Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 316/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 49/2014 de 18 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 316/2016
Núm. Cendoj: 46250330052016100279
Encabezamiento
Recurso ordinario nº 49/14
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
SENTENCIA Nº 316-16
Iltmos. Sres:
Presidente
D. FERNANDO NIETO MARTIN
Magistrados
D. JOSÉ BELLMONT MORA
Dª ROSARIO VIDAL MAS
D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a diecinueve de abril de dos mil dieciséis.-
VISTOpor la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 49/14, interpuesto por la Procuradora Dª HERMINIA ARNAU ARNAU en nombre y representación de LA FEDERACIÓN ASVAES-ASOCIACIÓN VALENCIANA DE ESTUDIANTES contra la Resolución de 5 de diciembre de 2013 dictada por la Consejera de educación,cultura y deporte de la generalidad valenciana, estando la Administración demandada representada y asistida por el Letrado de la generalidad-
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que estimando la demanda determine la nulidad,por indefensión, de la resolución de 5 de diciembre de 2013 y concorde con ello, del expediente de reintegro subsiguiente con expresa condena en costas a la administración.- se declare que la Resolución impugnada no es conforme a derecho declarándola nula y dejándola sin efecto y condenado a la actora al pago de las costas del presente procedimiento por su temeridad y mala fe.-
SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en los que se solicitó la íntegra desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.
TERCERO.-A continuación se acordó el recibimiento del pleito a prueba, con la práctica de aquellas propuestas por las partes, previa su declaración de pertinencia y el resultado obrante en autos quedando, tras el trámite de conclusiones, pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día diecinueve de abril del presente año.
QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del presente lo constituye contra la Resolución de 5 de diciembre de 2013 dictada por la Consejera de educación,cultura y deporte de la generalidad valenciana por la que se concede a la recurrente una subvención para el año 2013 con la denominación 'Apoyo y asesoramiento a estudiantes no universitarios' por un importe de 15.200 euros, y subvención respecto de la cual se inicia un procedimiento de reintegro parcial en un importe de 13.761'96 euros por irregularidades detectadas consistentes en:
1) No se presenta un informe memoria de las actividades que se han llevado a cabo de manera que no se han acreditado que los gastos aportados se correspondan con el objeto de la subvención.
2) En cuanto a los gastos de personal se presenta una factura por importe de 3.630 euros sin que se hayan acreditado mediante la presentación de las copias de los contra tos y nóminas acompañadas por los boletines de cotización del personal contra tado.
3) Respecto a los gastos de funcionamiento, y en relación con la factura por importe de 1.899'80 euros que se imputa a material informático, dicho gasto debe ser objeto de esclarecimiento.
4) Respecto a la factura por importe de 1.980 euros con la leyenda viaje a granada el mismo no queda acreditado que relación tiene con el objeto de la subvención
SEGUNDO: Que la parte recurrente sustenta su recurso contencioso administrativo en los siguientes motivos de impugnación:
La generalidad aprueba una subvención nominativa a favor de la recurrente por importe de 15.200 euros que constaba en los PGCV publicados en el DOCV de 31/12/2012.
No obstante, la resolución aprobando dicha subvención se demora hasta el 5 de diciembre de 2013, y a partir de dicha fecha se le concede a la recurrente un plazo de 7 días desde la resolución para justificar dicha subvención siendo que el art. 65.3 del RD 887/2006 por el que se aprueba el reglamento general de subvenciones en relación con el art. 84.2 de la Ley 30/1992 establecía un plazo de entre 10 y 15 días.
El 20/12/2013 se inicia el procedimiento para el reintegro de la subvención , que no había sido abonada en dicha fecha,tramitándose dicho procedimiento por el cauce de urgencia con acortamiento de los plazos.
Que por todo ello se invoca la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada ante el acortamiento injustificado de los plazos concedidos al recurrente y además, ante la tramitación por la vía de urgencia de conformidad con lo dispuesto por el art. 50 de la Ley 30/1992 , sin que concurran, en el presente supuesto, razones de interés público que justifiquen que la administración haya acudido a dicho procedimiento y solicitando, sin más, ante el acortamiento de plazos de los que ha sido objeto y la indefensión causada la estimación de la demanda y anulación de la resolución de minoración impugnada.
TERCERO: La Administración demandada se opone en base a la corrección del expediente administrativo y la propia naturaleza de las subvenciones subordinadas a la acreditación, por parte del beneficiario, del cumplimiento de una serie de requisitos.
Que en todo caso y en cuanto a los motivos de impugnación esgrimidos en la demanda se opone al acortamiento de plazos que se le imputa por parte del recurrente constando en el expediente administrativo los siguientes documentos:
1) Propuesta de resolución de la Directora general de innovación,ordenación y política lingüística de 2 de junio de 2013.
