Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 316/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 267/2012 de 09 de Julio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALABAU MARTI, LAURA

Nº de sentencia: 316/2014

Núm. Cendoj: 46250330042014100318


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

En la ciudad de Valencia, a nueve de julio de 2014.

Vistos por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSE MARTINEZ ARENAS SANTOS

Magistrados:

D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO

D. LAURA ALABAU MARTÍ

ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 316/14

En el recurso contencioso-administrativo número 267/12interpuesto por D. Teresa Pérez Orero,Procurador de los Tribunales en nombre y representación de D. Adriano y D. Rosa bajo la dirección Letrada de D. Joaquín Esteve i Esteve; contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 30 de mayo de 2012 dictado en expediente NUM000 , relativo al justiprecio de la finca NUM001 del término de Oliva, expropiada con motivo de la ejecución del 'proyecto de construcción 12/06 de las obras de laminación y mejora del drenaje de la cuenca de la Rambla Gallinera',

Es Administración demandada Jurado Provincial de Expropiación de Valencia representada y defendida por el Abogado del Estado D. Ana Pérez Díaz.

Es codemandada SOCIEDAD ESTATAL AGUAS DE LAS CUENCAS MEDITERRANEAS S.A. (ACUAMED) representada por D. Victor Bellmont Regodón Procurador de los Tribunales y defendida por D. Helena Beunza Ibáñez.

Ha sido magistrado ponente la Ilma. Sra. Dña. LAURA ALABAU MARTÍ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación de la actora, acompañando poder de representación procesal y copia de la resolución impugnada, fue admitido a trámite mediante decreto de 19-10-12.

SEGUNDO.- Admitido el recurso, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito, suplicando se dictara Sentencia en la que estimando la demanda se deje sin efecto el acuerdo de fecha 30 de mayo de 2012, en relación a la finca NUM001 del 'proyecto de construcción 12/06 de las obras de laminación y mejora del drenaje de la cuenca de la Rambla Gallinera', siendo el justiprecio 61.596,29 € en cuanto derecho de la parcela catastral nº NUM002 del polígono NUM003 del término municipal de Oliva, propiedad de los actores, y abonar intereses de demora correspondientes desde los seis meses posteriores a la aprobación y declaración de urgente necesidad de ocupación por RDL 15/2005 de 16 de diciembre, en concreto a partir del día siguiente.

TERCERO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda en nombre y representación tanto de la demandada mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma en base a los hechos y razonamientos que obran en su escrito.

Asimismo compareció y contestó oponiéndose a la demanda la codemandada bajo su propia defensa y representación procesal.

Recibido el proceso a prueba, fue propuesta y practicada con el resultado que obra en autos; se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora , cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 9 de julio de 2.014, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el caso presente la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 30 de mayo de 2012 por la que se establece el justiprecio en relación a la finca NUM001 del término de Oliva, expropiada con motivo de la ejecución del 'proyecto de construcción 12/06 de las obras de laminación y mejora del drenaje de la cuenca de la Rambla Gallinera'., propiedad de los actores fijando el justiprecio en 14.358,76 €, según el siguiente detalle:

Expediente NUM000 FINCA NUM001

Fecha valoración: 5/10/2010

Identificación catastral: Polígono NUM003 Parcela NUM002 .

Situación básica del suelo: rural.

Clasificación básica del suelo: Suelo no urbanizable.

Superficie total de la finca: 4608 m2.

Superficie expropiada: 825 m2

Superficie resto no expropiado 3783 m2

Uso/cultivo real o potencial: agrios regadío

Valoración expropiado:

Suelo: 825 m2 coef corrector 2,65 p unit: 18,10 39.570,19 €

Serv paso aérea 210 m2 coef corrector 0,85 p unit: 29,87 5.331,80 €

Quemador: p alz coef corrector 1 p unit: 375 375,00 €

Muro: 35 m2 coef corrector 1 p unit: 45,00 1575,00 €

Ocup temp 11 m2 coef corrector 1 p unit: 7,47 82,17 €

5% premio afección: coef corrector 0,05 46.934,16 2.346,71 €

IRO 825 m2 coef corrector 1 p unit 1,22 1.006,50 €

IRO 11 m2 coef corrector 1 p unit 1,00 11,00 €

Demérito resto 3783 m2 coef corrector 0,1 p unit 29,87 11.297,93 €

Total Justiprecio: 61.596,30 €

Valoración beneficiaria:

