Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 316/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 205/2013 de 17 de Febrero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA DE LA, CARLOS ROSA
Nº de sentencia: 316/2015
Núm. Cendoj: 29067330032015100007
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 316/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
RECURSO Nº 205/13
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
Dª. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO CRUZ GOMEZ
D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA
Sección funcional 3ª
___________________________________________
En la Ciudad de Málaga, a diecisiete de febrero de dos mil quince.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el Recurso Contencioso-Administrativo número 205/13, interpuesto por Darío representado por el Procurador de los Tribunales Dª. María Castrillo Avisbal contra la resolución del TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA de fecha 18 de enero de 2013, en el que figura como parte demandada el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, se procede a dictar la presente resolución.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Procurador de los Tribunales Dª. María Castrillo Avisbal, en nombre y representación de Darío se interpuso recurso contencioso administrativo por medio de escrito de fecha 5 de abril de 2013 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía con sede en Málaga de fecha 18 de enero de 2013.
El anterior recurso se tuvo por interpuesto por medio de decreto de fecha 30 de abril 2013 se le concedió el trámite del procedimiento ordinario y se reclamó el expediente administrativo, ordenando la notificación a todos los interesados en el mismo.
Recibido el expediente se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 2 de julio de 2014, en el que se interesaba en síntesis, se estimara la demanda y se anulara la resolución impugnada y se reconociera al recurrente el derecho a la devolución de IVA solicitada.
SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por el término legal a las partes demandadas.
Por medio de escrito de fecha 23 de octubre de 2014 el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de TEARA compareció y contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora.
TERCERO.-Mediante decreto de 24 de octubre de 2014 se fijo la cuantía del recurso en 1285,43 euros y a continuación se señalódía para votación y fallo por medio de providencia de fecha 9 de febrero de 2015.
CUARTO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto determinar si se ajusta a derecho la Resolución de 18 de enero de 2013 dictada por la Sala de Málaga del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, dictada en la Reclamación n° NUM000 por la cual se confirma la resolución desestimatoria del recurso de reposición presentado contra acuerdo denegatorio de la solicitud de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido en importaciones de bienes mediante Agentes de Aduanas y personas autorizadas como representantes indirectos, por importe de 1285,43 euros ingresados para el DUA 10ES0029110210. Según la parte actora fue D. Darío quien pagó el IVA a la importación del DUA; y 'Mármoles y Granitos Algueña S.L.' nunca le reembolsó dicho importe, lo cual implica que es la primera la que tiene derecho a la devolución del IVA a la importación, por ser quien efectivamente hizo el pago. Los servicios de D. Darío como agente de aduanas de Málaga, fueron contratados por Pablo , empresa Global Logistics y Forwarding Company, dado que ellos únicamente tienen reconocido por la AEAT, la autorización para despachar por cuenta de terceros en Alicante y Madrid, de tal manera, que no pueden despachar en Málaga, ni cuentan con ningún agente ni establecimiento en dicho lugar.
Ante este hecho, para los despachos a realizar en Málaga, contratan al agente de aduanas Darío , el cual procede al pago de los modelos 031. Como ya se probó ante la Dependencia, el importador, 'MARMOLES Y GRANITOS ALGUEÑA, S.L.', en ningún momento ha reembolsado dicho IVA.
El Abogado del Estado se opone basado el supuesto que nos ocupa el agente de aduanas no reclama cantidad alguna al importador sino que factura a un intermediario, a saber, Don Pablo , de modo que es un supuesto , el de falta de pago del importador a un beneficiario, que no está incluido en la normativa reguladora del reembolso de IVA, lo que el actor no puede dejar de reconocer en su escrito de demanda, pese a que trate de justificar que puede extenderse el supuesto fáctico de la norma, lo que -con arreglo al principio de reserva de ley en materia tributaria- no es posible.
SEGUNDO.-La cuestión ha sido ya abordada y resuelta por esta misma Sala y sección en relación con las mismas partes litigantes y para un supuesto idéntico, en nuestra sentencia de fecha 28 de noviembre de 2014 (rec. 207/13 ), cuyo cuerpo argumental reproducimos por razones de lógica coherencia y seguridad jurídica.
