Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 3161/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2094/2011 de 12 de Septiembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 3161/2014
Núm. Cendoj: 46250330032014103174
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Procedimiento Ordinario 2094/11
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA Nº. 3161/14
Valencia, doce de septiembre de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 2094/11, interpuesto por D. Juan Manuel , representado por el Procurador Sra. Orts Rebollida y dirigido por el Letrado Sr. Ferriol Ricos, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado, y contra la Generalitat Valenciana, representada y dirigida por sus Servicios Jurídicos.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 15 de julio de 2011, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 15 de abril 2011, por la que se desestima la reclamación NUM000 interpuesta por la actora contra la liquidación NUM001 de la Oficina Liquidadora de Sagunto, por importe de 1.825,75 euros, girada a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, como consecuencia de la comprobación de valores practicada.
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 16 de marzo de 2012, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que: 'dicte sentencia por la que declare prescrita la deuda tributaria, la nulidad de la resolución recurrida y la incorrección de la valoración efectuada.'
SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 25 de abril de 2012, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.
En idénticos términos se dio traslado a la demandada Generalitat Valenciana para que contestara a la demanda, lo que realizó mediante escrito de fecha 4 de junio de 2012, donde tras exponer los hechos y fundamentos que tuvo por pertinentes terminó suplicando que se dicte sentencia que desestime el recurso con todos los pronunciamientos favorables a esta Administración.
TERCERO.- Mediante decreto de fecha 20 de junio de 2012 la cuantía del recurso se fijó en 1.825,75 euros.
CUARTO - Habiéndose acordado por la Sala el recibimiento del procedimiento a prueba, y una vez practicadas las declaradas pertinentes, se presentaron por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y se declaró el pleito concluso, señalándose para votación y fallo el día 9 de septiembre de 2014, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 15 de abril 2011, por la que se desestima la reclamación NUM000 interpuesta por la actora contra la liquidación NUM001 de la Oficina Liquidadora de Sagunto, por importe de 1.825,75 euros, girada a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, como consecuencia de la comprobación de valores practicada.
La resolución recurrida centra la cuestión en si la comprobación de valores realizada cumple con los requisitos formales y de contenido que le son exigibles, partiendo de que la valoración viene constituida por un informe perito de la Administración, en el que el valor real del bien se fija mediante la aplicación de coeficientes correctores a valores de referencia obtenidos de datos y estadísticas de carácter oficial, y citando las sentencias del TSJ de la Comunidad Valenciana de fecha 8 de mayo de 2000 , 2 de noviembre de 2001 , 10 de septiembre de 2003 , así como la sentencia de 10 de enero de 2008 , de las que se desprende que la Sala exige para entender que existe una adecuada motivación, que la misma sea específica e individualizada, y que se identifiquen suficientemente los criterios de aplicación y coeficientes que amparan el resultado, de manera que el contribuyente tenga pleno conocimiento del origen de los elementos cuantificadores de su valoración, entendiendo que en la valoración impugnada sí que se aprecian criterios suficientes para entender mínimamente motivada la valoración, de manera que el contribuyente, en el caso en que no esté de acuerdo con la metodología o el resultado, puede proceder a combatir la misma, con un conocimiento de ciencia suficiente. A continuación, la resolución recurrida analiza de manera detallada el procedimiento de cálculo en la valoración, y tras valorar si a la vista de las exigencias jurisprudenciales podemos entender cumplido el deber de motivación o no, concluye que en el presente supuesto cabe entender adecuadamente motivada la valoración de los bienes que sostiene la liquidación, pues todos los elementos relevantes de la misma quedan suficientemente expresados e individualizados en relación al bien valorado, de tal manera que, con independencia de que el contribuyente esté de acuerdo o no, o incluso de que el resultado refleje el valor real del bien, el sujeto pasivo puede conocer cuáles han sido los criterios y magnitudes que han determinado su valoración, y la razón por la que se han aplicado tales magnitudes y coeficientes a su inmueble y no otros. Añade que el valor del inmueble es el resultado de aplicar los coeficientes de suelo al valor unitario del suelo actualizado, que el contribuyente sabe que el valor unitario del suelo se ha extraído de la correspondiente Ponencia de Valores, y la adecuada descripción del inmueble se realiza en el apartado C, mediante datos que se extraen bien del expediente, bien de los datos catastrales, concluyendo por tanto que el dictamen de peritos debe entenderse adecuadamente motivado, pues tanto el iter que conduce al valor, como los elementos utilizados para su cálculo constan suficientemente individualizados y justificados en el expediente.
