establece que el punto de partida en las actuaciones procesales de ejecución de Sentencia ha de ser los términos del fallo de la misma, en armonía con los fundamentos que le preceden como apoyo, para ver si se ha acatado el pronunciamiento de la resolución judicial, sin que pueda decidirse sobre puntos sustanciales no controvertidos en el pleito ni decididos en la Sentencia o que contradigan los ejecutoriado. De ello se infiere, con meridiana claridad, que la ejecución ha de acomodarse al fallo, sin apartarse de él en ningún momento. La ejecución llevada a cabo por la Administración bajo vigilancia del tribunal debe efectuarse ateniéndose a las declaraciones que se contengan en el fallo de la misma, cuya concreción y alcance viene determinado en su propio contexto.

QUINTO.-Partiendo de la doctrina expuesta y de la relación de hechos que hemos efectuado en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente Resolución y atendiendo fundamentalmente al tenor literal del Fallo de la Sentencia dictada con fecha de 22 de marzo de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Madrid , hemos de convenir con el Auto recurrido y con la Administración apelada en que la misma quedó ejecutada con la incoación por parte del Ayuntamiento de Quijorna del procedimiento de revisión de oficio del Decreto de 4 de enero de 2010, al amparo del artículo 102 de la Ley 30792, sin que resulte factible en ejecución de una Sentencia devenida firme, el análisis de actos administrativos dictados 'a posteriori' por la Administración demandada, tal y como se expresa en el Auto recurrido, y sin que respecto de dichos actos posteriores, puedan realizarse pronunciamientos una vez que la Sentencia se encuentra cumplida, precisamente, por ser posteriores al cumplimiento de la Sentencia en sus propios términos. Dichos actos, como el propio Auto apelado afirma, serían recurribles mediante los procedimientos administrativos y jurisdiccionales ordinarios, pero son ajenos al contenido de la Sentencia cuya ejecución forzosa se insta.

Por lo demás está conclusión resulta avalada por la propia Sentencia que no reconoció al sr. Roberto el derecho a que se mantenga su nombramiento por Decreto de 4 de enero de 2010, sino que por otro procedimiento, el Ayuntamiento podría dejar sin efecto dicho nombramiento, señalando expresamente que el contenido de esta Sentencia pueda prejuzgar el resultado de ese diferente procedimiento administrativo ( FD 5ª).

Expresamos pues nuestra conformidad con el pronunciamiento contenido en el auto, apelado, cuyos Razonamientos Jurídicos compartimos.

SEXTO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las costas procesales causadas en esta Instancia deben ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por DON Roberto , representado por la procuradora Dª María Cristina Méndez Rocasolano, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Madrid con fecha de 10 de abril de 2012 , con expresa imposición de las costas causadas en esta Instancia a la parte apelante.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciéndoles la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase certificación de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente rollo.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. Mª JESUS VEGAS TORRES, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día , de lo que, como Secretario, certifico.


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