Sentencia Administrativo ...il de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 316/2013, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 139/2009 de 26 de Abril de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Abril de 2013

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ALONSO DIAZ-MARTA, LEONOR

Nº de sentencia: 316/2013

Núm. Cendoj: 30030330022013100390

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00316/2013

RECURSO nº 139/09

SENTENCIA nº 316/2013

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 316/13

En Murcia, a veintiséis de abril de dos mil trece.

En el recurso contencioso administrativo nº 139/09, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 1.327Ž77 €, y referido a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AA.JJ.DD.

Parte demandante:

MEDI PROYECTOS INMOBILIARIOS, S.L., (sociedad absorbente de Medi Levante, S.L.) representada por la Procuradora Sra. Oliva Sánchez y dirigida por el Letrado D. Adolfo García Pascual.

Parte demandada:

La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y asistida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 22 de diciembre de 2008 desestimatoria de la reclamación económico administrativa 51/338/2008 presentada contra la liquidación núm. ILT 130240 2008 000307 por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con deuda adicional a ingresar por importe de 1.327'77 €, girada por el Servicio Tributario Territorial de Cartagena de la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se declare nula, anule o revoque y deje sin efecto la resolución objeto del recurso contencioso-administrativo, y en consecuencia se acuerde la nulidad de la liquidación complementaria emitida por la Oficina Liquidadora de Cartagena nº ILT/13024/2008/000307, por importe de 1.327'77 €.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 6 de marzo de 2009, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada y codemandada han solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba con el resultado que consta en autos y cuya valoración se hará en caso de ser necesario en los fundamentos de la presente resolución.

CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 19 de abril de 2013.


Fundamentos

PRIMERO.- Dirige la parte actora el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 22 de diciembre de 2008 desestimatoria de la reclamación económico administrativa 51/338/2008 presentada contra la liquidación núm. ILT 130240 2008 000307 por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con deuda adicional a ingresar por importe de 1.327'77 €, girada por el Servicio Tributario Territorial de Cartagena de la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Funda la parte actora su impugnación, con referencia a la doctrina sentada en la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana nº 1/2008 (rec. Nº 2094/07 ), en el hecho de que en el expediente administrativo tan solo consta una valoración ordinaria en la que en los criterios de valoración se describe genéricamente cómo se calcula el valor del suelo, el de la construcción y la obra nueva. Se regula el procedimiento de cálculo de las fincas valoradas repercutiendo unos factores de corrección. No se dice de dónde se toman, ni constan los estudios por los que se llega a dicho valor así como los coeficientes correctores aplicables al inmueble. En modo alguno, sigue diciendo, se demuestra que se haya efectuado una visita real al inmueble y que se hayan valorado las condiciones reales de cada inmueble, sino que el dictamen emitido por el técnico se ha limitado a aplicar unas desconocidas valoraciones preexistentes de zonificación, multiplicándolas por las correcciones. Por lo que el sistema de valoración empleado por la Administración parte de unos estudios económicos previos que no constan en el expediente, y desde luego no consta que se haya hecho una efectiva comprobación. Por lo que tal valoración no cumple con la exigencia de una completa motivación que resulte revisable por los órganos de decisión en Derecho, pues para esto han de constar elementos como circunstancias específicas del bien a valorar, el detalle suficiente de cómo se ha obtenido el precio de los distintos componentes económicos tenidos en cuenta, y las razones para aplicar los coeficientes que determina la pericia que ponderen dicho precio hasta llegar a la tasación del inmueble.

La Administración demandada se opone al recurso dando por reproducidos en su integridad los fundamentos de derecho de la resolución administrativa impugnada, y en especial los contenidos en el fundamento de derecho cuarto de la misma, que desestima el recuso, si bien reconoce el derecho a solicitar la tasación pericial contradictoria. Añade que pese a ser cierto que la falta de presentación de alegaciones en el escrito de interposición o iniciador de la vía económico-administrativa no es motivo por sí solo de caducidad de aquél, ni puede interpretarse como desistimiento tácito, y en modo alguno prejuzga la desestimación de la reclamación, no lo es menos que, en uso de sus facultades revisoras, el Tribunal solo puede dictar resolución estimatoria cuando del conjunto de las actuaciones practicadas se puede deducir razonablemente la ilegalidad del acto o actos recurridos. Pero en el presente caso, del expediente administrativo no se desprende la existencia de vicio alguno que pueda determinar la anulación del acuerdo recurrido; por lo que el mismo ha de ser mantenido en su integridad por ajustado a derecho, y consiguiente procede la desestimación de la demanda deducida frente a la misma.