Suelo: 825 m2 coef corrector 1 p unit: 7,52 6.204,00 €

5% premio afección: coef corrector 0,05 6.204 310,20 €

Serv paso aerea 210 m2 coef corrector 0,50 p unit: 7,52 789,60 €

Ocup temp 11 m2 coef corrector 1 p unit: 3,00 33,00 €

IRO 1046 m2 coef corrector 1 p unit 0,70 732,20 €

Manegueta: 364 m2 coef corrector 1 p unit: 1,00 364,00 €

Total Justiprecio: 8.433,00 €

Valoración Jurado:

Suelo: 825 m2 coef corrector 2,65 p unit: 12,17 10.040,25 €

Manegueta: 364 m2 coef corrector 1 p unit: 1,00 364,00 €

Quemador: p alz coef corrector 1 p unit: 215 215,00 €

Muro: 35 m2 coef corrector 1 p unit: 45,00 1575,00 €

5% premio afección: coef corrector 0,05 12.194,25 609,71 €

Serv paso aérea 210 m2 coef corrector 0,5 p unit: 7,52 789,60 €

Ocup temp 11 m2 coef corrector 1 p unit: 3,00 33,00 €

IRO 1046 m2 coef corrector 1 p unit 0,70 732,20 €

Total Justiprecio: 14.358,76 €

El Jurado, teniendo en cuenta la condición del suelo como no urbanizable, aplica el art. 23.1 a) del RDL 2/2008, TRLS , conforme al método de capitalización y atendiendo al conocimiento directo que sus miembros tienen acerca de la parcela en cuestión, los datos estadísticos especializados publicados en el DOGV referentes a las diferentes orientaciones productivas y potencial productivo, los precios agrarios publicados por la Generalitat Valenciana con diferentes periodicidades, y los precios y producciones aplicados a efectos de indemnizaciones en las líneas de seguros agrarios establece los siguientes parámetros:

Capitalización =renta agraria x 100/rendimiento deuda pública Estado DA 7ª TRLS

Renta agraria = producción vendible - gastos de explotación.

Producción vendible = kg. por Ha x precio/kg. al agricultor= 30.000 x 0,30= 9.000 €/Ha= 0,90 €/m2

Gastos de explotación 61% = 0,549 €/m2

Capitalización = (0,90 - 0,549) x 100/ 2,885 = 12,17 €/m2.

No aplica corrección por factor de localización.

Por la recurrente se formuló demanda en el sentido de considerar que la finca ha de ser considerada urbanizable, contrariamente al criterio aplicado por el Jurado, en base no solamente al PGOU de Oliva sino a la consideración de tratarse de infraestructuras que crean ciudad, pues a la ejecución de las mismas el suelo alcanzará la condición de urbanizable, según recoge el art. 280.4.1º PGOU Oliva y el Plan PATRICOVA.

Sostiene que la finca objeto de recurso, NUM001 se encuentra catastrada en Urbana desde 1992 por cuyo concepto tributa linda con suelo urbano en concreto con la Urbanización Oliva Nova Golf y Urbanización Aigües Blanques, ha de ser considerada urbanizable, asimismo como dispone el citado PGOU, 'los terrenos incluidos en área de protección de cauces públicos colindantes con áreas clasificadas como suelo urbanizable, quedarán incluidos en los respectivos sectores delimitados o que se delimiten con posterioridad, constando al expediente certificado expedido por el Secretario del Ayuntamiento que acredita su calificación.

Se refiere a las disposiciones del Plan PATRICOVA en cuanto califica el suelo como urbanizable, así como a la Jurisprudencia en torno a la condición de las obras de encauzamiento de barrancos y prevención de avenidas en cuanto determinar que el suelo pueda alcanzar la condición de urbanizable.