SEGUNDO.- La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis;
-Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, conforme el artículo 66 de la LGT , pues pese a que la elevación a público de la compraventa del terreno no se produjo hasta el año 2006, la compraventa se formalizó en junio de 1998.
-Falta de motivación de la liquidación, con infracción de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 30/1992 y artículo 102.2.c) de la Ley 58/2003 , tal y como ha señalado el TSJ de la Comunidad Valenciana en sentencia de fecha 27 de julio de 2004 , pues la comprobación de valores incurre en graves deficiencias que suponen la imposibilidad de conocer los fundamentos en que se basa la Administración para determinar el valor del bien, lo que le ocasiona indefensión.
-Vulneración de los artículos 233 , 235 , 236 de la LGT , 62 de la Ley 30/1992 , y 24 de la CE .
TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando que ya que la liquidación del recurso afecta a un tributo íntegramente cedido a la Comunidad Autónoma, y dado que el recurrente no aduce ningún motivo impugnatorio que se refiera a los vicios del procedimiento, forma o competencia en que pudiera haber incurrido en la tramitación seguida, limitando sus alegaciones a cuestiones relativas al fondo, se adhiere íntegramente a lo manifestado por la Generalitat.
-La Generalitat Valenciana, articula su pretensión desestimatoria de la demanda, alegando respecto la prescripción invocada que siendo un documento privado, no se acredita conforme el artículo 1227 del Código Civil , el fallecimiento de alguno de los otorgantes, sino sólo consta la fecha de la escritura pública, que es la única que debe ser tenida en cuenta por la Administración.
Respecto la falta de motivación refiere que nos encontramos ante un nuevo dictamen pericial que cumple con los requisitos de motivación exigidos por la Sala, que ha sentado como doctrina, que es en el expediente y en el propio acto administrativo de valoración donde la Administración debe exponer los motivos y circunstancias en los que se basa para la valoración que sustenta la liquidación tributaria practicada y que ésta debe ser individualizada. Respecto el nuevo informe pericial destaca que se distinguen tres partes, además de la identificación de la finca; una primera parte donde se determinan los parámetros de valoración individualizada, donde se incluye la superficie; una segunda parte que se refiere al cálculo de la valoración en sí, indicando que el valor del suelo se ha obtenido de la Ponencia Catastral vigente a la fecha del devengo; y una tercera parte con una descripción detallada del método de valoración en el que se expresa de una forma pormenorizada el iter lógico seguido para la fijación de cada uno de los valores que permiten determinar finalmente el valor del inmueble, incorporando un anexo con los factores correctores de suelo, construcción y ambos conceptos, por lo que todos los elementos relevantes de la valoración recurrida quedan suficientemente expresados e individualizados en relación al bien valorado.
CUARTO .-Invocando la actora como motivo de impugnación la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, empezaremos por analizar el mismo.
Sostiene que la deuda tributaria está prescrita conforme el artículo 66 de la LGT que señala que prescribe a los cuatro años el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, pues pese a que la elevación a público de la compraventa del terreno no se produjo hasta el año 2006, la compraventa se formalizó en junio de 1998.
Añade que si bien es cierto que quien vende al actor en documento privado es D. Casimiro , persona distinta a quien vende en escritura pública, ello es debido a que hubieron multitud de compraventas en documento privado, y siendo que gran parte de los transmitentes habían fallecido, la solución adoptada para la legalización de la situación fue la que se observa en la escritura pública.
Para probar dicha circunstancia aporta documento privado de compraventa, con fecha ilegible, donde D. Casimiro , vende al hoy actor, por 130.000 pesetas la parcela número NUM002 de 831 m2, sita en el DIRECCION000 , Gilet, número de parcela particular, que según el Ayuntamiento de Gilet, es la parcela NUM003 .
