Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 316/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4065/2021 de 27 de Julio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Julio de 2022

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA

Nº de sentencia: 316/2022

Núm. Cendoj: 15030330022022100315

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:5805

Núm. Roj: STSJ GAL 5805:2022

Resumen:
CULTURA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00316/2022

Procedimiento ordinario n.º 4065/2021

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ

D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

En la ciudad de A Coruña, a 27 de julio de 2022.

En el recurso de apelación que con el n.º 4065/2021 pende de resolución en esta Sala, sobre DECLARACIÓN DE BIEN DE INTERES CULTURAL 'COLEXIO NOSA SRA. DA ANTIGA' EN MONFORTE DE LEMOS. PARTE DEMANDANTE: CONCELLO DE MONFORTE DE LEMOS (LUGO) Abogado/a D./Dña.: LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL PARTE DEMANDADA: CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACION E UNIVERSIDADE Abogado/a D./Dña.: LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Contra Decreto 41/2021 de 25 de febreiro, da Xunta de Galicia, polo que se declara ben de interese cultural o colexio de Nosa Señora da Antiga en Monforte de Lemos, incluído o seu contorno, nos termos reflectidos na publicación inserida no DOG n.º 49, de 12 de marzo de 2021.

Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte demandante interesa en su demanda 'dite sentenza pola que, estimando integramente o recurso, declare contraria a Dereito e, en consecuencia anule a resolución administrativa impugnada, exclusivamente en canto desestima a pretensión do meu mandante e, conforme a elo, se declare:

1) Que o Campo da Compañía ou da Feira non forma parte da declaración de BIC de que goza o edificio do Colexio.

2) A innecesariedade de delimitar un entorno de protección do Monumento, xa que as súas posibles determinacións xa están incluídas nas propias do Plan Especial de Protección do Casco Histórico, polo que dito entorno de protección debe entenderse que está referenciado e subsumido no conxunto de determinacións establecidas por dito Plan Especial de Protección do Conxunto Histórico tamén declarado BIC, que garanten con suficiencia o mantemento da percepción e relevancia do monumento'.

SEGUNDO.- Por la representación de la parte demandada se interesa la desestimación de la demanda.

TERCERO.-Tras acordarse el recibimiento a prueba y la práctica de la misma, se dio traslado para conclusiones, señalándose la vista para el día 14 de julio de 2022.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Fundamentación jurídica de la demanda.

Se cita en la demanda, entre otras actuaciones, el Documento-proposta para incoación del procedimiento de declaración de Ben de Interese Cultural (BIC) do 'Colexio da Nosa Señora da Antiga', de Monforte de Lemos, en que se propone la declaración como BIC, exclusivamente del edificio del Colexio, formando parte del entorno de protección el Campo da Compañía ou da Feira; así como en el informe preceptivo y vinculante de la Real Academia de Bellas Artes al informar la propuesta en sus propios términos; y en el informe preceptivo y vinculante del Consello da Cultura Galega. Y en el mismo sentido en la propuesta de incoación del procedimiento, exclusivamente para la declaración de BIC del edificio del Colegio, y formando parte del entorno de protección el Campo da Feira. No obstante, en la publicación no DOG de 12 de marzo de 2021 de la Resolución autonómica de 25 de febreiro de 2021, se declara BIC tanto el monumento denominado 'Colexio da Nosa Señora da Antiga', de Monforte de Lemos, como o Campo da Compañía, y delimita su entorno de protección.

Y para concretar el objeto de autos, que 'O edificio do Colexio de Nosa Señora da Antigua atópase no interior do Conxunto Histórico-Artístico da cidade de Monforte de Lemos, declarado mediante Decreto 444/1973, modificada a súa delimitación mediante Decreto 187/2005 da Consellería de Cultura, Comunicación Social e Turismo, onde no descritivo do seu ámbito destácase a 'rúa Cardenal coas súas edificacións, así como as que dan fronte, coas súas fincas, ao Colexio da Compañía e os terreos ata o río, o Campo da Compañía e os edificios que dan fronte ao Campo, ao Paseo de Lugo e á finca do Colexio, xunto coas primeiras edificacións das rúas coas que entroncan'.De forma que la declaración de BIC del Colexio, con la categoría de monumento, se encuadra dentro de otro BIC que es conjunto histórico.

