Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 317/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 268/2012 de 09 de Julio de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALABAU MARTI, LAURA
Nº de sentencia: 317/2014
Núm. Cendoj: 46250330042014100319
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
En la ciudad de Valencia, a nueve de julio de 2014.
Vistos por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres.
Presidente:
D. JOSE MARTINEZ ARENAS SANTOS
Magistrados:
D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO
D. LAURA ALABAU MARTÍ
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 317/14
En el recurso contencioso-administrativo número 268/12interpuesto por D. Teresa Pérez Orero,Procurador de los Tribunales en nombre y representación de D. Agustina , D. Alejo , D. Basilio , D. Cosme y D. Eutimio bajo la dirección Letrada de D. Joaquín Esteve i Esteve; contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 30 de mayo de 2012 dictado en expediente NUM000 , relativo al justiprecio de la finca NUM001 del término de Oliva, expropiada con motivo de la ejecución del 'proyecto de construcción 12/06 de las obras de laminación y mejora del drenaje de la cuenca de la Rambla Gallinera',
Es Administración demandada Jurado Provincial de Expropiación de Valencia representada y defendida por el Abogado del Estado D. Ana Pérez Díaz.
Es codemandada SOCIEDAD ESTATAL AGUAS DE LAS CUENCAS MEDITERRANEAS S.A. (ACUAMED) representada y defendida por el Abogado del Estado D. Ana Pérez Díaz.
Ha sido magistrado ponente la Ilma. Sra. Dña. LAURA ALABAU MARTÍ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación de la actora, acompañando poder de representación procesal y copia de la resolución impugnada, fue admitido a trámite mediante decreto de 29-9-12.
SEGUNDO.- Admitido el recurso, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito, suplicando se dictara Sentencia en la que estimando la demanda se deje sin efecto el acuerdo de fecha 30 de mayo de 2012, en relación a la finca NUM001 del 'proyecto de construcción 12/06 de las obras de laminación y mejora del drenaje de la cuenca de la Rambla Gallinera', siendo el justiprecio 111.849,63 € por los 263 m2 expropiados según levantamiento topográfico, pertenecientes a la parcela catastral nº NUM002 del polígono NUM003 del término municipal de Oliva, propiedad de los actores, considerándola jurídicamente como urbanizable, y abonar intereses de demora correspondientes desde los seis meses posteriores a la aprobación y declaración de urgente necesidad de ocupación por RDL 15/2005 de 16 de diciembre, en concreto a partir del día siguiente.
TERCERO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda en nombre y representación tanto de la demandada como de la codemandada mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma en base a los hechos y razonamientos que obran en su escrito.
Recibido el proceso a prueba, fue propuesta y practicada con el resultado que obra en autos; se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora , cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 9 de julio de 2.014, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el caso presente la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 30 de mayo de 2012 por la que se establece el justiprecio en relación a la finca NUM001 del término de Oliva, expropiada con motivo de la ejecución del 'proyecto de construcción 12/06 de las obras de laminación y mejora del drenaje de la cuenca de la Rambla Gallinera'., propiedad de los actores fijando el justiprecio en 4.607,84 €, según el siguiente detalle:
Expediente NUM000 FINCA NUM001
Fecha valoración: 5/10/2010
Identificación catastral: Polígono NUM003 Parcela NUM002 .
Situación básica del suelo: rural.
Clasificación básica del suelo: Suelo no urbanizable.
Superficie total de la finca: 946 m2.