'La sentencia de 29/10/ 2012 del TSJPV resolviendo la misma pretensión que el presente señala ...SEGUNDO.- Como introducción necesaria, la parte más atinente y significativa del precepto legal aplicable, en redacción dada por la Disposición Adicional Decimotercera de la Ley 53/2.002, de 30 de diciembre , de acompañamiento para 2.004, es la que sigue:
'Reembolso del Impuesto sobre el Valor Añadido en importaciones de bienes mediante Agentes de Aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores.
A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, en las importaciones de bienes mediante Agentes de Aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores que hubiesen hecho efectivo el pago de dicho impuesto por cuenta del importador, se aplicarán las siguientes reglas:
El documento justificativo del derecho a la deducción de las cuotas satisfechas a la importación será el documento acreditativo del pago del impuesto, en el que conste el reconocimiento del Agente de Aduanas o de la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador de haber obtenido de su cliente el reembolso del tributo.
Los Agentes de Aduanas y las personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores tendrán derecho de retención del documento a que se refiere esta regla hasta que hayan obtenido el reembolso del impuesto.
Si transcurrido un año desde el nacimiento del derecho a la deducción, el importador que tenga derecho a la deducción total del Impuesto devengado por la importación no ha reembolsado la cuota satisfecha con ocasión de dicha importación por el Agente de Aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador, aquel o ésta podrá solicitar de la Aduana su devolución, en el plazo de los tres meses siguientes y en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
El Agente de Aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador deberá acompañar a la solicitud de devolución el documento acreditativo del pago del impuesto, que quedará inutilizado a los efectos del ejercicio del derecho a la deducción o devolución'.
Partiendo de esta previsión legislativa, esta misma Sala ha entendido en ocasiones anteriores que dicha norma, 'otorga una alternativa subjetiva de deducción mediante devolución del tributo que bascula entre el importador y el Agente de Aduanas en función de las relaciones internas de repetición y reembolso puramente extrafiscales que se originan entre ellos por causa del pago del tributo que el Agente realiza por cuenta del sujeto pasivo.'
El plazo de un año que se arbitra es, 'un plazo especifico de gracia que la norma fiscal introduce para decantar aquella alternativa y determinar si tiene por agotada la normal posibilidad del reembolso a favor del Agente aduanero por parte de su principal, como presupuesto para tenerle por legitimado de cara a la devolución tributaria.'
En el presente caso, la sociedad mercantil actora se dirigía al Administrador de la Aduana de Vitoria en escritoregistrado el 13 de julio de 2.009, -folios 17-18 del expediente de gestión, (se toma el de la recl. num. 12/2.010)-,formalizando la solicitud de devolución, para sí misma, con aportación de los necesarios y adicionales justificantes, (copia de la DUA, autorización de despacho global registrada, declaración de la importadora sobre derecho total a la deducción de la cuota devengada), y, sobre todo, del documento que justifica el pago del impuesto en modelo 31.-Folio 24-.
La relevancia de ese documento, y de su posesión, es plena para dar lugar a la procedencia de la devolución especial solicitada, ya que actúa como prueba privilegiada de cómo se ha decantado aquella alternativa a la que nos referíamos.
Así, si fuese el importador quien hubiese solicitado la devolución, hubiese sido preciso que aportase dicho justificante de pago, constando en él, 'el reconocimiento del Agente de Aduanas o de la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador de haber obtenido de su cliente el reembolso del tributo'. De darse esta situación, aquí negativamente comprobada por la Aduana, el agente no tendría opción alguna a obtener la devolución administrativa a la que ahora aspira.
Pero, mientras eso no ocurra, son los Agentes de Aduanas los que tienen derecho de retención de dicho documento hasta que hayan obtenido el reembolso del impuesto.
De ahí que, una vez transcurrido el plazo legal sin que se produzca el reembolso, cuando el Agente de Aduanas ejercita el derecho a la devolución, deba necesariamente acompañar a la solicitud de devolución el documento acreditativo del pago del impuesto, 'que quedará inutilizado a los efectos del ejercicio del derecho a la deducción o devolución'.
Estas elementales extrapolaciones legales nos sirven ya para concluir en la consistencia y fundamento de la pretensión actora ejercitada en este proceso.