La parte demandante no se opone a la declaración como BIC del edificio do Colexio da Nosa Señora da Antiga, también conocido como Colexio dos Escolapios. Con lo que '...non está de acordo o Concello é con la inclusión como BIC el 'Campo da Compañía ou da Feira',porque entiende que no participa de los requisitos para ello, dentro de la categoría de Monumento, y se remite a los informes que de la Real Academia de Belas Artes y do Consello da Cultura Galega que obran en el expediente, preceptivos y vinculantes. Manifiesta su disconformidad con el entorno de protección delimitado en la resolución recurrida, que entiende es innecesario porque sus determinaciones ya se encuentran en el Plan Especial de Protección do Casco Histórico, que ya garantizan el mantenimiento de la percepción y relevancia del monumento.

Entiende vulnerados los preceptos de la Ley de Patrimonio Cultural de Galicia que regulan el procedimiento a seguir, en concreto el artículo 18.

En conclusión, lo que refiere la parte demandante es que no existe ese '...informe favorable das institucións consultivas especializadas a que se refire o artigo 18.2...',puesto que los informes son favorables a la declaración como BIC exclusivamente del edificio do Colexio, relegando el Campo da Compañía ou da Feira al Entorno de Protección do Monumento. De ello deduce la nulidad de la incorporación del Campo da Compañía dentro de la declaración de BIC. Y que ni siquiera se incoó el procedimiento de declaración de BIC del Campo da Feira, puesto que la incoación y resto de trámites se siguió con relación al Colexio da Nosa Señora da Antiga. Cita sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en que se aplica su propia normativa.

En cuanto al fondo, en relación con la declaración do Campo da Compañía como BIC na categoría de Monumento, considera que o 'Campo da Compañía ou da Feira'no reúne los requisitos para ello, adoptando su configuración en épocas muy recientes, en concreto en 1968 se aprueba el proyecto de su empedrado, siendo de uso independiente del Colexio dos Escolapios. Se remite a su pericial. Y sobre la categoría de Monumento, a lo dispuesto en el artículo 10.1.a) del Ley de Patrimonio Cultural de Galicia. y entiende que la amplitud de visión del edificio es objeto del entorno de protección o, en su caso, de la zona de amortiguamiento, artículo 12 de la Ley, pero no precisa de su declaración como BIC, y ya está incluido en el BIC con la categoría de conjunto histórico declarado mediante Decreto 444/1973 y modificada su delimitación mediante Decreto 187/2005 de la Consellería de Cultura.

Con respecto a la delimitación del entorno de protección, se remite a su pericial, que avala lo expuesto en su demanda, y en que se considera que en el Plan Especial se cataloga el Colegio con nivel monumental y grado de protección integral, conforme a lo previsto en los artículos 41 y 42 de la Ley de Patrimonio Cultural de Galicia, e incluye el edificio como catalogado, y parte de la parcela en que se asienta como área de contorno, con determinaciones concretas, sin que hubiera informe en contra, durante su tramitación, por la Administración competente en materia de patrimonio cultural, ni por la Fundación 'Colegio Nuestra Señora de la Antigua'. De todo ello deduce la innecesariedad de definir un entorno de protección al encontrarse las determinaciones en el Plan Especial, y la delimitación del bien ha de ceñirse al edificio y considerar el entorno de protección, subsumido en las determinaciones contenidas en el Plan Especial, que garantizan en mantenimiento de la precepción y relevancia del monumento.

SEGUNDO.- contestación a la demanda.

Matiza alegaciones de hechos de la demanda. Añade que el Concello de Monforte no hizo alegaciones respecto del entorno de protección tras la notificación y publicación de la incoación del procedimiento de declaración. No hubo indefensión. Y en la legislación de Patrimonio, la intervención de las instituciones, que son consultivas - artículo 7-, se establece en el artículo 18 de la Ley de Patrimonio Cultural de Galicia (LPCG), y de ello deduce que sus informes han de versar exclusivamente sobre 'o valor cultural singular'del bien que se pretende declarar BIC, sin que haya de ser objeto de esta valoración, la delimitación del entorno, poniéndolo en relación con el artículo 19. En conclusión, considera sobre la ausencia de carácter vinculante de estos informes de los órganos consultivos y que la delimitación del entorno les corresponde a los informes técnicos.