2) Correo electrónico dirigido a la recurrente de 5 de junio de 2013 para que emita declaración responsable de estar al corriente de sus obligaciones tributarias y ante la seguridad social.
3) Cesión de datos fiscales remitidos el 26 de junio de 2013 con resultado negativo.
4) Aportación del certificado en fecha 11 de julio.
5) Correo electrónico remitido por el servicio competente a la recurrente en fecha 10/9/2010 comunicándole que, según conversación de 6 de septiembre el expediente está paralizado hasta la remisión de una declaración de no estar incurso en ninguna prohibición para recibir una subvención pública.
6) Declaración responsable de 10/9/2010.
7) Propuesta de acuerdo del Consell por la que se adoptan medidas de contención del gasto público en el que se establece que para las subvenciones de carácter nominativo es necesaria autorización previa de la comisión delegada del consell de hacienda y presupuesto siempre que no se haya dictado el acto que instrumenta la concesión directa de la misma.
8) Certificado de la comisión delegada precitada de fecha 28/11/2013 emitido con carácter favorable.
9) Propuesta de resolución de 29/11/2013 con autorización de la oportuna retención del crédito.
10) Resolución de concesión de la subvención de 5/12/2013
11) Correo electrónico de 5/12/13 en que le recuerda que el plazo para remitir la documentación justificativa finaliza el 12/12/13
12) Presentación de la documentación el 17/12/13
13) Iniciación del procedimiento de minoración, mediante resolución de 20/12/13 con un plazo de 5 días para formular alegaciones.
Sentado lo anterior rechaza la administración demandada los defectos formales invocados pues no nos en contra mos ante un expediente de reintegro sino ante un expediente de minoración de una subvención que todavía no ha sido abonada por la incorrecta justificación de los gastos a subvencionar, habiendo sido concedido trámite de alegaciones al recurrente y sin que por éste se hayan acreditado los perjuicios que le ocasiona el acortamiento de plazos referido.
En definitiva, no habiendo cumplido el actor con lo dispuesto por los art. 34.3 y 37.1 de la ley 38/2003 , procede, sin más, desestimar el recurso interpuesto confirmando la resolución administrativa impugnada.
CUARTO:Determinado pues el objeto y el ámbito del examen del expediente administrativo relativo a la minoración de la subvención nominativa concedida a favor de la actora mediante resolución de fecha 5/12/2013, pero todavía no abonada y subvención que tenía un plazo de vigencia desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2013, la parte recurrente, sin negar o desvirtuar que la documentación aportada por ésta no ha justificado los gastos para el pago de la subvención, tal y como establecía el apartado 7º de la Resolución de concesión, invoca la nulidad de la resolución de minoración aludiendo al acortamiento de plazos de los que ha sido objeto para aportar la documentación justificativa, tramitándose, además, la susodicha subvención por el procedimiento de urgencia, lo que le ha causado indefensión susceptible de ocasionar la nulidad de la resolución impugnada.
Examinado el expediente administrativo y los trámites que se han seguido en el mismo desde la concesión de la subvención hasta la justificación de los gastos imprescindible, conforme la normativa aplicación, esta Sala debe proceder a la íntegra desestimación del recurso interpuesto por cuanto que, no podemos obviar que es doctrina reiterada de la Sala Tercera aquella por la que la subvención pasa por ser, en primer lugar, medida de fomento de actividad privada dotada de un claro componente beneficioso, de uno u otro modo, para el interés general, previa apreciación del órgano administrativo concedente y, en segundo lugar, el carácter y naturaleza modal de la misma, conformándose en una suerte de 'donación modal' en el ámbito del Derecho público, con las connotaciones fundamentales que dicho instituto tiene en el Derecho privado.
Efectivamente, como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2014 -sec. 4ª, rec. 5333/2011 -, ...la relación jurídica administrativa subvencional ...se plasma en un negocio que tiene un contenido propio que implica el desplazamiento de fondos públicos con un fin determinado y la asunción de unas obligaciones tanto materiales como formales, de ahí que se hable de donación modal a favor de un administrado. Ese negocio subvencional se caracteriza por el rigor en la exigencia de las obligaciones asumidas por el beneficiario, tanto de ejecución como de justificación.'
O como en la sentencia de la misma Sala Tercera (sec. 3ª) de 1 e viene a decir: ' Al respecto, resulta pertinente recordar, que la subvención se caracteriza tradicionalmente en nuestro Derecho público como una medida de fomento que utilizan las Administraciones Públicas para promover la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente, que integra como elementos definidores el carácter patrimonial, en cuanto que constituye una atribución patrimonial, los elementos personales, en referencia a la personalidad jurídica del otorgante de la subvención y del beneficiario de la subvención, y el elemento finalista, de afectación de la subvención al fin para el que se otorga.