Superficie resto no expropiado 723 m2
Uso/cultivo real o potencial: pastos
Valoración expropiado:
Suelo: 419 m2 coef corrector 2 p unit: 200,00 167.600,00 €
Muro canal riego p alz coef corrector 1 p unit: 8.600 8.600,00 €
5% premio afección: coef corrector 0,05 176.200,00 8.810,00 €
IRO 419 m2 coef corrector 1 p unit 3,00 1.257,00 €
Demérito resto 419 m2 coef corrector 1 p unit 200,00 83.800,00 €
Total Justiprecio: 270.067,00 €
Valoración beneficiaria:
Suelo improd 99 m2 coef corrector 1 p unit: 1,53 151,47 €
Suelo camino 124 m2 coef corrector 0,50 p unit: 1,53 94,86 €
5% premio afección: coef corrector 0,05 p unit: 246,33 12,32 €
Muro 15 m2 coef corrector 1 p unit: 25,50 382,50 €
Arbol 1 ud: coef corrector 1 p unit: 50,00 50,00 €
Aljibe 50% 6 m3: coef corrector 0,50 p unit: 178,50 535,50 €
Total Justiprecio: 1.226,65 €
Valoración Jurado:
Suelo improd 99 m2 coef corrector 1 p unit: 1,53 151,47 €
Suelo camino 124 m2 coef corrector 1 p unit: 1,52 188,48 €
Muro 15 m2 coef corrector 1 p unit: 25,50 382,50 €
Arbol 1 ud: coef corrector 1 p unit: 50,00 50,00 €
Aljibe 50% 6 m3: coef corrector 0,50 p unit: 178,50 535,50 €
5% premio afección: coef corrector 0,05 p unit: 1.307,95 65,40 €
Total Justiprecio: 1.373,35 €
El Jurado, teniendo en cuenta la condición del suelo como no urbanizable, aplica el art. 23.1 a) del RDL 2/2008, TRLS , conforme al método de capitalización y atendiendo al conocimiento directo que sus miembros tienen acerca de la parcela en cuestión, los datos estadísticos especializados publicados en el DOGV referentes a las diferentes orientaciones productivas y potencial productivo, los precios agrarios publicados por la Generalitat Valenciana con diferentes periodicidades, y los precios y producciones aplicados a efectos de indemnizaciones en las líneas de seguros agrarios establece los siguientes parámetros:
Capitalización =renta agraria x 100/rendimiento deuda pública Estado DA 7ª TRLS
Renta agraria = producción vendible - gastos de explotación.
Producción vendible =
Leche:
Producción pastos: 1500 kg/Ha
Ingesta materia seca por oveja y año: 1,5 kg/diax365= 547,5 kg/año
Leche por oveja y año: 40 litros
40/547,5= 0,07 litros leche oveja/año
1500 kg/Ha x 0,07 litros x 1,40 €/litro 153,30 €/Ha
Carne de cordero:
250,91 €/Ha/año
Venta por aprovechamiento cinegético:
125 €/Ha
Total ingresos: 153,30 + 250,91 + 125 = 529,21 €/Ha
Gastos de explotación 17% = 89,97 €/Ha
Capitalización = (529,21 - 89,97) x 100/ 2,885 = 15.224,96 €/Ha=1,52 €/m2.
No aplica corrección por factor de localización.
Por la recurrente se formuló demanda en el sentido de considerar en primer lugar que existe un error en la cabida de la parte expropiada, siendo 263 m2 y no 99; que la finca ha de ser considerada urbanizable, contrariamente al criterio aplicado por el Jurado, en base no solamente al PGOU de Oliva sino a la consideración de tratarse de infraestructuras que crean ciudad, pues a la ejecución de las mismas el suelo alcanzará la condición de urbanizable, según recoge el art. 280.4.1º PGOU Oliva y el Plan PATRICOVA.
Sostiene que la finca objeto de recurso, NUM001 linda con suelo urbano pese a ser no urbanizable, ha de ser considerada urbanizable en concreto linda por el norte con cauce público 'riuet dels Gorgs' y por el oeste con suelo urbano, asimismo como dispone el citado PGOU, 'los terrenos incluidos en área de protección de cauces públicos colindantes con áreas clasificadas como suelo urbanizable, quedarán incluidos en los respectivos sectores delimitados o que se delimiten con posterioridad, constando al expediente certificado expedido por el Secretario del Ayuntamiento que acredita su calificación.
Se refiere a las disposiciones del Plan PATRICOVA en cuanto califica el suelo como urbanizable, así como a la Jurisprudencia en torno a la condición de las obras de encauzamiento de barrancos y prevención de avenidas en cuanto determinar que el suelo pueda alcanzar la condición de urbanizable.