Sobre la Plaza, refiere que de la documentación histórica y arquitectónica, folios 584 a 605, se deduce que fue donada por la Vila de Monforte al Cardenal Rodrigo de Castro en 1593-folio 700-, lo que justifica que su creación y la del colegio es simultánea, con una vocación de vinculación. Y sobre la corrección en la calificación como 'monumento'del bien declarado BIC, así como del Campo da Compañía, teniendo en cuenta sus cinco siglos de antigüedad y las relaciones espaciales y urbanísticas, atendida además su pervivencia sin ocupación, con la finalidad inicial de permitir la contemplación del edificio. Y se remite al informe técnico de la Consellería (folio 693), conforme alcual 'o devandito espazo público ten un importante papel no conxunto arquitectónico, formando unha unidade con él, necesaria para a súa percepción e relevancia'.'...a documentación achegada resulta de interese histórico e documental, e contribúe o coñecemento sobre o ben e aumenta a perspectiva dos seus valores culturais. E o valemento cultural e os criterios referidos á súa compoñente histórica, artística, arquitectónica, arqueolóxica e antropolóxica, os que xustifican a consideración deste amplo espazo, caracterizado polo seu rigor xeométrico e pola carencia de artificio e deseños, como de carácter sobranceiro, e avalan a súa consideración como parte integrante do monumento'.Añade sobre la no relevancia del acabado del pavimento, a fin de no vulgarizar los parámetros en que se fundamenta el valor de la arquitectura. Y sobre el valor de necesaria relación de sus elementos. Añade la existencia de ejemplos en otras poblaciones, que no es un espacio natural ni un accidente residual, y se remite a su pericial, de donde resulta la habitual existencia de monumentos dentro de los conjuntos históricos declarados BIC, con un plan especial, lo cual permite el artículo 58 LPCG. Y la declaración de monumento, requiere la delimitación del bien y del entorno de protección, artículo 12.1 de la LPCG, y tras las alegaciones del Concello, procedió a reducirse, adaptándose a las delimitaciones del plan especial.

TERCERO.- Fondo del recurso: sobre la declaración de BIC do Colexio de Nosa Señora da Antiga en Monforte de Lemos, e do Campo da Compañía ou da feira.

Comenzando por el análisis de la cuestión procedimental, en cuanto a la tramitación de la declaración de bien de interés cultural (BIC) del referido monumento, en el Capítulo II de la LPCG, artículos 15 y siguientes, se contiene la siguiente regulación:

Artículo 15. Procedimiento de declaración.

'Serán objeto de una especial protección los bienes de interés cultural declarados por decreto del Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de patrimonio cultural, después de la tramitación de un procedimiento instruido con ese fin, incoado por resolución motivada de la dirección general competente en materia de patrimonio cultural, o los que tengan dicha consideración en aplicación de esta ley'.

A los efectos que aquí interesan, lo que dispone el artículo 18 de la Ley 5/2016, de 4 de mayo, de Patrimonio Cultural de Galicia, sobre los informes necesarios en el expediente de declaración, es que ' 1. El expediente de declaración de bien de interés cultural contendrá los informes técnicos necesarios, elaborados desde las disciplinas científicas aplicables a la naturaleza del bien, que justifiquen su relevancia y valor cultural destacado, acompañados de una documentación gráfica y una descripción detallada sobre su estado de conservación. En el caso de bienes inmuebles para los que resulte o se considere necesario, se incluirá en la justificación la propuesta de delimitación del entorno de protección y de su zona de amortiguamiento.

2. Para declarar un bien de interés cultural será necesario el informe favorable y motivado sobre suvalor cultural singular de, por lo menos, dos de las instituciones consultivas especializadas a las que se refiere el artículo 7, según las características y la naturaleza del bien, teniendo en cuenta las consultas que por razón de la materia o conocimiento experto puedan realizarse a otras instituciones, entidades culturales u organismos profesionales'.

De forma que se hace referencia, en primer lugar, a los informes técnicos; y, por otra parte, a la necesidad de que exista el informe favorable y motivado sobre su valor cultural singular de, por lo menos, dos de las instituciones consultivas especializadas a las que se refiere el artículo 7. Y aunque es cierto que, con relación a este segundo tipo de informes -que se consideran en la ley como necesarios, además de que han de ser favorables-, se indica que a lo que se refieren es al valor cultural del bien, lo lógico es que cuando se solicita el informe, haya de concretarse la extensión de lo que se ha de informar, y en este concreto caso, si se entendía que el informe había de versar sobre el valor cultural no solo del edificio, sino también del Campo da Compañía, así debió ser indicado, puesto que ya cabe adelantar que del examen de las actuaciones, lo que resulta es que tan solo se emitió el informe con relación al Colexio, puesto que es lo que se solicitaba.

