Última revisión
24/04/2008
Sentencia Administrativo Nº 317/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4196/2006 de 24 de Abril de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NUÑEZ FIAÑO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 317/2008
Núm. Cendoj: 15030330022008100004
Encabezamiento
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00317/2008
Recurso de Apelación Nº 4196/2006
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA - PTE.
D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ
Dª. Mª DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO
En la ciudad de A Coruña a veinticuatro de abril de dos mil ocho.
En el recurso de apelación que con el Nº 4196/06 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por "Promociones Luis Barros, S.L.", representada Dª. Paz Barreras Vázquez y dirigida por Dª. Amelia , contra la sentencia dictada en el recurso Nº 130/2004 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 1 de Vigo. Son partes apeladas el Concello de Nigrán representado por D. Pedro Antonio , y D. Gaspar , representado por D. Juan Carlos Álvarez Vázquez y dirigido por DªMaría Argiz Vallejo.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 1 de Vigo se dictó con fecha 1-9-2004 sentencia en el Procedimiento Abreviado Nº 130/2004 con la siguiente parte dispositiva: "Fallo: 1.- Estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Gaspar contra inejecución por el Concello de Nigrán de resolución firme dictada con fecha 17.8.2000 en el expediente de reposición de la legalidad urbanística núm. 22/99, y en consecuencia, condeno a la Administración demandada a ejecutar su resolución firme de 17 de agosto de 2000 por la que se ordenaba a "Promociones Luis Barros, S.L." la demolición de la obra de construcción de una vivienda unifamiliar sin licencia en la calle Manuel Prado, en A Cabreira, San Pedro, Nigrán."
SEGUNDO: Por la representación de la entidad codemandada se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, en el que se solicitó que se dictase por esta Sala otra revocando la de primera instancia y, en definitiva, estimando el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: El recurso fue admitido a trámite por providencia de 15-3-06, y se dio de él traslado a los apelados, que presentaron escritos de impugnación.
CUARTO: Recibidos los autos en esta Sala, por providencia de 8-4-08 se señaló para deliberación y votación el 17-4-08 .
QUINTO: En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente Dª. Mª DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO.
Fundamentos
PRIMERO: Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
SEGUNDO: Insiste el demandante-apelado que el recurso de apelación es inadmisible por razón de la cuantía, cuestión que ya fue resuelta por auto de este Tribunal de fecha 30-1-2006 , que estimó el recurso de queja formulado contra la resolución de 25/11/2004. En dicho auto ya dijimos, y ahora reiteramos, que la regulación del procedimiento abreviado no contiene regla específica alguna sobre los recursos contra la sentencia que en él se dicte, y por lo tanto son de aplicación las normas generales de la Ley jurisdiccional, según establece su artículo 78.23 . Por tanto, como es evidente que el interés económico de lo que se persigue en el proceso -demolición de una vivienda- es superior a tres millones de pesetas, el recurso de apelación fue admitido correctamente.
TERCERO: Funda la apelante su pretensión revocatoria de la sentencia de primera instancia en: 1) Inadecuación del procedimiento abreviado por incumplimiento de los requisitos del artículo 29.2 de la LJ ; 2) Falta de legitimación activa, y 3) Falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber emplazado al propietario de la vivienda. Dispone este precepto que "cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78". Por resolución firme dictada en fecha 17-8-2000 en el expediente de reposición de la legalidad urbanística nº 22/99, el Concello de Nigrán acordó la demolición de las obras realizadas por "Promociones Luis Barros, S.L." en el lugar de Cabreira, Rúa Manuel Prado, en San Pedro, concediéndole a la interesada el plazo de un mes contado a partir del día siguiente de la notificación de esta resolución, para que ejecute voluntariamente lo ordenado, advirtiéndole que transcurrido dicho plazo sin efectuar la demolición se procedería al derribo de la obra por el Concello a costa del interesado. Salvo un requerimiento previo a la imposición de multas coercitivas, realizado en fecha 7-5-01, la Administración demandada no ha realizado actividad alguna tendente a ejecutar subsidiaria o forzosamente la resolución firme. Transcurrido el plazo de un mes desde el requerimiento de ejecución efectuado por el actor se interpuso el recurso contencioso- administrativo al amparo del mencionado precepto. Siendo indiscutido que el demandante fue quién instó en su momento ante la Administración la incoación del expediente de reposición de la legalidad urbanística, que finalizó con la resolución cuya ejecución se pretende, no se le puede negar la condición de interesado y, por ende, su legitimación para accionar por dicha vía, que ha de dirigirse exclusivamente contra la Administración que ha dictado la resolución firme no ejecutada. Por todo ello, desestimamos el recurso de apelación planteado.
CUARTO: No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas procesales dimanantes del recurso de apelación al ser estimado. (artículo 139. 2 de la Ley jurisdiccional).
VISTOS los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por "Promociones Luis Barros, S.L.", contra la sentencia dictada con fecha 1-9-2004 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 1 de Vigo, en el Procedimiento Abreviado Nº 130/2004 , imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Firme que sea la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. Mª DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, de lo que yo, Secretaria, certifico.
