Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
18/03/2016

Sentencia Administrativo Nº 316/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 491/2014 de 03 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Diciembre de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: COLORADO SORIANO, ROCIO

Nº de sentencia: 316/2015

Núm. Cendoj: 08019450092015100189

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:2148

Núm. Roj: SJCA  2148:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 9

DE BARCELONA

Procedimiento ordinario nº 491/2014

SENTENCIA 316/2015

En Barcelona, a 3 de diciembre de 2015.

Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 9 de Barcelona y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente Don Cayetano , representado y asistido por el letrado Doña Mª del Mar Cuñat García, teniendo la condición de demandado la Tesorería General de la Seguridad Social, representado y asistido por el Letrado de la Seguridad Social, y en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora, a través de la representación que dejó acreditada en autos, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 28 de agosto de 2014 dictada por la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 14 de julio de 2014, por la que no se incluye en su vida laboral, y por tanto no cotiza, el periodo trabajado para la empresa SINE Servicio Informático Nacional y Extranjero.

SEGUNDO.-Reclamado el expediente administrativo se entregó al actor y demás partes, que evacuaron los trámites de demanda y contestación por su debido orden y previos los correspondientes traslados.

TERCERO.-Se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta por las partes que se consideró admisible con el resultado que obra en autos.

Tras presentar ambas partes escritos de conclusiones, quedaron a continuación los autos conclusos para sentencia.

CUARTO.-La cuantía del presente procedimiento fue fijada en indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.-resolución objeto del recurso y alegaciones de las partes.-El objeto del presente recurso es la resolución de la resolución de 28 de agosto de 2014 dictada por la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 14 de julio de 2014, por la que no se incluye en su vida laboral, y por tanto no cotiza, el periodo trabajado para la empresa SINE Servicio Informático Nacional y Extranjero.

El recurrente impugna que en su vida laboral no figura el período que estuvo trabajando para la empresa SINE Servicio Informático Nacional y Extranjero, desde noviembre de 1974 hasta junio de 1985. Si bien es cierto, que no constan los datos de afiliación y cotización a la seguridad social por parte de la empresa, la actora considera que de la documentación aportada en el recurso, queda acreditada la relación laboral, cuanto menos, entre el 15 de junio de 1975 hasta el 24 de mayo de 1978. Por lo que solicita que se revoque la resolución impugnada y se incorpore en su vida laboral el periodo trabajado en la empresa SINE Servicio Informático Nacional y Extranjero.

La administración demandada se opone alegando: 1) falta de acción; 2) efectos informativos de la vida laboral; 3) no procede la modificación de la vida laboral. Por lo que solicita que se desestime la pretensión de la actora y se confirme la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

SEGUNDO.- falta de acción.-Como punto de partida cabe decir que el acogimiento de lo que la Administración apelante identifica como excepción de acción declarativa, que debe entenderse en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo como invocación de una causa de inadmisión del artículo 69, concretamente la de inexistencia de actividad recurrible, afectaría al derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente en cuanto dejaría imprejuzgada la cuestión planteada.

Como la Sala del TSJ de Canarias ha proclamado en sentencia de 3 de abril de 2.008 ( dictada en rollo de apelación nº 349/07): ' Lo cierto es que declarar la falta de acción supone, en realidad, admitir una causa de inadmisión del recurso contencioso- administrativo y dejar imprejuzgada la cuestión de fondo sin declararlo expresamente, con la consecuencia (al pronunciarse la sentencia por la desestimación y no por la inadmisión) de cosa juzgada material y formal, con las innegables consecuencias negativas para el actor.

Conforme a las actuales normas de jurisdicción y competencia no estamos ante un supuesto sometido a examen del orden jurisdiccional social, sino a la competencia del orden contencioso-administrativo y, al respecto, el proceso contencioso- administrativo supone la fiscalización o control de la legalidad de un acto, actuación material o inactividad de la Administración, y, en concordancia con este alcance, el artículo 25.1 de la LJCA , en cuanto a los actos administrativos recurribles, advierte que lo serán '... ..las disposiciones generales y los actos expresos o presuntos que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden, directa o indirectamente, el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos'.

Procede, pues, rechazar el primer motivo de oposición del recurso, a lo que es posible añadir que la acción ejercitada no es declarativa, sino una acción de nulidad de un acto administrativo y otra de reconocimiento de la situación jurídica individualizada a través de la declaración del derecho al alta en la Seguridad Social y la condena de la Administración a que lleve a cabo los actos para dicha rectificación .