A los órganos asesores y consultivos se refiere el artículo 7 de la Ley 5/2016, de 4 de mayo, cuando dispone que '1. El Consejo de la Cultura Gallega, en virtud de lo establecido en el artículo 32 delEstatuto de autonomía y del artículo 6.a de la Ley 8/1983, de 8 de julio , es el máximo órgano de asesoramiento y consulta de los poderes públicos de la Comunidad Autónoma. Laconsejería competente en materia de patrimonio cultural someterá a su dictamen aquellos asuntos de especial relevancia, sin perjuicio de las competencias del Consejo Consultivo deGalicia y de otros órganos de consulta.

2. Son órganos asesores en materia de patrimonio cultural:

a) El Consejo Superior de Valoración de Bienes Culturales de Interés para Galicia.

b) La Comisión Mixta Xunta de Galicia-Iglesia Católica.

c) Los Consejos Territoriales de Patrimonio Cultural de Galicia.

d) El Consejo Asesor de los Caminos de Santiago.

e) La Comisión Técnica de Arqueología.

f) La Comisión Técnica de Etnografía.

g) Cuantos otros se determinen reglamentariamente con carácter general o con carácter específico.

La composición y el funcionamiento de los órganos asesores se establecerán reglamentariamente.

3. Tendrán la consideración de órganos consultivos en materia de bienes culturales:

a) La Real Academia Gallega de Bellas Artes de Nuestra Señora del Rosario.

b) El Instituto de Estudios Gallegos Padre Sarmiento.

c) Las universidades integrantes del Sistema Universitario de Galicia.

Todo ello, sin perjuicio de las consultas que por razón de la materia o conocimiento experto se les puedan realizar a especialistas en la materia o a otras instituciones, entidades culturales u organismos profesionales'.

Así, examinando la resolución recurrida, se aprecia que en la misma se incluye, en la declaración de BIC, el Campo da Compañía, que enfrenta al edificio, por sus valores históricos y arquitectónicos y relaciones espaciales y formales en la configuración del ámbito del conjunto histórico. Y sobre el entorno de protección, indica que los límites son el río por el este y las vías públicas por el este y por el sur, y los espacios libres ajardinados y de uso deportivo inmediatos al monumento y a los Campos da Compañía, están incorporados al entorno de protección. La referencia son los predios inmediatos al Colegio y al Campo da Compañía, para la delimitación del entorno de protección. De manera que se consideran indisolublemente ligados los dos elementos.

Examinando los informes, en el de la Real Academia de Bellas Artes, en síntesis, se entiende que sí que procede la declaración de BIC del Colegio porque cumple los requisitos del artículo 8.2, en la categoría de monumento; y que de acuerdo con el artículo 22.2.c, el ámbito de protección del entorno de protección y la zona de amortiguamiento, propuesto por la Dirección General de Patrimonio Cultural, permitirá garantizar la conservación del conjunto. Y así, informa favorablemente la declaración de BIC en la categoría de monumento del Colegio Nosa Señora da Antigua de Monforte de Lemos, atendidos los valores que refiere en su informe.

En el mismo sentido, en el informe del Consello da Cultura Galega se hace referencia a la procedencia de la declaración de BIC del Colegio da Nosa Señora da Antiga de Monforte de Lemos, dentro de la categoría de monumento, y concreta que analiza el BIC y su contorno, pero lo que informa es la declaración de BIC del Colexio, y motiva por qué.

Igualmente, en la resolución de 8 de julio de 2019, de incoación de la declaración de BIC del Colegio, con la categoría de monumento, siempre se refiere al edificio, al Colegio, según la descripción del anexo I y la delimitación gráfica y literal del anexo II. Y al mismo tiempo que da traslado a las referidas instituciones, abre el trámite de información pública y se notifica al Concello de Monforte de Lemos. En el anexo I describe el Colegio con todos los elementos que lo integran - iglesia, cúpula, escalera, claustros, monteas, museo-; identifica los bienes artísticos que tiene en su interior; y lo identifica siempre como un bien inmueble en la categoría de monumento, con el grado de protección integral. Asimismo, se refiere al Campo da Compañía y al contorno de protección, pero no se dice que forme parte de la declaración de BIC. Y el anexo II contiene la delimitación del BIC: solo se hace referencia a la existencia de la Plaza de la Compañía y Parque de los Condes, fachadas frontal y derecha del Colegio.

