Última revisión
28/03/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 316/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 44/2018 de 12 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Marzo de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MENENDEZ PEREZ, SEGUNDO
Nº de sentencia: 316/2019
Núm. Cendoj: 28079130042019100072
Núm. Ecli: ES:TS:2019:820
Núm. Roj: STS 820:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 12/03/2019
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 44/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 22/01/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez
Procedencia:
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Transcrito por:
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 44/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Segundo Menendez Perez, presidente
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo
D. Jose Luis Requero Ibañez
En Madrid, a 12 de marzo de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Olga , representada por la procuradora de los tribunales doña Rosa María García Bardón y asistida por la letrada doña Chon Vargas Mendieta, contra la inactividad del Gobierno/Consejo de Ministros, según el artículo 29.1 de la LJCA , por desestimación presunta de la reclamación expresamente interpuesta el día 6 de junio de 2017.
Se han personado en este recurso, como parte recurrida, la Administración General del Estado, con la representación que le es propia.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez.
Antecedentes
'...se dicte Sentencia por la que, en concepto de reparación.
A-
B-
-
-Localización y copia de los expedientes judiciales y administrativos de represaliados por el franquismo en Sacedón y Guadalajara; recopilación de testimonios de la represión política en Sacedón y Guadalajara; recopilación de informes y documentación vía telemática y presencial, relativa a la detención y posterior fusilamiento de D. Abilio en las ciudades de Zaragoza, Madrid y Guadalajara ...
-Interposición de la querella en la Ciudad de Buenos Aires...
Hay que reseñar que los gastos derivados de hospital y medicación de la demandante por afección bronquial. Parte de los gastos fueron asumidos por la entidad Antares.
No se han incluido gastos de manutención, estancias y eventos, transportes, etc, por carecer de facturas con las que acreditar, más de cuatro años después, los gastos realizados.
VALORACION ECONÓMICA DE LA EXHUMACION DE DOS FOSAS CON 50 CUERPOS...
-
-Otros
-
C
Fundamentos
La representación procesal de Dña. Olga interpuso este recurso contencioso-administrativo contra la inactividad del Gobierno/Consejo de Ministros por desestimación presunta de la reclamación formulada el día 6 de junio de 2017, que deja de dar cumplimiento a las obligaciones preceptuadas por la Ley 52/2007, de 26 de Diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura, conocida como Ley de Memoria Histórica, y más concretamente las referidas, entre otras, en el art. 12 de dicha Ley, titulado 'Medidas para la identificación y localización de víctimas'.
1. En el curso de la guerra civil que padeció este país, el padre de la recurrente fue uno de los 150.000 condenados a la pena de muerte por 'ayuda/contribución a la rebelión' según consta en el 'Procedimiento Sumarísimo de Urgencia nº 1076'. Sus restos fueron inhumados junto a los de otros muchos fusilados en las fosas comunes que a tal fin se habían cavado en el cementerio de Guadalajara.
2. Fue ejecutado el día 15 de noviembre de 1939, contaba 41 años de edad; dejó viuda y siete hijos con edades comprendidas entre los catorce años y varios meses.
3. Tras dos intentos frustrados de localizar sus restos en aquel cementerio (años 1979 y 2016), el 31 de mayo de 2017 se exhumaron los de 28 cadáveres, entre ellos los del padre de la recurrente, que fueron enterrados el día 2 de Julio de 2017 en el cementerio civil de la Almudena en Madrid.
4. Todavía existen más de 800 cuerpos inhumados en las fosas comunes del cementerio de Guadalajara.
5. La localización de los Cincuenta de Guadalajara ha sido sufragada con las aportaciones de los socios y simpatizantes de la Asociación de Memoria y la contribución de un sindicato de electricistas noruego.
6. Mientras las víctimas perseveraban para localizar los restos de sus seres queridos, en el año 2012 el gobierno del Partido Popular decide dejar sin dotación presupuestaria la partida destinada por ley a subvencionar, entre otros derechos, la exhumación de las miles de fosas de fusilados por la dictadura que, todavía hoy, existen en nuestro país.
