Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
04/12/2009

Sentencia Administrativo Nº 3161/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1896/2004 de 04 de Diciembre de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ORAA GONZALEZ, JAVIER

Nº de sentencia: 3161/2009

Núm. Cendoj: 47186330022009101287

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2009:7394

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Fundamentos

SENTENCIA

Número de Resolución: 3161/2009
Número de Recurso: 1896/2004
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 03161/2009

Sección Segunda

65591

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0100412

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001896 /2004

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De Camila

Representante: FRANCISCO JAVIER CORRAL SUAREZ

Contra TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA Y LEON,

JUNTA DE CASTILLA Y LEON

Representante: ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 3161

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª Ana María Martínez Olalla

D. Javier Oraá González

D. Ramón Sastre Legido

En Valladolid, a cuatro de diciembre de dos mil nueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, de 30 de marzo de 2004, que declaró la inadmisibilidad por falta de acto administrativo reclamable de la reclamación número NUM000 presentada por Dª Camila contra el acuerdo del Servicio de Economía y Hacienda de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Valladolid, de 26 de septiembre de 2000, que desestimó el recurso de reposición formulado por la misma contra el acuerdo del 15 de mayo anterior por el que, a efectos de la práctica de la liquidación correspondiente por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones devengado por el fallecimiento de D. Ricardo , se fijó como valor comprobado de los bienes integrantes de la herencia de éste, incluido el ajuar, la suma de 36.844.406 pesetas.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: Dª Camila , representada por la Procuradora Sra. Silió López y defendida por el Letrado Sr. Corral Suárez.

Como demandada: La Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León), representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Como codemandada: La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Servicio de Economía y Hacienda de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Valladolid), representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Oraá González.

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO.- Interpuesto por Dª Camila recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Castilla y León, de 30 de marzo de 2004, que declaró la inadmisibilidad por falta de acto administrativo reclamable de la reclamación número NUM000 presentada por aquélla contra el acuerdo del Servicio de Economía y Hacienda de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Valladolid, de 26 de septiembre de 2000, que desestimó el recurso de reposición formulado por la misma contra el acuerdo del 15 de mayo anterior por el que, a efectos de la práctica de la liquidación correspondiente por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones devengado por el fallecimiento de D. Ricardo , se fijó como valor comprobado de los bienes integrantes de la herencia de éste, incluido el ajuar, la suma de 36.844.406 pesetas, pretende la recurrente que se declare la nulidad de la resolución impugnada así como la del acto confirmado por ella (en definitiva la comprobación de valores hecha en el expediente nº NUM002 ) y la de los posteriores de ejecución y desarrollo que traigan causa de los mismos e igualmente que se declare que el valor de la tercera parte indivisa de la casa de la PLAZA000 número NUM003 de Valladolid es el de 38.008,08 euros, pretensiones que basa en dos clases de motivos, los primeros tendentes a justificar que no es ajustado a derecho el pronunciamiento del TEAR de Castilla y León y los segundos relativos a lo que según dice es el fondo de la cuestión (procedencia del procedimiento seguido por la Administración gestora para la rectificación del error y prescripción de la acción administrativa de comprobación).

SEGUNDO.- Expuestas las pretensiones ejercitadas y, de modo sintético, las razones en que se basan, lo primero que hay que hacer, como acertadamente subraya la actora en su demanda (dice en el fundamento de derecho segundo que tiene carácter preferente), es determinar la conformidad o no a derecho de la resolución recurrida en cuanto declara, como se ha señalado, la inadmisibilidad de la reclamación económico administrativa presentada por aquélla por falta de acto administrativo reclamable, decisión que se funda en que en el ámbito del impuesto de que se trata no resulta posible impugnar de forma aislada el acto de comprobación de valores a partir de la entrada en vigor del Reglamento de procedimiento de 1 de marzo de 1996, o sea, desde el 1 de junio de ese año y ello sin perjuicio, como se apunta al final del fundamento jurídico cuarto, de que los interesados puedan cuestionar la comprobación de valores impugnando la liquidación tributaria resultante de la misma. En efecto, ninguna duda hay de que es prioritario el examen de la corrección del pronunciamiento hecho por el TEAR de Castilla y León, pues sólo de anularse la declaración de inadmisibilidad que en él se contiene procedería abordar las demás cuestiones planteadas por la parte demandante.