En efecto, si la sociedad mercantil actora, que es precisamente la Agencia de Aduanas, estaba en posesión de ese justificante de pago, era precisamente porque el reembolso no se ha producido en modo alguno, y el desenfoque que la Administración demandada introduce en este punto en las distintas fases de resolución, proviene de confundir lo que es la simple recuperación de sentido mercantil interno que la persona jurídica recurrente haya obtenido mediante sus relaciones societarias de grupo o comerciales, (lo que podría haber ocurrido igualmente, y por ejemplo, mediante una línea de descuento bancario), con lo que es el reembolso que la disposición legal contempla, y que exclusivamente puede provenir de aquel por cuya cuenta se ha efectuado el pago.
A partir de ello, la verdadera clave del litigio se diluye en facetas irrelevantes, pues la circunstancia de que la gestión de cobro o repetición del importador se articulase mediante factura expedida por una sociedad mercantil de diferente denominación que la actora, - Ecutrans Global Logistic, S. L-(folios 24-25), y con la que aquella mantiene relaciones internas a nivel de titularidad y objeto, a la par que una unidad de actuación que acreditan los propios idénticos conceptos por los que factura, y sustitución que puede llegar al punto de que, en el ámbito de las relaciones intersocietarias, ésta última haya podido pagar, descontar o compensar a la filial el importe del IVA satisfecho, en modo alguno equivale al reembolso que la ley erige en elemento obstativo para la devolución al Agente de Aduanas, ni disloca el esquema de legitimaciones que la Administración demandada, de manera altamente elusiva, trata de enervar.
Toda la argumentación que se opone a la pretensión obtendría plena eficacia y razón de ser si, como consecuencia de esa repetición, la sociedad importadora hubiese llegado a satisfacer el importe del IVA abonado por el Agente de Aduanas, pues en esa situación, con toda evidencia, la argucia de pretender un doble reembolso del importador y de la Aduana con la interposición de denominaciones societarias instrumentales, merecería pleno rechazo. Pero no ocurre así, sino al contrario, y además ya hemos visto que la misma tenencia del documento cobratorio legitima de manera muy especial la iniciativa procedimental que la actora ha emprendido, tal y como no ocurriría, salvo fraude, si la importadora hubiese llegado a reembolsar de manera efectiva y hubiese obtenido el repetido documento.
En consecuencia, -y dejando de lado los argumentos indecisorios y colaterales que las partes litigantes utilizan, (convergentes respecto a la falta de legitimación de la referida E.G.L, S.L), que dan origen a una implícita controversia respecto a la naturaleza de la devolución de ingresos promovida a los efectos de resultar o no aplicable el artículo 14 del Reglamento de Revisión y de concurrir una posible legitimación de dicha última sociedad mercantil que nadie ha ejercitado en vía administrativa ni jurisdiccional, (y que no puede contemplarse ni a los efectos de que, como se pide en el Suplico, la devolución se canalice procesalmente hacia dicha filial)-, se patentiza la concurrencia de los presupuestos de la devolución, y poco sentido ofrecen los argumentos contextuales que en el proceso expone la Administración demandada acerca de supuestos perjuicios para los intereses públicos que de su procedencia se derivarían, pues se olvida con ello que es precisamente la Administración la que ha cobrado y mantiene en su poder una suma que en términos de la reglamentación del IVA no le corresponde y que hasta la fecha a nadie ha devuelto, bajo el inconsistente pretexto de que el legalmente indicado para reclamarla ya ha sido legalmente reembolsado por terceros. De otra parte, la misma disposición en que se basa la acción reintegrativa crea el mecanismo general de garantía para que una hipotética doble devolución no pueda llegar a intentarse, por medio de la inutilización del documento, que son facetas y vertientes que de modo injustificado se omiten y desconsideran. Cual sucede en el presente caso lo que hace necesario la estimación de la demanda'.
TERCERO.- En consecuencia, también en este caso el recurso debe ser estimado. Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. No concurriendo tal circunstancias, procede la imposición de costas al demandado.
Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución
Fallo
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª. María Castrillo Avisbal, en nombre y representación de Darío contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía con sede en Málaga de fecha 18 de enero de 2013, que se anula por no ser conforme a derecho, declarando el derecho de la recurrente a la devolución solicitada, con expresa imposición de las costas procesales causadas a cargo de la Administración demandada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN-.La anterior sentencia ha sido leída y publicada por los Magistrados que la suscriben estando celebrando audiencia pública de lo que yo la Secretaría. Doy fe.