7. No ocurre así, añade, con las partidas destinadas a víctimas del terrorismo, a entidades comprometidas con el ideario fascista y nazi y fundaciones vinculadas con el franquismo, que vienen recibiendo anualmente los fondos destinados a cubrir sus objetivos.
8. De la información recibida a través de diversos medios, es muy probable que los importes destinados a la exhumación del cuerpo del padre de la recurrente se acercaran a los 90.000 €, teniendo en cuenta que para la exhumación se tuvieron que realizar dos exhumaciones, con más de un año de separación entre una y otra, y la localización y exhumación de cincuenta cuerpos.
9. La actitud y conducta del poder ejecutivo viene impidiendo que las víctimas del franquismo obtengan la justicia que les corresponde, causando con dicha actitud y conducta un daño moral y económico difícil de cuantificar.
1.
La LJCA establece una reclamación previa en sede administrativa en el caso del recurso contra la inactividad de la Administración previsto en el art. 29.1 . Requisito del que da prueba el escrito de la demandante de fecha 6 de Junio de 2017 dirigido al Presidente del Gobierno requiriendo el cumplimiento de la Ley 52/2007.
2.
'1. El Gobierno, en colaboración con todas las Administraciones públicas, elaborará un protocolo de actuación científica y multidisciplinar que asegure la colaboración institucional y una adecuada intervención en las exhumaciones. Asimismo, celebrará los oportunos convenios de colaboración para subvencionar a las entidades sociales que participen en los trabajos.
2. Las Administraciones públicas elaborarán y pondrán a disposición de todos los interesados, dentro de su respectivo ámbito territorial, mapas en los que consten los terrenos en que se localicen los restos de las personas a que se refiere el artículo anterior, incluyendo toda la información complementaria disponible sobre los mismos.
El Gobierno determinará el procedimiento y confeccionará un mapa integrado que comprenda todo el territorio español, que será accesible para todos los ciudadanos interesados y al que se incorporarán los datos que deberán ser remitidos por las distintas Administraciones públicas competentes.
Las áreas incluidas en los mapas serán objeto de especial preservación por sus titulares, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Asimismo, los poderes públicos competentes adoptarán medidas orientadas a su adecuada preservación'.
En nuestro caso, ni la recurrente, ni el resto de ciudadanos/as cuyos familiares han sido localizados en las dos fosas exhumadas para la localización del padre de aquélla, han contado con la colaboración institucional de la Administración. Tampoco han podido acceder a las mal denominadas 'subvenciones' para la realización de los trabajos a las que tienen derecho por ley. Desde 2012 y hasta la fecha, las dotaciones presupuestarias preceptuadas por la norma, han sido cero.
3.
A. Se imponga al Gobierno el cumplimiento de su obligación de ejecutar las medidas oportunas para dotar las correspondientes partidas presupuestarias en forma de subvenciones en los concretos términos establecidos en la Ley 52/2007, de 26 de Diciembre.
B. Se le imponga también la obligación de reintegrar a la demandante los gastos causados para la exhumación de los restos óseos de su padre, por los conceptos que detalla.
C. Se le imponga asimismo aquella primera obligación con objeto de que los familiares de las víctimas inhumadas en fosas comunes sitas en el cementerio de Guadalajara, en número de 800, puedan recuperar y dignificar los restos de sus seres queridos.
Son en suma los siguientes:
Así, en la reclamación ante la Administración se pedía en su suplico:
1° Que se incluyese en los presupuestos para 2017 una partida para reintegrar a la Asociación para la Recuperación de la Memoria Histórica la cantidad indeterminada, superior a 100.000 euros, para compensar los importes desembolsados por ella con motivo de las dos exhumaciones realizadas en el cementerio de Guadalajara a que se alude.
2° Incluyendo en los presupuestos para 2017 una partida para garantizar la exhumación de las aproximadamente 800 víctimas inhumadas en el cementerio de Guadalajara.