Por la actora se propone sin embargo valoración por aplicación del método de capitalización de rentas agrarias, terminando por interesar se valore a 29,87 €/m2 resultando un total de 61.596,29 €, así como el cálculo de intereses a que se refiere su demanda.

Por el Abogado del Estado se opuso al considerar que la resolución del Jurado ha sido debidamente motivada, la cual goza de la presunción de certeza y acierto que la Ley le otorga, habiendo sido los Acuerdos debidamente motivados; y aplicado el criterio prevenido en el art 23.1 a) TRLS al considerar el suelo rural.

En cuanto a la calificación del suelo, sostiene que la parte actora se funda en considerar que la finca colindante es urbana cuando no es cierto, sino que igualmente califica como rural, citando al efecto lo dispuesto en el art. 12 TRLS, por lo que ante la inexistencia de dotaciones y de posibilidad de las mismas, no cabe atribuir la pretendida calificación a la finca, y atendiendo a lo indicado en la exposición de motivos de la vigente Ley del Suelo , tratándose de una finca clasificada como no urbanizable protegido.

Se opone a la interpretación de la doctrina de esta Sala y Sección que apunta la actora, para considerar que la sentencia citada viene referida a un concreto informe pericial. Se opone a la calificación de la finca como urbanizable, atendiendo al tenor del art. 12 TRLS y tratarse de un suelo de uso agrario. En cuanto a la alusión al PGOU y certificado emitido por el Secretario del Ayuntamiento, sostiene que según el primero el suelo está calificado como no urbanizable protegido y solo puede destinarse a usos compatibles con la protección, y que el precepto art. 280 se refiere a la integración en un sector divisorio del área, no a cambio en su uso y clasificación; sin que por otra parte existan dotaciones ni servicios para que el suelo sea considerado urbano, como se acredita en las fotografías que obran al expediente, impugnando la validez jurídica del certificado emitido por el Secretario que se limita a emitir una opinión personal. Indica que el Plan PATRICOVA es un instrumento de ordenación territorial no urbanística, ni es de aplicación la doctrina 'crear ciudad', con cita de sentencia de esta Sala, secc 2ª a tenor de la cual en el supuesto de vía de comunicación es predicable de aquellas que integran el entramado urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas.

Se opone a la pretensión de intereses por considerar como dies a quo el 26-11-09 día siguiente al depósito previo sin poder tomar como referencia los 6 meses posteriores a la declaración de urgencia al no individualizar los bienes y derechos afectados.

Por la codemandada se opuso la condición de suelo no urbanizable del afectado, en base a lo dispuesto en el art. 12.2 y 3 TRLS, de aplicación en virtud de su DT 3ª.2, a la interpretación que efectúa de lo dispuesto en el art. 280.4 PGOU, puesto que la parcela no ha sido incluida en ningún sector, la inoperancia del Plan PATRICOVA al efecto, así como la inaplicabilidad de la jurisprudencia 'crear ciudad', por venir referida a la anterior LS y ser incompatible con el tratamiento actual según la realidad fáctica del suelo. Sobre los cálculos opone la inaplicabilidad de factor de localización ni demérito.

SEGUNDO.- Una pacífica y reiterada jurisprudencia ( S. TS. 26/Noviembre/1998 por todas), ha venido estableciendo que: 'las resoluciones de los Jurados gozan de la presunción 'iuris tantum' de veracidad y acierto en sus valoraciones, que puede quedar desvirtuada en vía jurisdiccional cuando se acredite un notorio error material o una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de los preceptos legales, reveladores de que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado ( Sentencias de esta Sección Sexta de 12-3-1991 EDJ 1991/2714 , 4-6-1991 EDJ 1991/5907 , 14-10-1991 EDJ 1991/9673 y 27-2-1991 EDJ 1991/2169 , de manera que no es legítimo sustituir, sin pruebas que lo justifique, el criterio valorativo del Jurado por el del Tribunal.'.. Y dada la composición técnica del Jurado expropiatorio, y la función encomendada a tales órganos, cabe afirmar que la prueba pericial será la única, en principio, idónea, para permitir con éxito tal revisión, dado que aporta al Tribunal los conocimientos técnicos necesarios que avalarían la pretensión impugnatoria; e incluso tales dictámenes periciales, deben ser rechazados, si no reúnen las garantías de imparcialidad y objetividad., que permitan su contraposición a las valoraciones del Jurado ( Ss. TS. 5/Abril/89 EDJ 1989/3634 , 12/Marzo/91 EDJ 1991/2714 , o 23/Octubre/1998 ).