TERCERO.- Hecha la precisión anterior, hay que comenzar señalando que la cuestión litigiosa es fundamentalmente jurídica y que la doctrina jurisprudencial es claramente favorable a la posición mantenida en el acto recurrido, que declaró inadmisible la reclamación de que aquí se trata, la planteada contra un acuerdo de comprobación de valores, por considerar que el mismo no es todavía acto administrativo impugnable y que la reclamación en su caso debe presentarse una vez practicada la liquidación tributaria resultante de tal comprobación y conjuntamente con la reclamación deducida contra esa liquidación. En síntesis, la tesis del TEAR de Castilla y León es que la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, no recoge de forma expresa la posibilidad de impugnación separada, lo que sería exigible por imponerlo así el artículo 38.c) del Reglamento aprobado por el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, precepto que establece que entre los actos de gestión tributaria son impugnables las comprobaciones de valor de los bienes y derechos, así como los actos de fijación de valores o bases imponibles, "cuando su normativa reguladora lo establezca", remisión esta que se acaba de entrecomillar que puesta en conexión con el artículo 40.4 del Reglamento del Impuesto , aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (en él se dispone que si de la comprobación resultasen valores superiores a los declarados por los interesados éstos podrán impugnarlos en los plazos de reclamación de las liquidaciones que hayan tenido en cuenta los nuevos valores), permite concluir que cabe impugnar la valoración conjuntamente con la liquidación resultante de la misma, pero no esta última de modo separado e independiente. Según ha sido anticipado, esta posición con la que la demandante se muestra en desacuerdo ha sido respaldada por el Tribunal Supremo, que una vez sentado que en la determinación de la base imponible de los diversos impuestos existe, con frecuencia, una fase o tarea destinada a valorar el hecho imponible o alguno de sus elementos, que el artículo 52 de la Ley General Tributaria de 1963 denomina "comprobación de valores", afirma de modo concluyente, por ejemplo en sus sentencias de 30 de diciembre de 2000, de 18 y 19 de diciembre de 2001, de 4 y 5 de marzo de 2002 y de 31 de octubre y 15 de diciembre de 2003 , que "el acto de comprobación de valores es sin duda un acto de trámite, necesario para determinar la base imponible y facilitar así la práctica de la liquidación.

Este acto de comprobación de valores puede ser considerado un acto administrativo separable, que debe ser notificado previa e independientemente del acto de liquidación, y susceptible de ser impugnado "per se" mediante el recurso de reposición potestativo y/o mediante reclamación económico-administrativa, y así lo dispone el artículo 165 de la Ley General Tributaria : "Son reclamables en vía económico-administrativa los siguientes actos de gestión tributaria: (...) b) Los que aprueben comprobaciones de valor de los bienes o derechos sujetos al tributo".

Pero este régimen general tropieza con la realidad de que no todos los actos de comprobación de valores son susceptibles de impugnación previa e independiente respecto del acto de liquidación, porque tal posibilidad debe estar reconocida legalmente, como así lo precisa el apartado 2 del propio artículo 52 de la Ley General Tributaria , según la redacción dada por la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 , aplicable al caso de autos, al disponer: "2. El sujeto pasivo podrá, en todo caso, promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de los demás procedimientos de comprobación fiscal de valores señalados en el número anterior, dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente o, cuando así estuviera previsto, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado".

Existen, por tanto, dos posibles modalidades de impugnación del acto de comprobación de valores, una es la general, que consiste en recurrir dicho acto de trámite a partir de la notificación del acto administrativo de liquidación, y no antes, como uno de los posibles motivos de impugnación de dicha liquidación, y otra modalidad, que debe estar prevista y regulada legalmente, que permite la impugnación previa y separada del acto de comprobación de valores, que es la mencionada en el artículo 165 b) de la Ley General Tributaria ."