El Letrado de la Comunidad Autónoma hace suyos los argumentos del Abogado del Estado en su totalidad, añadiendo, en relación con la comprobación de valores, que la Administración ha empleado uno de los medios de comprobación recogidos en el art. 57 de la LGT , concretamente el de dictamen de peritos de la Administración. Y en relación con la motivación de las valoraciones, cita diversas sentencias de TTSSJJ y del Tribunal Supremo, para considerar suficientemente motivada la valoración efectuada. Termina con referencia a la sentencia de esta Sala nº 372/2008, de 25 de abril, recaída en el recurso nº 75/04 , en la que se establece la imposibilidad de simultanear la impugnación de la valoración y la tasación pericial contradictoria, habida cuenta de la reserva efectuada por la actora en vía administrativa de la posibilidad de utilizar frente a la referida comprobación de valores la tasación pericial contradictoria.

SEGUNDO.- Del expediente administrativo remitido se desprende lo siguiente:

La entidad Medi Levante, S.L., (absorbida por la actora Medi Proyectos Inmobiliarios, S.L.), presentó ante la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Región de Murcia, escritura pública de 26 de febrero de 2004 de declaración de Obra Nueva y División Horizontal, de un edificio situado en Espinardo, casco urbano, en Plan Parcial Ciudad Industrial 1, Calle Central s/n (Murcia). A dicha escritura acompañó la correspondiente autoliquidación por el Impuesto de Obra Nueva, en la que declaraba como valor del bien transmitido el de 3.972.451'64 € (Obra Nueva: 784.201'61 €, y División Horizontal: 3.188.250'03 €). No estando conforme la Administración con la valoración dada a la Obra Nueva, inició el correspondiente expediente de comprobación de valores, valorando dicha Obra Nueva en 1.002.334'91 €, girando sobre esta base imponible la liquidación complementaria, de la que resultaba una deuda a ingresar de 1.090'66 €, sin intereses de demora. Contra lo cual se formuló la reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Murcia, cuya resolución desestimatoria de 22 de diciembre de 2008, constituye el objeto de impugnación del presente recurso.

TERCERO.- Alega en primer lugar el recurrente la falta de motivación del dictamen pericial emitido en el expediente de comprobación de valores, causando la correspondiente indefensión. Al respecto debemos destacar que esta Sala, en múltiples sentencias, ha venido señalando que es cierto que la Administración puede elegir cualquiera de los medios de valoración a los que se refiere el art. 57 de la vigente LGT 58/2003, incluido el dictamen de peritos con la única salvedad de que sea adecuado a la naturaleza de los bienes a valorar, empleando en este caso el dictamen pericial y en concreto, según manifiesta el perito, la técnica aditiva para valorar los inmuebles objeto de la Obra Nueva. Sin embargo, la facultad de elegir el método de valoración, como ha señalado esta Sala en múltiples ocasiones (cabe citar las sentencias 146 , 165 , 173 y 360/07 , 104/08, de 12 de febrero , 661/08, de 18 de julio , y 1061/12 de 5 de diciembre , entre otras), no exime a la Administración del cumplimiento de determinados requisitos para que la valoración se entienda correctamente realizada. En concreto, este Tribunal ha señalado que el sistema exige que quien realiza la valoración tenga la titulación adecuada y examine de forma individual y concreta las fincas en cuestión. Solamente de esa forma puede valorarlas aplicando el precio de mercado correcto, así como los coeficientes correctores que sean procedentes en función de las circunstancias de toda índole que concurran en las mismas.

La interesada presentó la autoliquidación valorando el bien en la cantidad que consideró procedente. En consecuencia, la Administración, si estaba disconforme con la valoración dada al mismo podía iniciar la comprobación de valores correspondiente, utilizando cualquiera de los medios de valoración establecidos en el art. 57 LGT .