Y sólo pueden tener la consideración de auténtica prueba pericial aquellas que se practican en el seno del procedimiento jurisdiccional, con las garantías de contradicción y publicidad, y con las plenas facultades de intervención de la contraparte, que derivan de los correspondientes preceptos que la Ley procesal Civil destina a este medio probatorio, reguladas en los artículos 335 al 348 y entre las que destacan: la concurrencia al acto del reconocimiento pericial, formulando al perito las observaciones que estime oportunas (art. 345 ) y finalmente, la solicitud de aclaraciones al perito en el acto de ratificación de su dictamen (art. 347 ); sin que nada de ello concurra en los informes que las partes aportan junto a su hoja de aprecio. Y en este sentido, cabe recoger la S.TS. de 6/Abril/2000 , que afirma que: ' los dictámenes o informes técnicos formulados a instancia o por encargo de la propiedad (...), carecen, en principio, de eficacia probatoria suficiente, para lograr la convicción judicial adecuada a los fines pretendidos, puesto que tales informes; prestados sin la intervención de la contraparte, llevan en si mismos, dada su procedencia, la apriorística tacha de parcialidad y subjetividad, propias de los usualmente importantes intereses económicos en juego' (F. J. 3º).

TERCERO.-Es objeto de controversia la clasificación urbanística del suelo de la finca de autos a efectos de su indemnización, por sostener la actora tratarse de suelo urbanizable, y las demandadas de suelo no urbanizable, a efectos de lo dispuesto en el art. 12 TRLS, así como la extensión de la superficie expropiada.

En cuanto a la naturaleza del terreno y examinada la prueba practicada consta en documento nº 1 de la demanda un extracto del PGOU de Oliva, constando el art. 240.4 al doc. 2 así como certificado municipal interpretativo (en general) de la naturaleza del suelo, así como documentos relativos al Plan PATRICOVA, planos catastrales, así como Acuerdo atinente a otra finca expropiada, en que se fija el justiprecio a 18 €/m2

Hay que partir pues de la consideración según la cual, aun cuando se considerara por aplicación del precepto que la parcela cuenta con clasificación urbanística como suelo urbanizable, el tratamiento dado por el Jurado obedece a la consideración según la cual conforme a lo dispuesto en el art. 12.2 b) TRLS: Está en la situación de suelo rural:

b) El suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente.

Basa pues dicho tratamiento en considerar que la parcela carece de urbanización, además de encontrarse fuera del perímetro de suelo urbano, y catastrada rústica.

En este último punto cabe puntualizar que consta al folio 16 del expediente información que acredita su inclusión en el Catastro de Rústica, no urbana como ha pretendido la actora.

Por otra parte, tanto en su hoja de aprecio, como a tenor del método de valoración propuesto, la actora parte de la naturaleza rústica del suelo, de donde no se explica la novedosa pretensión de su consideración urbanizable.

Pues bien, examinado el plano catastral que la actora incorpora en su demanda, resulta que la parcela en cuestión en modo alguno reúne los requisitos para su integración en la conceptuación como suelo urbanizable pretendida, a tenor del propio art. 280.4 PGOU citado, pues aun considerando su ubicación en área de protección de cauces públicos, no es colindante con suelo urbano,sino que linda con cauce por el este, las parcelas NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 , todas ellas rústicas, sin que quepa por tanto considerar su inclusión en el sector, ni a efectos de lo dispuesto en el art. 12 TRLS, la finca que nos ocupa pueda llegar a contar con las dotaciones y servicios por conexión a los instalados.