La Fundación del Colegio Nuestra Señora de la Antigua es la que, en las alegaciones, propone que se incluya la explanada delantera de la fachada principal del Colegio como parte del BIC. Tras esta alegación, se emite el informe del Servicio de Inventario de la Dirección General de Patrimonio Cultural de la Consellería de Cultura y Turismo de la Xunta de Galicia, y se acepta esta alegación, en base a la documental que aporta, figurando esta decisión en los folios 692 y siguientes del expediente administrativo-. Y a la vista de que ello supone una modificación de lo notificado a los interesados y al Concello, al ampliar el BIC, se decide, al amparo del artículo 17.1 de la LPCG y artículo 82.2 de la ley 39/2015, dar audiencia para alegaciones, pero solo al Concello.

Todo lo expuesto ha de ponerse en relación con la categoría dentro de la que se ha incluido el BIC. En este sentido, en el título I de la Ley, sobre la clasificación, declaración y catalogación de los bienes del patrimonio cultural de Galicia, capítulo I, tipos de bienes, artículo 8, sobre la clasificación de los bienes del patrimonio cultural de Galicia, dispone:

'1. Los bienes del patrimonio cultural de Galicia, a los que hace referencia el artículo 1.2, podrán ser declarados de interés cultural o catalogados.

2. Tendrán la consideración de bienes de interés cultural aquellos bienes y manifestaciones inmateriales que, por su carácter más destacado en el ámbito de la Comunidad Autónoma, sean declarados como tales por ministerio de la ley o mediante decreto del Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de patrimonio cultural, de acuerdo con el procedimiento establecido en esta ley.

Los bienes de interés cultural pueden ser inmuebles, muebles o inmateriales.

3. Tendrán la consideración de bienes catalogados aquellos bienes y manifestaciones inmateriales, no declarados de interés cultural, que por su notable valor cultural sean incluidos en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia a través de cualquiera de los procedimientos de inclusión previstos en esta ley. En todo caso, se integran en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia los bienes expresamente señalados en esta ley.

Los bienes catalogados pueden ser muebles, inmuebles e inmateriales'.

Y en el artículo 10. Categorías de bienes inmuebles declarados de interés cultural o catalogados.

'1. Los bienes inmuebles declarados de interés cultural o catalogados se integrarán en alguna de las siguientes categorías:

a) Monumento: la obra o construcción que constituye una unidad singular reconocible de relevante interés artístico, histórico,arquitectónico, arqueológico, etnológico, industrial o científico y técnico.

...

g) Conjunto histórico: la agrupación de bienes que conforman una unidad de asentamiento, continua o dispersa, con una estructura física representativa de la evolución de una comunidad que resulta un testimonio cultural significativo por interés artístico, histórico, arquitectónico, arqueológico, etnológico, industrial o científico y técnico, aunque individualmente los elementos que la conforman no tengan una especial relevancia.

'.

En este caso, la resolución declara el Colegio y el Campo como BIC dentro de la categoría de monumento. Pero en la respuesta a las alegaciones, se decía que el entorno de protección, en atención a las alegaciones, se reduce a los espacios inmediatos que rodean al monumento, delimitados por las vías perimetrales y por el propio límite del conjunto histórico declarado, tomando en consideración la protección que su plan dispone ya para las edificaciones de su entorno. Es decir, se hace referencia a un conjunto histórico, si bien esta categoría no se traslada a la resolución, que declara el Colegio más el Campo como monumento.

Realmente la relevancia de los informes exigidos por la Ley solo puede considerarse a la vista de que se emitan con pleno conocimiento del ámbito sobre el que han de informar. Precisamente de la prueba practicada resulta que el técnico de Patrimonio que emite el informe al amparo del artículo 18.1, informó tras esa nueva propuesta, pero no ocurrió lo mismo con relación a la emisión de los informes a que se refiere el artículo 18.2 de la Ley.

Conforme dispone el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, '1. Instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes, para lo que se tendrán en cuenta las limitaciones previstas en su caso en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre

La audiencia a los interesados será anterior a la solicitud del informe del órgano competente para el asesoramiento jurídico o a la solicitud del Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, en el caso que estos formaran parte del procedimiento...'.En este caso, se dio audiencia al Concello de las alegaciones de la Fundación, y tras sus alegaciones, informó el técnico de Patrimonio. Pero lo que conocían los órganos consultivos, no era sobre todo lo que tenían que informar, porque una parte relevante del bien es su delimitación física, siendo la razón de que el artículo 22 de la LPCG disponga, al regular el contenido de la declaración, que '1. La declaración de interés cultural de un bien determinará los valores que justifican sudeclaración e incluirá una descripción detallada y precisa que permita su correctaidentificación.