Aporta también, certificado del Secretario Interventor del Ayuntamiento de Gilet, de fecha 13 de noviembre de 2009, que refiere que según la documentación de los padrones del IBI, el actor figura como titular del inmueble sito en el PD DIRECCION000 nº NUM005 , con referencia catastral NUM004 , desde el año 1998 al 2006 y desde el año 2008 al 2009, no siendo deudor del impuesto en dicha fecha, así como copia de los recibos de IBI de los años 2003 a 2006 sobre la citada parcela NUM005 del PD DIRECCION000 , con la referencia catastral NUM004 , a nombre del actor a los efectos de acreditar la titularidad del actor y el conocimiento por la Administración de la misma.
Se incorpora en fase de prueba certificado del Secretario-Interventor del Ayuntamiento de Gilet, de fecha 28 de febrero de 2013, donde reitera que el actor es titular del citado inmueble desde el año 1998 al 2006 y desde el año 2008 al 2013, así como informe emitido por el Jefe del Servicio de procedimientos catastrales, de la Gerencia Regional del Catastro, de fecha 13 de marzo de 2013, que informa que ' el inmueble sito en la Pd. DIRECCION000 nº NUM005 del municipio de Gilet, con referencia catastral: NUM004 , figura inscrito en la base de datos catastrales desde el 1 de enero de 1997 hasta la actualidad a nombre de Juan Manuel .'
Pues bien, tal y como consta en el expediente administrativo, el documento presentado a los efectos del presente impuesto, es la escritura pública de segregación, descripción de resto y compraventa, de fecha 8 de mayo de 2006, donde Dª Nuria y por representación, su madre Dª Belen , propietarias de una finca urbana de 85 áreas, 50 centiáreas, parcela NUM006 , polígono NUM007 , con referencia catastral distribuida en dos NUM004 , y NUM008 , adquiridas por adjudicación en herencia habiendo fallecido el causante en octubre de 2004, y con antetítulo en compra mediante escritura en fecha 10 de julio de 1979, segregan y forman nueva finca, descrita como 'Parcela de terreno edificable, en término Municipal de GILET, partida DIRECCION000 , parcela NUM005 , con una superficie de ochocientos treinta y un metros cuadrados...', la cual venden a el actor, D. Juan Manuel , fijando el precio en 9000 euros, precio que la parte vendedora, confiesa haber recibido. También consta en el expediente que la actora presentó la autoliquidación en fecha 6 de junio de 2006, por importe a ingresar de 630 euros, al ser el 7% del valor declarado de 9000 euros, girándose por la Administración la liquidación impugnada de fecha 9 de julio de 2010 al ser el valor comprobado de 30.650,37 euros.
No obstante ello, la actora sostiene que la compra se realizó mediante documento privado en el año 1998, y que en el año 2006 sólo se elevó a escritura pública, concurriendo por tanto la prescripción invocada, ya que la transmisión tuvo lugar en el año 1998.
Expuesto lo anterior, debemos empezar por recordar que el artículo 7 del TR que regula la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por RD Legislativo 1/1993, que regula el hecho imponible de las transmisiones patrimoniales, señala que son transmisiones patrimoniales sujetas, las transmisiones onerosas por actor intervivos, devengándose el impuesto, conforme el artículo 49 del mismo TR, el día en que se realice el acto o contrato, y debiendo presentarse conforme el artículo 102 del Reglamento del Impuesto en el plazo de treinta días hábiles a contar desde el momento en que se cause el acto o contrato.
Por otro lado, señala el artículo 50.2 del TR citado, que a los efectos de la prescripción, en los documentos que deban presentarse a liquidación, se presumirá, que la fecha de los privados es la de su presentación, a menos que con anterioridad concurran cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 1.227 del Código Civil , en cuyo caso se computará la fecha de la incorporación, inscripción, fallecimiento o entrega respectivamente.
Y el artículo 1.227 del Código Civil refiere que la fecha de un documento privado no se contara respecto terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su cargo.