Por la actora se propone valoración por aplicación del método residual estático según OM 28-12-89 o RD 1020/93 de 25 de junio, terminando por interesar se valore a 400,00 €/m2 resultando un total de 111.849,63 €.
Por el Abogado del Estado se opuso al considerar que la resolución del Jurado ha sido debidamente motivada, la cual goza de la presunción de certeza y acierto que la Ley le otorga, habiendo sido los Acuerdos debidamente motivados; y aplicado el criterio prevenido en el art 23.1 a) TRLS al considerar el suelo rural.
Se opone a la consideración pretendida por la actora de su titularidad sobre la mitad de la acequia que figura en el levantamiento topográfico que aporta, en concreto 40 m2, en cuanto atañe a la extensión expropiada, no habiendo sido ésta objeto de expropiación, puesto que según la cartografía catastral la acequia o bassot forma parte de la parcela catastral NUM004 del polígono NUM005 la cual no ha sido objeto de expropiación en el expediente, debiendo determinarse si forma parte del riuet y por lo tanto del dominio público hidráulico, sin que conste tampoco la concesión de uso privativo.
En cuanto a la calificación del suelo, sostiene que la parte actora se funda en considerar que la finca colindante es urbana cuando no es cierto, sino que igualmente califica como rural, citando al efecto lo dispuesto en el art. 12 TRLS, por lo que ante la inexistencia de dotaciones y de posibilidad de las mismas, no cabe atribuir la pretendida calificación a la finca, y atendiendo a lo indicado en la exposición de motivos de la vigente Ley del Suelo , tratándose de una finca clasificada como no urbanizable protegido.
Se opone a la interpretación de la doctrina de esta Sala y Sección que apunta la actora, para considerar que la sentencia citada viene referida a un concreto informe pericial. Se opone a la calificación de la finca como urbanizable, atendiendo al tenor del art. 12 TRLS y tratarse de un suelo de uso agrario. En cuanto a la alusión al PGOU y certificado emitido por el Secretario del Ayuntamiento, sostiene que según el primero el suelo está calificado como no urbanizable protegido y solo puede destinarse a usos compatibles con la protección, y que el precepto art. 280 se refiere a la integración en un sector divisorio del área, no a cambio en su uso y clasificación; sin que por otra parte existan dotaciones ni servicios para que el suelo sea considerado urbano, como se acredita en las fotografías que obran al expediente, impugnando la validez jurídica del certificado emitido por el Secretario que se limita a emitir una opinión personal. Indica que el Plan PATRICOVA es un instrumento de ordenación territorial no urbanística, ni es de aplicación la doctrina 'crear ciudad', con cita de sentencia de esta Sala, secc 2ª a tenor de la cual en el supuesto de vía de comunicación es predicable de aquellas que integran el entramado urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas.
Se opone a la pretensión de intereses por considerar como dies a quo el 26-11-09 día siguiente al depósito previo sin poder tomar como referencia los 6 meses posteriores a la declaración de urgencia al no individualizar los bienes y derechos afectados.
SEGUNDO.- Una pacífica y reiterada jurisprudencia ( S. TS. 26/Noviembre/1998 por todas), ha venido estableciendo que: 'las resoluciones de los Jurados gozan de la presunción 'iuris tantum' de veracidad y acierto en sus valoraciones, que puede quedar desvirtuada en vía jurisdiccional cuando se acredite un notorio error material o una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de los preceptos legales, reveladores de que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado ( Sentencias de esta Sección Sexta de 12-3-1991 EDJ 1991/2714 , 4-6-1991 EDJ 1991/5907 , 14-10-1991 EDJ 1991/9673 y 27-2-1991 EDJ 1991/2169 , de manera que no es legítimo sustituir, sin pruebas que lo justifique, el criterio valorativo del Jurado por el del Tribunal.'.. Y dada la composición técnica del Jurado expropiatorio, y la función encomendada a tales órganos, cabe afirmar que la prueba pericial será la única, en principio, idónea, para permitir con éxito tal revisión, dado que aporta al Tribunal los conocimientos técnicos necesarios que avalarían la pretensión impugnatoria; e incluso tales dictámenes periciales, deben ser rechazados, si no reúnen las garantías de imparcialidad y objetividad., que permitan su contraposición a las valoraciones del Jurado ( Ss. TS. 5/Abril/89 EDJ 1989/3634 , 12/Marzo/91 EDJ 1991/2714 , o 23/Octubre/1998 ).