2. La declaración de interés cultural de bienes inmuebles incluirá las siguientes especificaciones:

a) La categoría con la que son declarados, de entre las definidas en el artículo 10.

b) La identificación y la descripción de las partes integrantes y bienes muebles que, por su vinculación con el inmueble, se incorporen a la declaración. Asimismo, se identificará la posible existencia de bienes inmateriales.

c) La delimitación motivada del bien declarado y, para los casos en que resulte necesario, el entorno de protección y la zona de amortiguamiento, que no tendrán la consideración de bien de interés cultural...'.

Ello además viene avalado por lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 39/2015, que cuando regula la petición de informes, indica que '1. A efectos de la resolución del procedimiento, se solicitarán aquellos informes que sean preceptivos por las disposiciones legales, y los que se juzguen necesarios para resolver, citándose el precepto que los exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de reclamarlos.

2. En la petición de informe se concretará el extremo o extremos acerca de los que se solicita'.Y aunque se concreta el objeto sobre que ha de informarse, no lo fue de forma completa, procediéndose finalmente a la clasificación como BIC no solo del Colegio sino del Campo, y además con la categoría de monumento, si bien y tal y como antes se expuso, se contempla en un determinado momento de la tramitación del procedimiento, la de conjunto monumental, probablemente más adecuada para un conjunto como es el que forma el Colegio con el Campo da Compañía. La consecuencia de ello es que la importancia de dichos informes queda diluida porque no se emiten con completo conocimiento de su objeto.

Como consecuencia de la apreciación del defecto de procedimiento detectado, procede la declaración de nulidad de la declaración de BIC si bien que limitada al concreto petitum del apartado a) del suplico de la demanda, es decir, con relación a la declaración de BIC con la categoría de Monumento del 'Campo da Compañía ou da Feira',puesto que ninguna duda ofrece para ninguna de las partes que el Colexio se encuentra perfectamente declarado BIC en la categoría de Monumento. De forma que no se hace preciso el análisis de los requisitos precisos para poder obtener dicha declaración, ni si se reúnen los precisos para poderse considerar dentro de la categoría de monumento del artículo 10.1.a) de la Ley, el espacio frontal del Colegio, ni sobre si constituyen una unidad, sin perjuicio de que pueda llegar a determinarse tras los preceptivos informes.

Ha de añadirse que no se puede compartir la interpretación que efectúa la parte demandada con relación a la diferenciación de los dos tipos de informes a que se refiere el artículo 18, ni puede deducirse esta diferenciación de lo dispuesto en el artículo 19 de la misma Ley, que lo que regula es la posibilidad de incoación de un procedimiento con un entorno de protección provisional y zonas de amortiguamiento.

Y todo ello al margen de que en el Plan Especial se catalogue el Colegio con nivel monumental y grado de protección integral, conforme a lo previsto en los artículos 41 y 42 de la Ley de Patrimonio Cultural de Galicia, que incluye el edificio como catalogado, y parte de la parcela en que se asienta como área de contorno, por cuanto se trata de dos documentos diferentes, uno de carácter urbanístico, mientras que el otro entra dentro del ámbito de las competencias autonómicas en defensa del patrimonio cultural. Precisamente en los conjuntos históricos declarados BIC, es habitual la existencia de monumentos, con un plan especial en vigor, tal y como se admite en el artículo 58 LPCG, derivando de ello un doble orden de autorizaciones en caso de intervenciones en los mismos.

CUARTO.- Sobre la necesidad de fijar un entorno de protección.

Y sobre el apartado b) del suplico de la demanda, en que se solicita que se declare la innecesariedad de delimitar un entorno de protección del Monumento porque sus determinaciones ya se incluyen en las propias del Plan Especial de Protección del Casco Histórico, también declarado BIC; es una pretensión que ha de ser desestimada si bien sí que cabe adelantar que, una vez anulada la extensión de la declaración como BIC con la categoría de Monumento al Campo da Compañía, quedará necesariamente afectado el entorno de protección fijado, puesto que necesariamente habrá de ser otro. Ello al margen de que pueda tramitarse adecuadamente la delimitación del BIC, que queda circunscrita al Colegio, con la categoría de Monumento. Y también al margen de lo que disponga el plan especial, dentro de las competencias municipales de urbanismo.