Pues bien, no obstante las discrepancias existentes entre el documento privado y la escritura pública, puestas de manifiesto, lo que consta acreditado, mediante el informe remitido a la Sala por la Gerencia Regional del Catastro, es que el inmueble sito en la Pd. DIRECCION000 nº NUM005 , del municipio de Gilet, con referencia catastral NUM004 , al que se refiere la transmisión que integra el hecho imponible del impuesto impugnado, figura inscrito a nombre del actor, en la base de datos catastral, desde el 1 de enero de 1997 hasta la fecha del informe en marzo de 2013, por lo que habiendo sido incorporada la transmisión realizada mediante documento privado al Catastro, como registro público, y resultando entregada la posesión del bien, debe computarse dicha fecha como la del acto, por lo que siendo que conforme dispone el artículo 66 de la LGT , prescribe a los cuatro años el derecho de la Administración para determinar mediante liquidación la deuda tributaria, a computar conforme refiere el artículo 67 de la LGT desde que finalice el plazo reglamentario para presentar la oportuna declaración o autoliquidación, y estableciendo el artículo 102 del Reglamento del Impuesto , que el plazo para presentar la autoliquidación es el de 30 días hábiles desde que se cause el acto o contrato, debe estimarse la prescripción invocada, pues aunconstando que el actor presentó la escritura pública con la autoliquidación, en fecha 6 de junio de 2006, siendo este el acto que podría interrumpir la prescripción, lo cierto es que cuando tuvo lugar el mismo, ya había transcurrido el plazo de cuatro años establecido por la LGT, por lo que procede declarar prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
QUINTO.- A ello debe añadirse que, no obstante lo expuesto, y a mayor abundamiento, esta Sala y Sección ya se ha pronunciado sobre los restantes motivos impugnatorios alegados por la actora respecto la comprobación de valores impugnada, mediante sentencia del Pleno de fecha 1 de octubre de 2013 , estimando el recurso interpuesto, en base a los siguientes argumentos, que por ser de aplicación plena al presente recurso y en aplicación del principio de unidad de doctrina pasamos a reproducir:
[' SEGUNDO.- Empezando con la primera de dichas cuestiones y puesto que tratamos de materia tributaria, hemos de recordar el art. 103.3 LGT , el cual establece que los actos de liquidación serán motivados 'con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho'. Esta referencia se integra con los antecedentes de la cuantificación de la obligación tributaria principal y con ellos queda justificada la decisión de exigir coactivamente la deuda.
Las exigencias jurídicas de motivación son manifestación de otra general que impone a los poderes públicos que justifiquen todas sus decisiones que afecten a los derechos e intereses de los ciudadanos. Tal exigencia viene recogida para todos los actos administrativos en el art. 54. 1 LRJAP y PAC y su cumplimiento dota a la decisión pública de la juridicidad predicable en un Estado de Derecho ( art. 1 CE ). Como dijo el Tribunal Supremo en la STS de 23-5-2005 , la motivación se enmarca en el deber de la Administración de servir con objetividad los intereses generales y de actuar con sometimiento pleno a la ley y al Derecho que impone el art. 103 CE , siendo igualmente consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de las arbitrariedad que se garantizan en el art. 9.3 CE . Además, '(e)l deber de motivación de las Administraciones Públicas se engarza en el derecho de los ciudadanos a una buena Administración, que es consustancial a las tradiciones constitucionales comunes de los estados miembros de la Unión Europea, que ha logrado su refrendo normativo como derecho fundamental en el art. 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000, al enunciar que este derecho incluye en particular la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones'.
También ha dicho el Tribunal Supremo que 'si el derecho de la Administración debe de estar suficientemente protegido y debe permitírsele disentir de los datos declarados por los contribuyentes, igualmente debe protegerse el derecho de los ciudadanos, haciéndoles saber de forma clara, sencilla, precisa e inteligible, sin necesidad de conocimientos especiales los hechos y elementos adicionales que motivan la liquidación, cuyo pago se exige' ( STS de 10-10-2008 ).
La motivación tiene asimismo como finalidad evitar la indefensión por desconocimiento o imposibilidad de reacción frente al actuar de la Administración. De ahí que nuestro escrutinio sobre el acto liquidatorio no se limita a la constatación formal de la concurrencia o no concurrencia de determinados elementos, debiendo remontarnos hasta la perspectiva material desde la que podamos comprobar si el destinatario de la decisión estuvo o no en situación de conocer los conceptos tributarios controvertidos y sobre los que se centra su discrepancia con la Administración.