Y sólo pueden tener la consideración de auténtica prueba pericial aquellas que se practican en el seno del procedimiento jurisdiccional, con las garantías de contradicción y publicidad, y con las plenas facultades de intervención de la contraparte, que derivan de los correspondientes preceptos que la Ley procesal Civil destina a este medio probatorio, reguladas en los artículos 335 al 348 y entre las que destacan: la concurrencia al acto del reconocimiento pericial, formulando al perito las observaciones que estime oportunas (art. 345 ) y finalmente, la solicitud de aclaraciones al perito en el acto de ratificación de su dictamen (art. 347 ); sin que nada de ello concurra en los informes que las partes aportan junto a su hoja de aprecio. Y en este sentido, cabe recoger la S.TS. de 6/Abril/2000 , que afirma que: ' los dictámenes o informes técnicos formulados a instancia o por encargo de la propiedad (...), carecen, en principio, de eficacia probatoria suficiente, para lograr la convicción judicial adecuada a los fines pretendidos, puesto que tales informes; prestados sin la intervención de la contraparte, llevan en si mismos, dada su procedencia, la apriorística tacha de parcialidad y subjetividad, propias de los usualmente importantes intereses económicos en juego' (F. J. 3º).
TERCERO.-Es objeto de controversia la clasificación urbanística del suelo de la finca de autos a efectos de su indemnización, por sostener la actora tratarse de suelo urbanizable, y las demandadas de suelo no urbanizable, a efectos de lo dispuesto en el art. 12 TRLS, así como la extensión de la superficie expropiada.
Comenzando por analizar la extensión de superficie expropiada, la actora con notorio error consigna a su hoja de aprecio una superficie de 419 m2, que corrige en demanda al sostener que cuenta con 263 m2 incluídos los 40 m2 que refiere a la mitad de una acequia, y que el Jurado no ha tomado en consideración sino un total de 223 m2.
Examinada el acta de ocupación al folio 16 del expediente consta una extensión de 99 m2; en su escrito de alegaciones al folio 17 manifiesta no haber sido considerado el camino de su propiedad y la mitad de una balsa, así como los derechos de riego.
Acompaña acuerdo privado de deslinde con comparecencia del Alcalde y Concejal delegado del Ayuntamiento en que se reconoce la titularidad privada del camino y del 'bassot', que califica como medianero de las parcelas por las que discurre, de fecha 24 de septiembre de 1998, el cual se adjunta también a la demanda.
La parte demandada ha sostenido una hipótesis, cual es la pertenencia de la acequia al cauce del riuet Els Gorgs; sin embargo tal circunstancia no se desprende ni de la propia definición legal del dominio público hidráulico, ni de elemento fáctico probatorio alguno; en cuanto a lo primero, por disponer el art. 2 TRLA que constituyen el dominio público hidráulico 'los cauces de corrientes naturales'; sin que la acequia tenga tal carácter, tratándose de obras de fábrica ejecutadas para su aprovechamiento, viniendo referida la concesión relativa a aguas, al aprovechamiento de caudal y no a las obras ejecutadas para procurar dicho aprovechamiento (acequias), a tenor de los arts. 59 y ss misma Ley. Por tanto, la actora acredita documentalmente la titularidad privada de la acequia en su mitad, siendo medianera con la colindante, y procediendo su indemnización conforme a lo solicitado, así como del camino de titularidad privada, que sí ha reconocido el Jurado.
CUARTO.En cuanto a la naturaliza del terreno y examinada la prueba practicada consta en documento nº 1 de la demanda planos catastrales, doc. 2 informe levantamiento topográfico del que resulta la extensión del camino 124 m2 y de la acequia 40 m2, un extracto del PGOU de Oliva, constando el art. 240.4 al doc. 2 así como certificado municipal interpretativo (en general) de la naturaleza del suelo, así como documentos relativos al Plan PATRICOVA.