Por tanto la clasificación urbanística considerada por el Jurado como suelo no urbanizable es correcta, sin que la actora haya conseguido desvirtuar la presunción de acierto de que goza el Acuerdo impugnado.

Se alega adicionalmente, el pretendido carácter urbanizable de que dota el Plan PATRICOVA a los terrenos.

En este punto, como correctamente sostiene la parte demandada, el Plan autonómico de prevención de riesgos de inundación, no constituye un instrumento de ordenación urbanística, sino territorial, careciendo de aptitud para determinar la clasificación del suelo, tratándose de una competencia municipal que se ejerce mediante el PGOU, y no autonómica. La comunidad autónoma, en el ámbito de sus competencias, puede limitar la facultad de clasificar suelo al municipio, en sentido negativo impidiendo se declare urbanizable un suelo sujeto a especial protección por riesgo natural, pero en modo alguno clasificar como urbanizable un suelo que no lo ha sido por el municipio.

En este sentido, la declaración contenida en el PATRICOVA no tiene otro objeto que posibilitar para el Ayuntamiento la declaración de urbanizable, pese a su inclusión en el perímetro de zona inundable; en otro caso, la especial protección de que le dota el Plan PATRICOVA impediría que el PGOU otorgara dicha clasificación. En este sentido el art. 3 TRLS 2/08, el art. 12.2 b) de la misma, y el art. 5.3 y 85.2 a) LUV 16/2005, así como en concreto el art. 97 de la Ley 4/2004de la Generalitat Valenciana de ordenación del territorio y protección del paisaje el cual dispone que 1. Los planes generales al establecer su irdenación urbanística estructural estarán sujetos a los creterios y determinaciones propias de los instrumentos de ordenación del terrotirio que sena de aplicación en su ámbito, al menos en las directrices definitorias de la estrategia de evolución urbana y ocupación del territorio, en la clasificación del suelo...en la ordenación del suelo no urbanizable...

CUARTO.En definitiva se ha practicado prueba pericial consistente en informe emitido por el Perito Arquitecto Técnico D. Víctor , cuyo criterio comparte esta Sección como se dirá; en cambio procede rechazar el acompañado al escrito de contestación de la codemandada, emitido por Arco, el cual se limita a efectuar valoraciones subjetivas sobre la propuesta de la actora, sin que proponga en cambio valoración alternativa.

Como referíamos, el informe emitido por el Perito Judicial es acertado en cuanto emplea el método de valoración por capitalización de rentas, alcanzando unos valores semejantes a los aplicados por el Jurado, con la salvedad de incluir el concepto demérito resto que el Jurado no había tomado en consideración.

Qué duda cabe que la detracción a una finca minifundista de tan solo 4608 m2 de extensión, de un 18% de su superficie merma notoriamente su valor unitario, sin que la posibilidad de mantener el cultivo elimine esta consideración; en otro caso procedería la expropiación de la totalidad, por aplicación de lo dispuesto en el art. 23 LEF .

En materia de demérito o indemnización derivada del menor valor de la finca restante, derivada de su reducción o segregación por expropiación parcial, ningún criterio concreto establece la LEF para su valoración, como tampoco el TRLS 2/2008, habiendo sido establecido un criterio estimativo por la Jurisprudencia basada en lo dispuesto en el art. 46 LEF , siendo la práctica forense consistente en tasar su valor por un 10% del asignado al suelo expropiado, tomándose los valores asignados por el Jurado, que han sido corroborados por este Tribunal en supuestos semejantes al que nos ocupa, por aplicación del principio de igualdad, con la salvedad de este concreto concepto; por tanto 2504 m2 x (12,17/10)= 3054,88 €

Procede pues confirmar la valoración emitida por el Jurado con inclusión de la meritada partida, fijando el justiprecio en 14.358,76 € + 3054,88 € = 17.413,64 €.