TERCERO.- Partiendo de las premisas expuestas, procede comprobar si la parte recurrente estuvo en condiciones de conocer cuáles fueron las 'razones próximas o remotas' de la liquidación tributaria contradictoria con su autoliquidación, a fin asimismo de facilitar el control de legalidad de la liquidación mediante la eventual interposición de los recursos procedentes.
Recoge el acuerdo del TEAR que 'el sistema de valoración [...] es el de la valoración por dictamen de peritos al amparo del art. 57.1 LGT [...]'. El cálculo del valor del inmueble resulta de 'sumar el valor del suelo y el de la construcción y, previa aplicación de los coeficientes correctores de suelo y construcción, multiplicarlo por el coeficiente Kp correspondiente a los gastos y beneficios de la promoción. Esta fórmula exige pues un previo cálculo tanto del valor del suelo como del valor de la construcción'.
En concreto, la Administración refirió que el valor de la finca objeto de la comprobación de valores atendió a los siguientes parámetros 'de valoración individualizada': la 'superficie construida' (112,70 m2), la 'tipología de la construcción' (vivienda colectiva), la 'categoría constructiva' (media), la 'antigüedad' (el año de terminación es 2000) y el 'estado de conservación' (normal).
Entrando en la valoración del suelo (Vs), se alude a la 'clasificación urbanística del suelo' (suelo urbano), al 'uso de suelo' (residencial), al 'valor de repercusión' (408,50 euros/m2); a un 'coeficiente de actualización a fecha de devengo' (1), a 'coeficientes correctores' (se dice que no son de aplicación) y a la 'superficie de construcción' (112,70 m2).
En cuanto al valor de la construcción (Vc), se atiende al 'módulo básico de construcción' (MBC4 según ponencia de valores; 550,00 euros/m2), a un 'coeficiente de actualización MBC a fecha devengo' (1,0379), a la 'tipología' (vivienda colectiva), a la 'categoría' (media), a la 'fecha de construcción-antigüedad' (2000, entre 10 y 14 años, 0,85), al 'estado de conservación' (normal, 1) y a la superficie de construcción' (112,70 m2).
El valor del inmueble resulta de sumar el valor del suelo (Vs) y el valor de la construcción (Vc) y de aplicar a esta suma los 'coeficientes correctores aplicables' (apreciación económica: por tratarse de un ático; 1,20) y el 'coeficiente por gastos y beneficios de promoción (Kp)' (1,40).
También resulta útil aquí que reproduzcamos -siquiera parcialmente y en lo que ahora interesa- el resumen descriptivo del TEAR del método de valoración aplicado por la Administración Tributaria. El TEAR describe el método de valoración así:
'Dentro del dictamen de perito aportado, podemos encontrar tres partes o cuerpos diferentes, además de la propia identificación de la finca objeto de valoración. En el primero de ellos se procede a determinar los parámetros de valoración individualizada, en el que se describe la superficie, la tipología de la construcción, la categoría constructiva, antigüedad, existencia de reformas o rehabilitaciones o el estado de conservación de la finca a valorar. Tales parámetros se extraen de la ficha catastral del bien'.
'En cuanto al valor del suelo en el presente caso se parte de un estudio de mercado realizado por la propia Dirección General de Tributos. En tal estudio se procede a fijar un valor unitario para el suelo, en función de la ubicación del inmueble, sobre el que aplicar el correspondiente coeficiente de actualización a la fecha del devengo y el corrector del suelo. Tales coeficientes se extraen de las resoluciones de 5 y 23 de abril de 2009 [...]. Para la fijación del valor de construcción se parte del módulo básico de construcción, fijado asimismo en el estudio de mercado de referencia, al que aplican los coeficientes de actualización [...]. El módulo básico de construcción se fija en el estudio de mercado, cuantificándose conforme a las previsiones del Ministerio de Economía y Hacienda, y el coeficiente de actualización resulta de las resoluciones antedichas de la Dirección General de Tributos de la Conselleria d'Economia'.
'A este valor actualizado se le aplican los coeficientes por antigüedad, tipología y estado de conservación, que resultan directamente de la aplicación de la norma 13 del RD 1020/1993 de 25 de junio'.
