Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 317/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 57/2012 de 25 de Mayo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Mayo de 2012
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: RUBIO PEREZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 317/2012
Núm. Cendoj: 31201330012012100551
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000317/2012
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. IGNACIO MERINO ZALBA
MAGISTRADOS,
D. ANTONIO RUBIO PÉREZ
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
En Pamplona a veinticinco de mayo de dos mil doce.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, el presente rollo de apelaciónNº0000057/2012 formado para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 000373/2011 de fecha 2 de noviembre de 2011 , dictada en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña , Procedimiento Ordinario 0000204/2010 - 00 , seguido para la sustanciación del recurso contencioso-administrativo formulado contra Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo de Navarra de fecha 29-09- 2010, ratificado por el Gobierno de Navarra en sesión de 13 de octubre de 2012, por el que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra resolución de la Jefa de la Sección del Impuesto sobre el Valor Añadido de 04-08-09 confirmándose la misma en sus propios términos, en la que se acordó reclamar de la Administración demandada el expediente administrativo. Siendo partes: como apelante , COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TÉCNICOS AGRÍCOLAS DE NAVARRA Y LA RIOJArepresentado por la Procurador/a Dña. ANA GURBINDO GORTARI , y dirigido por el Letrado D. PEDRO SENOSIAIN UNZUE ; y, como apelado TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO FORAL DE NAVARRArepresentado y dirigido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA , venimos en resolver en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 2 de noviembre de 2011, se dictó la Sentencia nº000317/2012 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: ' Que debo desestimar como desestimo el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. Ana Gurbindo Gortari, en nombre y representación de COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TÉCNICOS AGRÍCOLAS DE NAVARRA Y LA RIOJA contra la actuación administrativa referenciada y debo declarar y declaro que el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo de Navarra de fecha 29-09-10 ratificado por el Gobierno de Navarra en sesión de 13-10-2010 por el que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra resolución de la Jefa de la Sección de Impuesto sobre el Valor Añadido de 4-8-09 confirmándose la misma en sus propios términos, es conforme a derecho. Sin costas'.
SEGUNDO.- Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada y, al que se dio el trámite legalmente establecido.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 23 de mayo de 2012.
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.ANTONIO RUBIO PÉREZ quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Reiterando, bien que resumidamente, lo alegado en la demanda (y antes al T.E.A.F.) sostiene el escrito de apelación que el Colegio recurrente 'no tiene la condición de empresario o profesional' en cuanto que ' su finalidad legal y estatutaria no consiste en la producción de bienes o servicios'. Ello supone la no sujeción de la operación de compraventa del inmueble que constituía su sede colegial (y que la Hacienda Foral pretende someter) al I.V.A.
Nada, repetimos, añade a lo alegado anteriormente ni nada replica a los concretos motivos expuestos en la sentencia apelada en pro de lo contrario. Y ésta, la sentencia apelada, es el objeto del recurso de apelación según es sabido por lo que la ausencia de cualquier crítica a su fundamentación jurídica determina por sí sola la desestimación del recurso.
SEGUNDO . - A ello debe añadirse que la Sala comparte tal fundamentación contenida en el fundamento jurídico que resumidamente viene a señalar:
El recurrente (el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Agrícolas) es incardinable en el artículo 5.2 de la Ley Foral del I.V.A. en cuantía utiliza su propia estructura organizativa para la realización de servicios prestados, cuando menos, a los colegiados.
b - El art. 17.1.19º establece un exención para las operaciones realizadas por los colegios profesionales de la que se infiere la sujeción de tales operaciones.
c- El propio recurrente admite tal sujeción cuando en la propia escritura de compraventa desglosa el precio en base imponible y cuota del I.V.A. Y renuncia a la exención antes referida.
TERCERO, .- En atención a todo ello, el recurso de apelación debe desestimarse con imposición de costas al apelante por disposición legal (Art. 139.2 HL.).
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo Español, nos confiere la Constitución y vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de especial y general aplicación al caso de autos
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación, ya identificado en el encabezamiento, con imposición de costas al apelante.
Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Contra la presente resolución no cabe recurso..
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