En cuanto a los intereses por la parte demandada se ha opuesto a su aplicación desde la declaración de urgencia, proponiendo como dies a quo el 26-11-09 día siguiente al depósito previo alegando la improcedencia de adoptar como referencia los 6 meses posteriores a la misma al no individualizar los bienes y derechos afectados.

Pues bien pese a no contar con la condición de demandante, puesto que el Acuerdo no contiene pronunciamiento expreso en materia de intereses y devengados éstos ex lege, se ha de concluir conforme a lo dispuesto en el art. 52 LEF : 1ª) Se entenderá cumplido el trámite de declaración de necesidad de la ocupación de los bienes que hayan de ser expropiados, según el proyecto y replanteo aprobados y los reformados posteriormente, y dará derecho a su ocupación inmediata...

8 ª) En todo caso, sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes objeto de este artículo, se girará la indemnización establecida en el art. 56 de esta Ley , con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente la siguiente a aquella en que se hubiera producido la ocupación de que se trata.

Acerca de la consideración de 'haberse producido la ocupación' se ha pronunciado la jurisprudencia en los siguientes términos, STS 23/01/2012 recurso núm.: 4211/2008 :

Sobre el alcance de la doctrina jurisprudencial sobre los intereses expropiatorios [ Sentencias de esta Sala de 15 de junio de 1992 (apelación 4371/90 ); 1 de junio de 1999 (casación 6753/95 ); 23 de mayo de 2000 (casación 3615/98 ); 27 de octubre de 2005 (casación 4810/02 ) y 11 de marzo de 2008 (casación 11203/04 )], hemos declarado, sintéticamente, lo siguiente: :

c) En las expropiaciones tramitadas por el procedimiento de urgencia, el dies a quo para calcular los intereses por retraso en la fijación del justiprecio es el siguiente a aquél en el que se ocupen los bienes o los derechos expropiados ( artículo 52, regla 8ª, de la Ley de Expropiación Forzosa), salvo que tenga lugar después de transcurridos seis meses desde la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de la ocupación ( artículo 52, regla 1ª, de la misma Ley ), tal día es el siguiente a aquel en el que se cumplan seis meses desde la referida declaración de urgencia, a menos que esta última no contenga la relación de bienes o derechos a expropiar. Estos intereses se liquidan hasta que el justiprecio fijado definitivamente en la vía administrativa se pague, deposite o consigne eficazmente. En estos casos, no existe, pues, solución de continuidad entre ambos tipos de intereses, los del artículo 56 (por demora en la fijación) y los del artículo 57 (por demora en el pago) de la Ley de Expropiación Forzosa , debido a la disposición de los bienes o derechos por el beneficiario sin previo pago. Este criterio se aplica también a aquellas expropiaciones que, no habiendo sido declaradas formalmente urgentes, materialmente son tales por haberse ocupado los bienes antes de su valoración y del pago del justiprecio.

Examinado el expediente, consta la declaración de urgencia por medio de RDL 15/05 de 16 de diciembre, sin que conste en su anexo relación de bienes sino sólo actuación cuya urgencia se declara, siendo el acta de ocupación material de fecha 23 de octubre de 2009, el cálculo de intereses tendrá lugar desde el día siguiente a dicha fecha, 24-10-09.

QUINTO.Conforme a lo dispuesto en el art. 139 LRJCA procede según criterio de vencimiento al haber sido parcialmente estimadas las pretensiones, declarar no haber lugar a su imposición.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Teresa Pérez Orero,Procurador de los Tribunales en nombre y representación de D. Adriano y D. Rosa bajo la dirección Letrada de D. Joaquín Esteve i Esteve; contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 30 de mayo de 2012 dictado en expediente NUM000 , relativo al justiprecio de la finca NUM001 del término de Oliva, expropiada con motivo de la ejecución del 'proyecto de construcción 12/06 de las obras de laminación y mejora del drenaje de la cuenca de la Rambla Gallinera', en el sentido de declarar que el Acuerdo no es conforme a Derecho en la fijación del justiprecio, que se establece en 17.413,64 € con los intereses devengados conforme al Fto Jco cuarto.

No ha lugar a la imposición de costas.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Se declara firme.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por el Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.


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