'Fijados los anteriores valores de suelo y construcción, a la suma se le aplican los coeficientes correctores de suelo y construcción, si proceden, y el coeficiente de gastos y beneficios de promoción. En cuanto a los primeros, igualmente en el anexo de coeficientes correctores del propio dictamen, existe un apartado relativo a los factores de corrección de suelo y construcción, entre los que se incluyen diversas causas de depreciación funcional o inadecuación, el hecho de ser vivienda o local interior, la existencia de cargas singulares, la concurrencia de elementos extrínsecos como futuros viales, arrendamiento forzoso o depreciación o apreciación económica, los cuales están fielmente extraídos de la norma 14 del RD 1020/1993. Sobre el coeficiente Kp se fija en el estudio en 1,4 con carácter general y el 1,15 para residencial e industrial, siendo su génesis igualmente de inspiración en la normativa catastral'.
CUARTO.- La persona destinataria de la liquidación litigiosa supo que la comprobación de valores hubo atendido a la descripción del inmueble recogida en la 'ficha catastral' (superficie, tipología de la construcción, categoría constructiva, antigüedad, existencia de reformas o rehabilitaciones o el estado de conservación de la finca a valorar), no a otras posibles descripciones. Supo también que el valor del suelo y el valor de la construcción, aplicados por la Administración Tributaria Valenciana, estuvieron en función de la ubicación del inmueble y se calcularon unitariamente: que ambos valores se apoyaron en determinados estudios de mercado elaborados por dicha Administración y que a su vez tuvieron en cuenta otros del Ministerio de Economía, de modo tal que a los valores de suelo y de construcción les fueron aplicados unos coeficientes de 'actualización' basados -también- en apreciaciones de dicha Administración Valenciana. Supo la persona destinataria de la liquidación que el 'valor actualizado' del inmueble se multiplicó por los 'coeficientes por antigüedad, tipología y estado de conservación' (RD 1020/1993) y que el resultado se multiplicó a su vez por 'el coeficiente de gastos y beneficios de promoción' (coeficiente Kp, 'siendo su génesis igualmente de inspiración en la normativa catastral').
En el expediente administrativo, además, obran planos, fichas y remisión a la página web de la Administración Tributaria a fin de consultar los estudios de mercado.
No puede negársele a la Generalitat Valenciana su esfuerzo para explicar los criterios en los que apoyó su valoración de la base imponible y superar con ello los defectos que nuestra STSJCV 1/2008 detectó en su anterior método de comprobación de valores. Estos esfuerzos -en este punto de la motivación de la decisión- no han sido baldíos. No estamos ante una explicación apodíctica ni ante un voluntarismo administrativo, al contrario, a la persona destinataria de la liquidación tributaria se le ha servido como fundamento de ésta 'una argumentación expresada, suficiente, racional y de contenido jurídico', situando a dicha persona en las condiciones adecuadas para poder cuestionar la liquidación en los sucesivos recursos. Este órgano judicial, por lo demás, también está en condiciones de controlar dicha argumentación.
En las circunstancias descritas, mal puede sostenerse que la liquidación tributaria impugnada carece de motivación. De ahí que rechacemos las quejas que la parte recurrente sostiene al respecto.
QUINTO.- Es momento de resolver la segunda cuestión litigiosa, relativa a si el método empleado por la Administración Tributaria en su comprobación de valores es ajustado hasta el punto de que permita desechar, con arreglo a Derecho, la propuesta que sobre la base tributaria contenía la declaración del sujeto pasivo. Pero antes de entrar en la cuestión, dejaremos anotados determinados datos que pueden arrojar luz para resolverla convenientemente.
Con arreglo al criterio de nuestra STSJCV 1/2008 , la motivación de la comprobación de valores en estos casos tiene que ser 'específica e individualizada' y de ello se hizo eco el TEAR en el acuerdo impugnado. Según el TEAR, el método de comprobación de valores al que la Administración Tributaria Valenciana se acogió, de entre el elenco del art. 57.1 LGT , es el del 'dictamen de peritos' (letra e). Quiere decirse con esto que la Administración Tributaria Valenciana no habría aplicado el método de comprobación de la letra b): 'estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal'.
