Última revisión
29/03/2006
Sentencia Administrativo Nº 317/2006, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 83/2006 de 29 de Marzo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GALINDO GIL, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 317/2006
Núm. Cendoj: 15030330012006100167
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2006:258
Encabezamiento
T.S.J. GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00317/2006
PONENTE: Dª. MARÍA DOLORES GALINDO GIL
RECURSO: RECURSO DE APELACIÓN 0000083 /2006
APELANTE: Filomena
APELADO: SUBDELEGACION DEL GOBIERNO A CORUÑA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ
FERNANDO SEOANE PESQUEIRA
MARÍA DOLORES GALINDO GIL
LA CORUÑA, veintinueve de Marzo de dos mil seis.
En el RECURSO DE APELACIÓN 0000083 /2006 pendiente de resolución ante esta Sala,
interpuesto por Filomena , contra AUTO de fecha veintiuno de Noviembre de dos mil cinco dictado en el procedimiento PSS 0000306 /2005 por el JUZGADO DE LO CONTENCIOSO n° 003 de A CORUÑA sobre EXTRANJERÍA Es parte apelada LA SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN LA CORUÑA.
Es ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA DOLORES GALINDO GIL.
Antecedentes
PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Suspende-la execución da resolución de 14-03-2005 do Subdelegado do Gobernó (exped. núm. 0501659)".
SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
SE ACEPTAN, los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida y,
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación el Auto de fecha 21 de noviembre de 2005 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de A Coruña en Pieza Separada de Suspensión número 306/2005 -1 dimanante de Procedimiento 306/2005 por el que se deja sin efecto el Auto de fecha 17 de noviembre de 2005 que acordaba la suspensión de la ejecución de la resolución de fecha 14 de marzo de 2005 dictada por el Subdelegado del Gobierno en A Coruña dictada en expediente número 0501659 por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional de DOÑA Filomena impuesta en su calidad de responsable de una infracción prevista en el artículo 53.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero sobre libertades de los extranjeros en España y su integración social reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre y modificada por Ley Orgánica 14/2003 , de 20 de noviembre, con prohibición de entrada por tres años.
SEGUNDO.- De entre los motivos de impugnación que se hacen valer en esta sede jurisdiccional la actora invoca en su favor ciertas resoluciones judiciales proclives a acordar la suspensión de la resolución gubernativa acordando la expulsión del territorio nacional en atención a las particularidades del caso y siempre que no exista un interés público preponderante, que en no concurriría en el supuesto que nos ocupa, lo que infiere de un conjunto de circunstancias concurrentes como la carencia de antecedentes penales en nuestro país y fuera de él; la existencia de un principio de integración como revela el dato del desempeño de una actividad que le permite obtener medios de vida pues realiza tareas de limpieza en el domicilio de Don Ildefonso ; en la actualidad tiene en trámite un permiso de residencia y trabajo para el local de hostelería que regenta, todo lo que demuestra el perjuicio de difícil reparación que conllevaría la inmediata ejecución de la resolución de expulsión, todo ello, no obstante reconocer su estancia ilegal en España a consecuencia de haber caducado su inicial período de estancia después de su entrada legal en España.
Finalmente indica que está en vías de regularizar su situación lo que implica un interés particular de mayor peso específico al interés público de dar inmediata ejecución al acto administrativo y concretándose aquel en la pérdida de la oferta de empleo que le permitiría culminar aquella regularización.
TERCERO.- La suspensión del acto impugnado es una excepción al principio general de la ejecutividad de los actos administrativos recogido en el artículo 56 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
El artículo 130 de la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece que podrá acordarse la medida cautelar solicitada, una de las cuales puede ser la suspensión, cuando, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso, pudiendo denegarse la medida cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Tribunal ponderará en forma circunstanciada.
Pues bien, las alegaciones formuladas por la recurrente en este trámite de recurso no son suficientes para desvirtuar las razones tenidas en cuenta por el órgano de instancia y plasmadas en el Auto impugnado para denegar la adopción de la medida de suspensión instada no se llegan a concretar los motivos en que se funda dicha petición que, con arreglo a la regulación antes mencionada, sólo puede acordarse cuando la ejecución del acto pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso, pues no basta con la mera invocación de una serie de menoscabos en su esfera jurídica sino que es preciso que los mismos se acrediten pues, de otro modo, no pasan de ser una mera apelación retórica inidónea a los efectos que se pretenden.
La sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2004 y auto de 22 de octubre de 2002 han declarado que el interesado en obtener la suspensión tiene la carga de probar adecuadamente qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil, que se identifican con la frustración de la finalidad legítima del recurso, concurren en el caso para acodar la suspensión sin que sea suficiente una mera invocación genérica.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo posterior a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 no ha tornado en regla general la suspensión no habiendo variado en lo sustancial su criterio anterior de exigir una valoración ponderada de los intereses en presencia, la pérdida de la finalidad legítima del recurso o irreversibilidad del daño, por una parte, y la posible perturbación grave de los intereses generales o de tercero, por otra.
Muestra de lo razonado es la sentencia citada por el Abogado del Estado en su escrito de impugnación al recurso de apelación dictada por la Sección 6ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 14 de marzo de 2002 resolviendo recurso de casación número 4772/1999 y a tenor de la cual no ha lugar al recurso de casación planteado contra auto por el que se denegó la suspensión de la ejecución del acto de expulsión del territorio español, al no poder tenerse por justificada la concurrencia de perjuicios irreparables, pues no cabe considerar como tal la salida del territorio nacional, salvo que concurran circunstancias específicas que así lo determinen, como sería la de tener procedimiento de regularización pendiente o supuestos de arraigo familiar o económico que ya no están acreditados en el caso concreto, ya que entonces la suspensión vendría determinada automáticamente por la simple solicitud o la interposición del recurso lo que, evidentemente, no es el propósito del legislador.
Por todo lo expuesto procede la desestimación del presente recurso de apelación.
CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede acordar la imposición de costas a la recurrente habida cuenta la total desestimación del recurso articulado y sin que la Sala aprecie circunstancias que justifiquen la no imposición.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del Recurso de Apelación interpuesto contra Auto de fecha 21 de noviembre de 2005 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de A Coruña en Pieza Separada de Suspensión número 306/2005 -1 debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS el mismo; con expresa imposición de costas a la recurrente.
Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente DOÑA MARÍA DOLORES GALINDO GIL al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, veintinueve de Marzo de dos mil seis.