Hay que partir pues de la consideración según la cual, aun cuando se considerara por aplicación del precepto que la parcela cuenta con clasificación urbanística como suelo urbanizable, el tratamiento dado por el Jurado obedece a la consideración según la cual conforme a lo dispuesto en el art. 12.2 b) TRLS: Está en la situación de suelo rural:
b) El suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente.
Basa pues dicho tratamiento en considerar que la parcela carece de urbanización, además de encontrarse fuera del perímetro de suelo urbano, y catastrada rústica.
Pues bien, examinados planos catastrales que la actora compaña a su demanda, resulta que la parcela en cuestión en modo alguno reúne los requisitos para su integración en la conceptuación como suelo urbanizable pretendida, a tenor del propio art. 280.4 PGOU citado, pues aun considerando su ubicación en área de protección de cauces públicos, no es colindante con suelo urbano,sino que linda con las parcelas NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 y con el propio cauce, todas ellas rústicas, sin que quepa por tanto considerar su inclusión en el sector, ni a efectos de lo dispuesto en el art. 12 TRLS, la finca que nos ocupa pueda llegar a contar con las dotaciones y servicios por conexión a los instalados.
Por tanto la clasificación urbanística considerada por el Jurado como suelo no urbanizable es correcta, sin que la actora haya conseguido desvirtuar la presunción de acierto de que goza el Acuerdo impugnado.
Se alega adicionalmente, el pretendido carácter urbanizable de que dota el Plan PATRICOVA a los terrenos.
En este punto, como correctamente sostiene la parte demandada, el Plan autonómico de prevención de riesgos de inundación, no constituye un instrumento de ordenación urbanística, sino territorial, careciendo de aptitud para determinar la clasificación del suelo, tratándose de una competencia municipal que se ejerce mediante el PGOU, y no autonómica. La comunidad autónoma, en el ámbito de sus competencias, puede limitar la facultad de clasificar suelo al municipio, en sentido negativo impidiendo se declare urbanizable un suelo sujeto a especial protección por riesgo natural, pero en modo alguno clasificar como urbanizable un suelo que no lo ha sido por el municipio.
En este sentido, la declaración contenida en el PATRICOVA no tiene otro objeto que posibilitar para el Ayuntamiento la declaración de urbanizable, pese a su inclusión en el perímetro de zona inundable; en otro caso, la especial protección de que le dota el Plan PATRICOVA impediría que el PGOU otorgara dicha clasificación. En este sentido el art. 3 TRLS 2/08, el art. 12.2 b) de la misma, y el art. 5.3 y 85.2 a) LUV 16/2005, así como en concreto el art. 97 de la Ley 4/2004de la Generalitat Valenciana de ordenación del territorio y protección del paisaje el cual dispone que 1. Los planes generales al establecer su irdenación urbanística estructural estarán sujetos a los creterios y determinaciones propias de los instrumentos de ordenación del terrotirio que sena de aplicación en su ámbito, al menos en las directrices definitorias de la estrategia de evolución urbana y ocupación del territorio, en la clasificación del suelo...en la ordenación del suelo no urbanizable...
En definitiva se ha practicado prueba pericial consistente en informe emitido por el Perito Arquitecto Técnico D. Baltasar , cuyo criterio no comparte esta Sección a tenor de la clasificación como urbanizable no programado que realiza de los bienes y derecho expropiados, y sin que quepa por tanto considerar el contenido de su informe de valoración fundado en tal circunstancia.
Procede pues confirmar el Acuerdo en este punto (valoración por m2), si bien con la salvedad de incorporar el montante pretendido por la parte actora en concepto de superficie de la acequia, aceptando el propuesto en su demanda.