Nótese por otro lado que ni la regulación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (TR aprobado por RD-Leg. 1/1993 de 24 de septiembre) ni la del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (Ley 29/1987 de 18 de diciembre) contemplan una gestión administrativa colectiva en la determinación de las bases tributarias a aplicar. Justo lo contrario de lo que ocurre con el sistema actualmente consagrado en el Texto de la Ley de Haciendas Locales (TR aprobado por RD-Leg. 2/2004 de 5 de marzo) para la gestión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles o del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana: en uno y otro impuesto, la base viene determinada por el valor catastral del inmueble cuantificado por la colectiva Ponencia de valores cuya elaboración se encomienda a una organización administrativa ad hoc.
En otro orden de cosas, la Administración Tributaria no está obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en las autoliquidaciones del sujeto pasivo; no hay una presunción de certeza sobre lo declarado por el sujeto pasivo y así lo ha recordado la STS de 12-2-2004 en contra de lo propugnado por ciertas voces. Si bien -como razonan las SSTS de 18-6-2009 o 7-10-2010 - 'la Administración no puede eliminar sin más los datos declarados, debiendo realizar los actos de comprobación o investigación necesarios en aquellos casos en que no estime ciertas las declaraciones'. En efecto, a la Administración Tributaria le corresponde acreditar los extremos de hecho que doten de legitimidad su liquidación tributaria y que puedan considerarse suficientes para contradecir la declaración del obligado tributario.
SEXTO.- Dicho lo anterior y centrándonos ya en el caso enjuiciado, lo que la Administración Tributaria Autonómica Valenciana y TEAR denominan dictamen de peritos, en el que se justifica la comprobación de valores, tiene como premisas los datos descriptivos del inmueble consignados en la 'ficha catastral' y relativos a superficie, estado, antigüedad, etc., datos que no fueron contrastados in situ por los sedicentes peritos. La Administración Tributaria Valenciana, con esto, se fía a la descripción catastral. Esta descripción, aunque vincule al sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y al sujeto pasivo del Impuesto sobre el Incremento del Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana (si es que la consintió después de notificada), y aunque la persona interesada tenga que combatirla cuando pretenda su modificación ( art. 3.3 Ley del Catastro ), no tiene por qué coincidir necesariamente con la realidad, pudiendo ser legítimamente desmentida al presentar la declaración o autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, pues sus leyes reguladoras no imponen que la descripción catastral sea punto de partida preceptivo en el cálculo de la base imponible. En este momento, es importante resaltar que la Administración Tributaria aplica, sobre la descripción de la 'ficha catastral', todos los demás parámetros de cálculo para su comprobación (valores de suelo, de la construcción, coeficientes, etc.).
Por otro lado, los estudios de la Dirección General de Tributos Valenciana sobre los valores del suelo y los de la construcción, si bien pudieran tenerse como un punto de partida, meramente indicativo, dentro de una adecuada comprobación, los mismos no dejan de atender criterios generales, siendo en realidad que cada uno de los inmuebles incluidos en las zonas, calles o parajes acotados no tienen que equipararse necesariamente a estos efectos.
Cabe decir que, en la gestión del impuesto que nos ocupa, la Administración Tributaria Autonómica remeda la ponencia de valores catastral, pues lo hace desde su propia descripción y valoración generalizada y previa de todos los inmuebles del territorio, lo cual desnaturaliza la gestión individualizada contemplada en la ley reguladora del impuesto, de modo que la noticia que recibe a través de la declaración tributaria tan sólo ofrece relevancia si la base declarada es inferior a los mínimos sentados por los estudios administrativos.
Este sistema genérico y previo de valoración no está amparado por la ley del impuesto y no puede asimilarse al 'dictamen de peritos' del art. 57.1 letra e) de la LGT ; más bien, tal sistema vendría a encajar en la figura de la letra b) del dicho precepto legal, 'estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal'.
Así pues, y recapitulando, hemos de asumir la queja de la parte recurrente según la cual la valoración de la Administración no se cerciora del estado real del inmueble y aplica parámetros no convenientemente individualizados.
Con esto acogemos la pretensión anulatoria de la liquidación litigiosa.']
SEXTO.- A tenor del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , no cabe apreciar temeridad ni mala fe en las partes a los efectos de una expresa imposición de las costas procesales.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Manuel contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, de fecha 15 de abril de 2011, la cual ANULAMOS.
ANULAMOS la liquidación tributaria de la que trae causa.
Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