«En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.
En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contra rio resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.
Por último, la subvención no responde a una «causa donandi», sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un «modus», libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista.
Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión
Que por tanto, el carácter condicional, modal si se quiere, de la subvención, ligado a la voluntariedad de la aceptación de las condiciones impuestas por la Administración concedente por parte del beneficiario de la misma, impone un inexcusable e inexorable deber de cumplimiento de las mismas, que ha de ser apreciado con el correspondiente rigor.
Así lo dice expresamente el Tribunal Supremo, tal y como puede deducirse de la primera de las sentencias analizadas, en aplicación de constante jurisprudencia sobre la cuestión, de la que es exponente, en cuanto a la extensión de tal deber a las condiciones y obligaciones de naturaleza formal la sentencia de la misma Sala Tercera, cuando retoma lo que ya dijo el Alto Tribunal en su sentencia de 6 de junio de 2007 .
« El incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también puede determinar, en aplicación de los preceptos legales, o bien el decaimiento del derecho a obtener el beneficio o bien el deber de reintegrar su importe. Entre dichas obligaciones formales se encuentra sin duda la de justificar o acreditar ante la Administración que el beneficiario ha realizado las actuaciones (mantenimientos de fondos propios, inversión productiva, creación de puestos de trabajo, etcétera) a cuya ejecución venía subordinada la concesión del incentivo. La acreditación tiene un doble carácter que no debe ser confundido: ha de hacerse en tiempo y forma, por un lado, y con ella ha de demostrarse que el cumplimiento material de las exigencias impuestas se llevó a cabo dentro del tiempo previsto en la resolución individual de concesión del beneficio, por otro.
En principio, el incumplimiento de la obligación de justificar la realización de los compromisos asumidos puede determinar, insistimos, que la subvención acordada no sea finalmente entregada o que se exija su reintegro a quien la recibió.
Esta es la doctrina constante de la Sala que, por lo demás, queda refrendada ahora por el juego conjunto de los, General de Subvenciones ».'
Sentado lo anterior se constata que concedido plazo para ello, la recurrente no justificó los gastos necesarios, tal y como le requirió la administración concediéndole plazo para ello, y sin que la alegacion relativa a la brevedad de dicho plazo justifique, en modo alguno, el incumplimiento de dicha obligación por parte del beneficiario de la subvención constando, en definitiva, que se le comunicó debidamente los gastos que debía justificar y se le concedió un plazo para ello sin que el actor, en ningún caso interesara la prórroga de dicho plazo, máxime cuando desde el inició del expediente conocía perfectamente la obligación de acreditar y justificar los gastos relacionados con la subvención concedida.
No se aprecia por esta Sala, en el pretendido acortamiento de tales plazos, la indefensión que se invoca y menos aún para que se produzca la nulidad del procedimiento administrativo de minoración pues en definitiva, la recurrente no justificó la totalidad de los gastos exigidos ni solicitó ampliación de plazo de justificación
Que en definitiva, ante el incumplimiento de lo dispuesto por el art. 34.3 de la Ley general de subvenciones precepto en el que se establece:
3. El pago de la subvención se realizará previa justificación, por el beneficiario, de la realización de la actividad, proyecto, objetivo o adopción del comportamiento para el que se concedió en los términos establecidos en la normativa reguladora de la subvención.
Se producirá la pérdida del derecho al cobro total o parcial de la subvención en el supuesto de falta de justificación o de concurrencia de alguna de las causas previstas en el artículo 37 de estaley.
Elpretendido acortamiento de plazas no alcanza la categoría de vicio de nulidad, porque no ha causado indefensión a la parte-, y constando en la Resolución administrativa por la que se concedía la subvención precitada que la actora que estaba sujeta al cumplimiento de una serie de condiciones imprescindibles para la materialización de la misma, que no fueron cumplimentadas por la actora, no cabe más que concluir con la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto confirmando íntegramente la resolución impugnada.
QUINTO:El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece respecto a las costas procesales, el criterio del vencimiento procediendo por ello a su imposición a la parte recurrente al haber sido desestimadas íntegramente todas sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicació
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por por la Procuradora Dª HERMINIA ARNAU ARNAU en nombre y representación de LA FEDERACIÓN ASVAES-ASOCIACIÓN VALENCIANA DE ESTUDIANTES contra la Resolución de 5 de diciembre de 2013 dictada por la Consejera de educación,cultura y deporte de la generalidad valenciana, estando la Administración demandada representada y asistida por el Letrado de la generalidad- - confirmando la Resolución administrativa impugnada por ser acorde a derecho.
Con imposición de costas a la parte recurrente que ha visto desestimadas íntegramente sus pretensiones .
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.-
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