3° Incluyendo en los presupuestos del Estado de 2017 las correspondientes partidas para dignificar los daños sufridos por las víctimas del franquismo, en paridad e igualdad con los padecidos por otras víctimas por hechos o situaciones iguales o análogas.
4° Materializando acciones relevantes que lleven a las víctimas del franquismo a pensar que son ellos y no otros los que sienten que la justicia, por fin, les está alcanzando.
Por el contrario, la demanda pide en su suplico:
A. Que se imponga al Gobierno que dote las partidas presupuestarias para satisfacer las subvenciones en los concretos términos establecidos en la Ley 52/2007.
Se trata, dice el escrito de contestación acto seguido, de una pretensión no formulada en la reclamación administrativa previa.
B. Que se reintegren a la demandante [no a la Asociación para la Recuperación de la Memoria Histórica como se había señalado en la reclamación previa] los gastos que se han irrogado para la exhumación de los restos óseos de su padre.
C. Que se imponga al Gobierno la inclusión en los presupuestos de las subvenciones en los términos de la Ley 52/2007 para hacer efectiva la exhumación de las fosas comunes sitas en el cementerio de Guadalajara.
Por el contrario, añade, en la reclamación administrativa previa no se solicitó ninguna subvención en los términos de la Ley 52/2007, sino que lo que se pidió fue la inclusión en los presupuestos para 2017 directamente de una partida que garantizase esa exhumación.
Esa desviación procesal ha de conducir a la inadmisibilidad del recurso de acuerdo con una jurisprudencia que por reiterada exime de cita.
En particular, su art. 12.1 señala que el Gobierno celebrará los oportunos convenios de colaboración para subvencionar a las entidades sociales que participen en los trabajos. Es decir, los beneficiarios de esas subvenciones son esas entidades sociales y no las personas individuales -incluso aunque sean socios de aquéllas- por lo cual éstas no se encuentran legitimadas para reclamar ninguna prestación en relación con las mencionadas subvenciones.
Por otra parte, solo con la petición B del suplico de la demanda podría considerarse que la demandante está postulando en nombre propio mas no así con las peticiones A y C en las que está postulando en nombre ajeno sin representación para ello.
En consecuencia, procede declarar inadmisible este recurso en base al art. 69 b) LJCA .
Además, hay que tener en cuenta el carácter singular del procedimiento de control de la inactividad de la Administración establecido en el art. 29 de la LJCA , el cual no constituye un cauce procesal idóneo para pretender el cumplimiento por la Administración de obligaciones que requieren la tramitación de un procedimiento antes de su resolución.
Aquel art. 12.1 no constituye título hábil que permita acudir al procedimiento del art. 29.1. Sólo si se hubiesen celebrado los oportunos convenios de colaboración con entidades sociales y no se hubiesen abonado las subvenciones contenidas en aquéllos cabría acudir al procedimiento por inactividad de la Administración.
Por tanto, no resultan del art. 12.1 de la Ley 52/2007 prestaciones concretas a favor de una o varias personas determinadas como exige el art. 29.1 LJCA .
Amén de ello, la respuesta del Gobierno el día 8 de junio de 2017 a las preguntas escritas 684/18240 a 684/18242, formuladas sobre ese tema en el Senado, fue en los siguientes términos:
'El Gobierno está cumpliendo con las obligaciones impuestas en la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura, y en ese sentido:
Se gestiona, mantiene y actualiza el Mapa de Fosas de la Guerra Civil, que actualmente contiene 2.457 fosas, con más de 45.000 víctimas identificadas, y que desde 2011 ha registrado más de 910.000 visitas.
Se ofrece una atención personalizada a los ciudadanos, facilitando información y resolviendo consultas en relación con la Ley. Desde 2011 se han atendido más de 16.000 consultas.
Se colabora directamente con las víctimas y sus descendientes a través de las Declaraciones de Reparación y Reconocimiento Personal, previstas en el artículo 4 de la Ley, donde se oficializa su reconocimiento moral, proclamando expresamente el carácter injusto de las condenas que sufrieron. Desde diciembre del 2011 hasta el presente se han otorgado 1.083 declaraciones (803 firmadas por el actual Ministro de Justicia), 2.425 desde la promulgación de la Ley.