Cuestión distinta es si la valoración efectuada es conforme a derecho, o carece de la motivación precisa, y esta Sala entiende que debe estimarse la alegación efectuada por la parte actora referida a la nulidad de la misma, por carecer de la motivación necesaria el informe de valoración. Esta Sección, en multitud de ocasiones ha señalado que es necesario que dicha valoración se realice examinando directamente la finca transmitida, teniendo en cuenta su ubicación, circunstancias urbanísticas concurrentes, con expresión de todos los criterios tenidos en cuenta y demás circunstancias que puedan tener influencia actual o futura en el valor, ya que en otro caso se produciría una situación de indefensión para el sujeto pasivo al privarle de medios para combatirla. Dice la jurisprudencia que cuando la Administración está facultada para comprobar el valor del bien transmitido declarado por el contribuyente, esta comprobación ha de ajustarse a lo ordenado en el art. 121.2 LGT de 1963 ya derogada, con lo cual trata de evitar la indefensión que se produciría al contribuyente al ignorar la motivación del aumento de la base imponible declarada. Esta motivación ha de contener, en primer lugar, la descripción del soporte físico, que es el bien o el derecho transmitido, en cuanto se refiere a su contenido o circunstancias físicas, y a partir de ahí exteriorizar los criterios concretos seguidos para la valoración, sin que pueda entenderse cumplida con la mera fijación de una cifra por metro cuadrado o con un texto estereotipado en el que se rellenan con una simple cifra los huecos existentes, ya que no se trata de emitir una opinión sobre lo que puede valer un bien o derecho, sino de practicar una valoración para conocer el valor real que luego ha de tener trascendencia no solo para el ITP o para el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sino también para otros Impuestos. Hay que tener en cuenta que la motivación es un medio de control de la causa de los actos de gravamen, de tal modo que su ausencia origina una situación de indefensión para los afectados que la Constitución prohíbe en el art. 24 y que según los arts. 54. 1. a ) y 89. 3 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en relación con el 63. 2 de la misma Ley , puede ser causa de anulabilidad. La motivación es la base para controlar los elementos reglados del acto, obviamente sometidos al ejercicio de las facultades revisoras de la instancia jurisdiccional. Cumple diferentes funciones. Ante todo, y desde el punto de vista interno, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. En el terreno formal, exteriorización de los fundamentos en cuya virtud se dicta un acto administrativo, no es sólo una elemental cortesía sino que constituye una garantía para el interesado que podrá impugnar, en su caso, el acto con posibilidad de criticar las bases en que se funda. En último término, la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración ( art. 106 de la Constitución ) que, sobre su base podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios ( STS de 1-10-88 y 26-5-89 ). La motivación de los actos administrativos no constituye un rito sacramental, sino una medida instrumental para que se conozcan las razones de la voluntad de la Administración, lo cual permite a la jurisprudencia modular esta exigencia, acomodándola a las circunstancias de cada caso ( STS de 2-6-87 ).

La Sala 3ª del Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 3 de diciembre de 1999 , cuyas conclusiones han sido reiteradas en otras posteriores como la de 7 de octubre de 2000 y 24 de marzo de 2003, entre otras, decía lo siguiente: 'Sobre esta cuestión de la forma y motivación que han de tener las comprobaciones de valores, también se ha pronunciado esta Sala en numerosísimas Sentencias, así en las de 3 y 26 de mayo de 1989 , 20 de enero y 20 de julio de 1990 , 18 de junio y 23 de diciembre de 1991 , 8 de enero de 1992 , 22 de diciembre de 1993 , 24 y 26 de febrero de 1994 , 4 , 11 y 25 de octubre y 21 de noviembre de 1995 , 18 y 29 de abril y 12 de mayo de 1997 y 25 de abril de 1998 . En esta abundante jurisprudencia se ha sentado la doctrina de que los informes periciales que han de servir de base a la comprobación de valores, deben ser fundados, lo cual equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta; que la justificación de dicha comprobación es una garantía tributaria ineludible; que por muy lacónica y sucinta que se interprete la obligación administrativa de concretar los hechos y elementos adicionales motivadores de la elevación de la base, no pueden entenderse cumplida dicha obligación impuesta por el artículo 121 de la Ley General Tributaria , si se guarda silencio o si se consignan meras generalizaciones sobre los criterios de valoración o sólo referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta mediante fórmulas repetitivas que podrían servir y de hecho sirven, para cualquier bien. Por el contrario la comprobación de valores debe ser individualizada y su resultado concretarse de manera que el contribuyente, al que se notifica el que la Administración considera valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos y así aceptarlo, si llega a la convicción de que son razonables o imposibles de combatir, o rechazarlos porque los repute equivocados o discutibles y en tal caso, sólo entonces, proponer la tasación pericial contradictoria a la que también tiene derecho. Obligar al contribuyente a acudir a la referida tasación pericial, de costoso e incierto resultado, para discutir la comprobación de valores, cuando ni siquiera se conocen las razones de la valoración propuesta por la Hacienda, colocaría a los ciudadanos en una evidente situación de indefensión frente a posibles arbitrariedades o errores de los peritos de la Administración, a cuyas tasaciones no alcanza la presunción de legalidad de los actos administrativos, porque las peritaciones, aunque las practique un funcionario, son dictámenes, sin que el sujeto tributario venga obligado, por su parte, a acreditar el error o la desviación posibles de la Hacienda Pública cuando no conoce una justificación bastante de aquellos nuevos valores, pues en esta materia - como también tenemos declarado- la carga de la prueba del artículo 114 de la Ley General Tributaria , rige igualmente tanto para los contribuyentes como para la Administración, tanto en vía administrativa como jurisdiccional'.