TERCERO.- caracter informativo de la vida laboral.-Es criterio reiterado de la jurisprudencia, manifestado entre otras muchas en Sentencias del TSJ de Madrid de 23 de julio de 2014 , 30 de enero de 2015 o 5 de febrero del mismo año (que a su vez cita las de 4 de Febrero de 2.005 - apelación 99/04 -, 3 de Noviembre de 2.006 -apelación 806/05 -, 23 de Noviembre de 2.006 -apelación 380/06 - y 14 de Mayo de 2.007 -apelación 125/07 -), que no pueden confundirse los informes de vida laboral con todo lo relativo a la afiliación, altas y bajas de los trabajadores de las empresas, pues los primeros lo único que hacen es dar cuenta, informar si determinados trabajadores están afiliados a algunos de los Regímenes de la Seguridad Social, o si una vez afiliados, figuran las altas y bajas de tales trabajadores en las distintas empresas en las que trabajan, es decir que los informes de vida laboral lo que reflejan son los datos que la TGSS tiene sobre las referidas afiliaciones, altas y bajas, de manera que si un trabajador ha trabajado para una empresa determinada, si no ha sido afiliado al Régimen General de la Seguridad Social por dicha empresa, o si no ha sido dado de alta si ya está afiliado, no podrá pretenderse la afiliación o el alta a través de la petición de un informe de vida laboral.

Esta consideración del carácter meramente informativo de los informes de vida laboral es completamente independiente del hecho de que toda empresa tiene la obligación de dar de alta a los trabajadores que operen para ella, y debe asimismo cotizar por tales trabajadores desde el inicio de la prestación laboral, e igualmente es independiente de que si la empresa no afilia o da de alta a sus trabajadores, o si no cotiza por ellos, el propio trabajador puede poner en conocimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social estos hechos o instar la afiliación, las altas y las bajas él mismo, y en fin también es independiente de que incluso la propia TGSS, si tiene conocimiento del inicio de una prestación laboral para una empresa sin afiliación o alta, la puede acordar de oficio, y decimos que es independiente de todo lo relativo a la afiliación, las altas y las bajas de los trabajadores porque estas últimas cuestiones tienen su propio régimen jurídico y sus requisitos propios que nunca pueden suplirse mediante la solicitud de un informe de vida laboral , sino instando la afiliación o pidiendo el alta con efectos desde un determinado momento, y si se deniegan por la TGSS acudiendo a la Jurisdicción Social antes y a la Contencioso-Administrativa ahora en demanda de que se condene a la TGSS a la afiliación o al alta desde una determinada fecha, pero sin que sea posible obtener estas pretensiones a través del incorrecto recurso de pretender que un informe de vida laboral recoja datos que no han tenido lugar nunca, y el mismo razonamiento vale si la pretensión que se ejercita mediante la solicitud de un informe de vida laboral es que éste recoja la realidad de unas cotizaciones que el empresario nunca ha ingresado en la TGSS.

En consecuencia, no pueden prosperar las argumentaciones que el actor en cuanto que no se debe utilizar el cauce del informe de vida laboral para suplir el hecho del incumplimiento por la empresa de su obligación de dar de alta y cotizar, debiendo notarse que el actor parte del error de creer que el informe de vida laboral recoge hechos reales (prestación de trabajo para empresas determinadas) y no hechos o actos jurídicos (afiliación, altas y bajas). En definitiva, recoge datos que a dicho organismo público le constan, de manera que si el alta o la baja no se insta por el empresario o por el trabajador o se acuerdan de oficio por la Administración, dichas altas y bajas no existen, porque, como ya hemos dicho, son actos jurídicos y no acontecimientos del mundo real. Y lo mismo cabe predicar de los periodos de cotización, de manera que no se puede pretender que el informe recoja la realidad de unas cotizaciones que el empresario nunca ha ingresado en la TGSS.

Por lo tanto, en la medida en que el recurrente solicita que se anule la resolución recurrida y se dicte otra que reconozca como periodo cotizado por el mismo del 15 de junio de 1975 a 24 de mayo de 1978, rectificando su vida laboral , no cabe sino la desestimación del recurso interpuesto. Como ya se ha dicho, los informes de vida laboral lo que reflejan son los datos que la TGSS tiene sobre las afiliaciones, altas y bajas y cotizaciones de los trabajadores, por lo que mediante la solicitud de rectificación de un informe de vida laboral no se puede pretender que éste recoja unas cotizaciones cuyo ingreso no se ha efectuado.

TERCERO.-. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa procede la condena en costas a la parte que haya visto íntegramente desestimadas sus pretensiones, hasta el límite máximo de 600 euros en atención a la materia y cuantía del presente procedimiento.

Fallo

En atención a lo expuesto, he decidido: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Cayetano contra la resolución de 28 de agosto de 2014 dictada por la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 14 de julio de 2014. PROCEDE CONFIRMAR la resolución recurrida por ser conforme a derecho. CON CONDENA EN COSTAS a la parte actora hasta el límite máximo de 600 euros, por todos los conceptos.

Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. Magistrado que la suscribe, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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