Estas cifras ponen de manifiesto la actividad desarrollada por el Ministerio de Justicia para atender las demandas de las víctimas, sus familias y los ciudadanos, en general, sobre un asunto tan sensible como la Memoria Histórica.
Respecto al coste económico que supone la exhumación, se indica que se carece de datos para ofrecer una respuesta'.
En definitiva, no hay ninguna constancia de esa alegación de discriminación entre las víctimas en que la demanda fundamenta la vulneración del principio de igualdad.
Buena prueba de ello es que la proposición de ley 122/000157 para la reforma de la Ley 52/2007 (Boletín Oficial de las Cortes Generales de 22 de diciembre de 2017) prevé introducir en la misma una nueva disposición adicional décima bajo la rúbrica 'Presupuestos Generales del Estado' del siguiente tenor:
'A los efectos de lo dispuesto en la presente Ley, en los presupuestos generales del Estado para cada año se habilitará una partida para 'Memoria Histórica', con consignación presupuestaria suficiente para los trabajos de localización y exhumaciones de personas desaparecidas... mapas y catálogos y demás aspectos previstos en el presente cuerpo legal'.
La pretensión B del suplico de la demanda carece de apoyo en la Ley 52/2007 que en ningún caso prevé el abono directo de esos gastos de localización y exhumación a las personas físicas afectadas, aparte en todo caso de la falta de justificación de los mismos y del transcurso del plazo general del año para reclamar, en general, daños y perjuicios materiales y morales sufridos. Por lo demás, se trata de una pretensión especialmente inapropiada para ventilarse a través de un procedimiento por inactividad de la Administración del art. 29.1 de la LJCA , dando por reproducido lo antes expuesto.
Recuerda la sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 13 de julio de 2015, dictada en el recurso de casación núm. 3635/2013 , trayendo a colación la de 20 de julio de 2012 y otras, razonamientos jurídicos que son expresivos de la doctrina general sobre esa causa de inadmisión. Entre ellos, no es ocioso transcribir los siguientes:
A su vez, la sentencia de este Tribunal Supremo de 27 de junio de 2017, dictada en el recurso de casación 145/2016 , termina uno de sus razonamientos afirmando que '[...]
1. De tal jurisprudencia resulta, en efecto, que en aquella reclamación de fecha 6 de junio de 2017 no se requirió -término que inicia el apartado dedicado a concretar la actividad pedida- el reintegro que ahora constituye la pretensión B del suplico de la demanda.
Así, allí se pedía la inclusión de una partida en los presupuestos de 2017 para reintegrar a la Asociación para la Recuperación de la Memoria Histórica la cantidad indeterminada, superior a 100.000 euros, para compensar los importes desembolsados por dicha organización con motivo de las dos exhumaciones realizadas en el cementerio de Guadalajara.
Ahora, en cambio, esa pretensión B es la de reintegrar a la recurrente, no a la Asociación, los gastos causados para la exhumación de los restos óseos de su padre. Gastos y sus respectivos conceptos que tampoco fueron objeto de alegación e identificación en la citada reclamación.
Debemos, por tanto, dar la razón a la Abogacía del Estado respecto de esa pretensión en concreto.
2. Más dudas presenta la pretensión identificada en aquella letra A.
Cierto es que ésta, de modo omnicomprensivo, solicita el cumplimiento de la obligación de dotar las correspondientes partidas presupuestarias en forma de subvenciones en los concretos términos establecidos en la Ley 52/2007, de 26 de diciembre. Y cierto es que la reclamación, sin duda enlazando con la alegación de ausencia de dotación presupuestaria destinada a exhumar las miles de fosas que todavía hoy existen en nuestro país, que en cambio sí se establece para otras víctimas, y sin referencia, cierto también, a la institución jurídica de la subvención, requería, no de aquel modo y sí para un fin concreto, la inclusión '
Ahora bien, la causa o razón de ser, tanto de la pretensión como de la reclamación no deja de ser la misma: la apreciación de un trato desigual y discriminatorio.