Al entorno de protección se refiere el artículo 12 de la Ley cuando dispone que '1. Los monumentos, las zonas arqueológicas y las vías culturales declarados de interéscultural o catalogados contarán con un entorno de protección. Asimismo, cuando sea necesario según sus características, podrá establecerse un entorno de protección para las demás categorías de bienes.

2. El entorno de protección de los bienes inmuebles de interés cultural y catalogados podrá estar constituido por los espacios y construcciones próximas cuya alteración incida en la percepción y comprensión de los valores culturales de los bienes en su contexto o pueda afectar a su integridad, apreciación o estudio. En la declaración de bien de interés cultural o en la catalogación del biense establecerán las limitaciones de uso y los condicionantes necesarios para la salvaguarda de dicho entorno de protección, sin que esto suponga su calificación como bien declarado o catalogado.

3. Reglamentariamente se podrán fijar los criterios para la delimitación de los entornos de protección mínimos'.

Mientras que a la zona de amortiguamiento se dedica el artículo 13, al disponer que '1. Podrá delimitarse un área alrededor de los bienes inmuebles declarados de interés cultural o catalogados y, en su caso, de sus correspondientes entornos de protección, denominada zona de amortiguamiento, con el objeto de reforzar su protección y sus condiciones de implantación en elterritorio. La declaración de interés cultural o la catalogación del bien determinará el régimen de limitaciones o condicionantes en dicha zona de amortiguamiento, sin que esto suponga su calificación como bien declarado o catalogado.

2. Para delimitar la zona de amortiguamiento se tendrán en cuenta las condiciones de visibilidad y perspectiva del bien, así como otros aspectos o atributos que sean funcionalmente significativos para la protección de los valores culturales de los bienes en relación con el territorio.

3. En caso de que se delimite una zona de amortiguamiento deberá determinarse de forma explícita para cada bien, concretando las actividades, dotaciones, instalaciones o infraestructuras que, por su potencial afección a sus valores culturales, requieran la autorización previa para su ejecución de la consejería competente en materia de patrimonio cultural.

4. Reglamentariamente se podrán fijar los criterios para la delimitación de las zonas de Amortiguamiento'.

De la lectura de ambos preceptos se evidencia una diferencia en cuanto que el primero, al referirse a la zona de protección del monumento, la contempla como algo necesario, a diferencia de la zona de amortiguamiento, que se podrá fijar. Por lo que, en conclusión, ha de entenderse que la declaración del BIC requiere, además, la delimitación no solo del propio bien sino del entorno de protección, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 12.1 de la Ley de Patrimonio Cultural de Galicia.

No obstante, y como ya quedó expuesto, una vez anulada la declaración como BIC do Campo da Compañía, por la existencia del defecto formal o de procedimiento expuesto, la pretensión subsidiaria b) tiene un carácter meramente declarativo, que en realidad es la forma en que se interesa, pero ha de entenderse que dada la estrecha relación entre el BIC y su entorno de protección, necesariamente este último resultará afectado por la declaración de nulidad de la extensión del BIC al Campo da Compañía ou da Feira.

QUINTO.- Costas procesales.

No procede hacer imposición de las costas del recurso ( artículo 139 de la LJCA), atendida la estimación parcial del mismo.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1)Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado de la Excma. Diputación Provincial de Lugo, en nombre y representación del Concello de Monforte de Lemos; contra Decreto 41/2021, de 25 de febrero, de la Xunta de Galicia, por el que se declara bien de interés cultural el Colegio de Nosa Señora da Antigua en Monforte de Lemos, incluído su contorno, en los términos definidos en la publicación en el DOG n.º 49, de 12 de marzo de 2021.

2)Declarar contraria a Derecho y anular la resolución administrativa impugnada, exclusivamente en cuanto desestima la pretensión de la parte demandante, por lo que procede declarar que el Campo da Compañía ou da Feira no forma parte de la declaración de BIC de que goza el edificio del Colexio.

3) Desestimar la pretensión de innecesariedad de delimitar un entorno de protección del Monumento.

4)No hacer imposición del pago de las costas procesales.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional, que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley.

Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.

Así se acuerda y firma.

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