CUARTO.- En el presente caso, del examen de la valoración realizada por el Arquitecto Sr. Roque es evidente que la misma no puede considerarse suficientemente motivada. El informe elaborado por el técnico de la Administración es cierto que habla de que las fuentes básicas de los valores utilizados son el valor del suelo, el valor de la construcción, el de la obra nueva y de la división horizontal, pero se ha limitado a asignar un determinado valor unitario a la construcción, a partir de la aplicación de una serie de parámetros y coeficientes respecto de los cuales no se exponen cuáles son las fuentes de las que se extraen. La valoración se recoge sin mención ninguna de las características específicas y singulares de los bienes inmuebles sobre los cuales se proyecta la comprobación de valores, tales como su estado de conservación, estructura, fachada y calidad de la edificación, no se tiene en cuenta el estado del edificio, sino sólo su antigüedad o fecha de construcción. Si la Administración se basa en registros fiscales o estudios de mercado, debe aportar al expediente administrativo un certificado o testimonio documental de los datos tributarios contenidos en aquellos. En definitiva, a juicio de esta Sala, carece el informe elaborado de la suficiente individualización ya que de su tenor literal se desprende que utiliza criterios excesivamente genéricos que no se aplican de forma individualizada a los bienes urbanos valorados, ni consta que haya visitado el edificio en cuestión, ni las circunstancias particulares de esos bienes valorados. Dice el perito respecto de la finca que los valores unitarios se han determinado teniendo en cuenta el valor de la construcción (costes de ejecución material del Colegio de Arquitectos de Murcia, actualizados, incrementados en un 20% en concepto de gastos generales y beneficio industrial, más honorarios técnicos y tributos). Sin embargo, no se concreta cuáles son esos costes de ejecución material, ni los gastos generales y beneficio industrial, ni honorarios técnicos y tributos, ni cómo lo ha calculado, ni aporta tampoco las fuentes de dónde se ha extraído esos valores.

En definitiva, como ha señalado esta Sala en otras ocasiones, si la Administración opta por utilizar como sistema de valoración al practicar la comprobación de valores el de dictamen de peritos ( art. 52.1 d) LGT ), es evidente que dicho dictamen debe realizarse por un perito, de forma motivada e individualizada de acuerdo con los criterios antes referidos, examinando de forma directa el inmueble.

Señalemos por último que no son aplicables las sentencias de esta Sala que cita el Letrado de la Comunidad, como la sentencia nº 372/2008, de 25 de abril, recaída en el recurso nº 75/04 , en la que se establece la imposibilidad de simultanear la impugnación de la valoración y la tasación pericial contradictoria, por haber efectuado reserva la actora en vía administrativa de la posibilidad de utilizar frente a la referida comprobación de valores la tasación pericial contradictoria. En primer lugar porque la entidad recurrente solo ha hecho mención a la pericial contradictoria ante el TEAR, al presentar la reclamación contra la valoración por falta de motivación y lo hizo para pedir la suspensión. Y, además, en el recurso que cita, como se aprecia en la sentencia, la parte actora no alegaba la falta de motivación de la valoración realizada, sino que fundaba el recurso en otros motivos. Por consiguiente, debe prosperar este motivo del recurso anulando y dejando sin efecto los actos impugnados por no ser conformes a derecho.

QUINTO.- En razón de todo ello procede estimar el recurso contencioso administrativo, anulando y dejando sin efecto los actos impugnados por no ser conformes a derecho; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas ( art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ).

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Estimar el recurso contencioso administrativo nº 139/09 interpuesto por MEDI PROYECTOS INMOBILIARIOS, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 22 de diciembre de 2008 desestimatoria de la reclamación económico administrativa 51/338/2008 promovida contra la liquidación núm. ILT 130240 2008 000307 por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con deuda adicional a ingresar por importe de 1.327'77 €, girada por el Servicio Tributario Territorial de Cartagena de la Dirección General de Tributos de la CARM, anulando y dejando sin efecto dichos actos impugnados por no ser conformes a derecho; sin costas.

Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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