Entendida así la pretensión de la letra A, en el sentido de requerir el cumplimiento de lo que establece la Ley 52/2007 a fin de evitar tal trato, y limitando de ese modo su enjuiciamiento, no deja de concurrir la salvedad indicada en aquella jurisprudencia:
3. También las suscita la pretensión de la letra C.
Ésta pide el cumplimiento de aquella Ley 52/2007 '
A su vez, en la reclamación se requería la inclusión en los presupuestos para 2017 de una partida específica destinada a un proyecto que garantice la exhumación de los restos óseos de las aproximadamente 800 víctimas inhumadas en el cementerio de Guadalajara.
Por lo tanto, concurre también en esa pretensión C la salvedad antes indicada.
1. El art. 12 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre , en el que se sustenta la demanda y que quedó transcrito al relatar los argumentos de ésta, es uno, pero no el único, de los que se dirigen a alcanzar el objetivo que persigue: Reconocer y ampliar derechos y establecer medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura.
Así, procede resaltar que el art. 4 regula la que denomina 'Declaración de reparación y reconocimiento personal'. El 5, la 'Mejora de las prestaciones reconocidas por la Ley 5/1979, de 18 de septiembre , de reconocimiento de pensiones, asistencia médico-farmacéutica y asistencia social a favor de las viudas, hijos y demás familiares de los españoles fallecidos como consecuencia o con ocasión de la pasada Guerra Civil'. O el 6, el 'Importe de determinadas pensiones de orfandad'.
En ellos, sin duda, se reconocen derechos en favor de personas físicas que ostentarían legitimación activa que reclamar su efectividad. Pero no son tales derechos los que se defienden en este recurso.
2. El art. 11, titulado 'Colaboración de las Administraciones públicas con los particulares para la localización e identificación de víctimas', establece que las Administraciones públicas facilitarán a los descendientes directos de las víctimas que así lo soliciten las actividades de indagación, localización e identificación de las personas desaparecidas violentamente durante la Guerra Civil o la represión política posterior y cuyo paradero se ignore. Lo que hace extensivo a las entidades que, constituidas antes del 1 de junio de 2004, incluyan el desarrollo de tales actividades entre sus fines. Y a lo que añade después que la Administración General del Estado elaborará planes de trabajo y establecerá subvenciones para sufragar gastos derivados de las actividades contempladas en este artículo.
Ahí, por tanto, la legitimación se reconoce a los descendientes directos de las víctimas que lo soliciten y a las entidades que menciona.
3. Pues bien, aquel art. 12, dado el título que lo encabeza, 'Medidas para la identificación y localización de víctimas', debe ser interpretado desde la perspectiva que proporciona el título y el contenido del anterior art. 11, de suerte que cuando habla de 'todos los interesados' (núm. 2, párrafo primero) y de 'todos los ciudadanos interesados' (mismo número, párrafo segundo) se refiere como tales a los descendientes directos de las víctimas, no a otras personas, y, en su caso, a las entidades ya citadas.
Restricción que no es de extrañar, pues detrás de esas medidas para la identificación y localización de víctimas hay un interés subjetivo y personal que como tal no puede ser invocado por terceros. Restricción que, también, queda avalada por el tenor de los números 2 y 3 del art. 13 de aquella Ley.
Amén de ello, es claro asimismo que aquel art. 12, ahora en su núm. 1, y en igual línea que la que se desprende del art. 11, sólo prevé convenios de colaboración para subvencionar a las entidades sociales que participen en los trabajos.
4. Debemos concluir, por tanto, que la recurrente, persona física que ya pudo dar digna sepultura a los restos mortales de su padre asesinado, carece de legitimación activa para deducir aquellas pretensiones de las letras A y C del suplico de su demanda.
Entendiendo la Sala que el caso, en su formulación general o abstracta, presentaba serias dudas de hecho o de derecho, no procede hacer imposición de costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