En el presente caso y al igual que sucedía en las sentencias del Tribunal Supremo antes mencionadas de 18 y 19 de diciembre de 2001, de 4 y 5 de marzo de 2002 y de 15 de diciembre de 2003 , que tenían por objeto comprobaciones de valores a efectos del mismo Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que aquí importa, es obvio que estamos en el primer supuesto, es decir, que como acertadamente entendió la resolución impugnada la comprobación solo era recurrible junto con la liquidación y no antes.

CUARTO.- En atención a lo expuesto (no sobra quizá indicar que esta Sala ha seguido el mismo criterio en sus sentencias de 19 de julio de 2007, de 30 de junio y 28 de julio de 2008 y de 17 de junio de 2009 ), procede desestimar el presente recurso, conclusión frente a la que no cabe oponer que por la Administración Autonómica se indicara la posibilidad de interponer contra el acuerdo de comprobación de valores reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional y ello porque esa defectuosa información no vincula al TEAR de Castilla y León autor de la resolución recurrida, a cuyo fin ha de tenerse en cuenta, uno, que los recursos y reclamaciones que pueden presentarse no son, sin más, los que se indiquen en el acto que se notifica, sino los "legalmente previstos", como resulta de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, que estaba ya vigente cuando se interpuso la reclamación que en este proceso interesa (el 25 de octubre de 2000, folio 1), dos, que con rango legal avalan la postura aquí mantenida no sólo la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de 1987 sino la propia Ley General Tributaria de 1963, que era la aquí aplicable, tres , que la decisión adoptada no causa indefensión alguna a la actora dado que puede cuestionar la comprobación de valores litigiosa al impugnar la liquidación tributaria resultante de la misma, como se apuntaba en la parte final del fundamento de derecho cuarto de la resolución impugnada, y cuatro, que no cabe invocar con éxito la primera resolución del TEAR de Castilla y León, la de 24 de febrero de 1997 que admitió y examinó la reclamación presentada contra el acuerdo que sólo fijó un nuevo valor comprobado, y ello porque dicha reclamación se formuló en 1994, antes por consiguiente de la entrada en vigor del Reglamento que según indica expresamente aquel "cambió la cuestión" litigiosa. En cuanto a las costas procesales, no se advierten motivos para hacer una especial imposición de las causadas de conformidad con lo dispuesto al efecto en el artículo 139.1 LJCA .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se declare:

1.- La nulidad de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León de 30 de marzo de 2004, que declaró inadmisible la reclamación económico administrativa interpuesta por la actora número NUM001 , así como la nulidad del acto por ella confirmado, acuerdo de la Sección del Impuesto de Sucesiones del Servicio de Hacienda de la Delegación Territorial, en Valladolid, de la Junta de Castilla y León, de 26 de septiembre de 2000, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de fijación de valor comprobado en el expediente del Impuesto sobre Sucesiones número NUM002 , de los actos de ese expediente de comprobación, y de los posteriores de ejecución y desarrollo que traigan causa de los citados.

2.- Que, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones, en el expediente número NUM002 , el valor de la tercera parte indivisa de la casa de la PLAZA000 nº NUM003 de Valladolid es el de 38.008,08 €.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la Administración demandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia desestimando el recurso.

TERCERO.- En el escrito de contestación de la Administración codemandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas.

CUARTO.- Denegado por auto de ocho de octubre de dos mil siete el recibimiento del pleito a prueba solicitado por la Abogacía del Estado, se concedió a las partes trámite para la presentación de conclusiones.

QUINTO.- Presentado el escrito correspondiente por todas las partes, se declaró concluso el pleito y se señaló para su votación y fallo el pasado día veintiséis de noviembre.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


FALLO


Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Silió López, en nombre y representación de Dª Camila , y registrado con el número 1896/04. No se hace una especial imposición de las costas causadas.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Valladolid; de todo lo cual yo, la Secretaria de Sala, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.