Quedaría pues del siguiente modo:
Suelo improd 99 m2 coef corrector 1 p unit: 1,53 151,47 €
Suelo camino 124 m2 coef corrector 1 p unit: 1,52 188,48 €
Acequia 40 m2 coef corrector 1 p unit: 1,52 60,80 €
Muro 15 m2 coef corrector 1 p unit: 25,50 382,50 €
Arbol 1 ud: coef corrector 1 p unit: 50,00 50,00 €
Aljibe 50% 6 m3: coef corrector 0,50 p unit: 178,50 535,50 €
5% premio afección: coef corrector 0,05 p unit: 1.368,75 68,44 €
Total Justiprecio: 1.437,19 €
CUARTO.En cuanto a los intereses por la parte demandada se ha opuesto a su aplicación desde la declaración de urgencia, proponiendo como dies a quo el 26-11-09 día siguiente al depósito previo alegando la improcedencia de adoptar como referencia los 6 meses posteriores a la misma al no individualizar los bienes y derechos afectados.
Pues bien pese a no contar con la condición de demandante, puesto que el Acuerdo no contiene pronunciamiento expreso en materia de intereses y devengados éstos ex lege, se ha de concluir conforme a lo dispuesto en el art. 52 LEF : 1ª) Se entenderá cumplido el trámite de declaración de necesidad de la ocupación de los bienes que hayan de ser expropiados, según el proyecto y replanteo aprobados y los reformados posteriormente, y dará derecho a su ocupación inmediata...
8 ª) En todo caso, sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes objeto de este artículo, se girará la indemnización establecida en el art. 56 de esta Ley , con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente la siguiente a aquella en que se hubiera producido la ocupación de que se trata.
Acerca de la consideración de 'haberse producido la ocupación' se ha pronunciado la jurisprudencia en los siguientes términos, STS 23/01/2012 recurso núm.: 4211/2008 :
Sobre el alcance de la doctrina jurisprudencial sobre los intereses expropiatorios [ Sentencias de esta Sala de 15 de junio de 1992 (apelación 4371/90 ); 1 de junio de 1999 (casación 6753/95 ); 23 de mayo de 2000 (casación 3615/98 ); 27 de octubre de 2005 (casación 4810/02 ) y 11 de marzo de 2008 (casación 11203/04 )], hemos declarado, sintéticamente, lo siguiente: :
c) En las expropiaciones tramitadas por el procedimiento de urgencia, el dies a quo para calcular los intereses por retraso en la fijación del justiprecio es el siguiente a aquél en el que se ocupen los bienes o los derechos expropiados ( artículo 52, regla 8ª, de la Ley de Expropiación Forzosa), salvo que tenga lugar después de transcurridos seis meses desde la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de la ocupación ( artículo 52, regla 1ª, de la misma Ley ), tal día es el siguiente a aquel en el que se cumplan seis meses desde la referida declaración de urgencia, a menos que esta última no contenga la relación de bienes o derechos a expropiar. Estos intereses se liquidan hasta que el justiprecio fijado definitivamente en la vía administrativa se pague, deposite o consigne eficazmente. En estos casos, no existe, pues, solución de continuidad entre ambos tipos de intereses, los del artículo 56 (por demora en la fijación) y los del artículo 57 (por demora en el pago) de la Ley de Expropiación Forzosa , debido a la disposición de los bienes o derechos por el beneficiario sin previo pago. Este criterio se aplica también a aquellas expropiaciones que, no habiendo sido declaradas formalmente urgentes, materialmente son tales por haberse ocupado los bienes antes de su valoración y del pago del justiprecio.
Examinado el expediente, consta la declaración de urgencia por medio de RDL 15/05 de 16 de diciembre, sin que conste en su anexo relación de bienes sino sólo actuación cuya urgencia se declara, siendo el acta de ocupación material de fecha 23 de octubre de 2009, el cálculo de intereses tendrá lugar desde el día siguiente a dicha fecha, 24-10-09.
QUINTO.Conforme a lo dispuesto en el art. 139 LRJCA procede según criterio de vencimiento al haber sido parcialmente estimadas las pretensiones, declarar no haber lugar a su imposición.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Teresa Pérez Orero,Procurador de los Tribunales en nombre y representación de D. Agustina , D. Alejo , D. Basilio , D. Cosme y D. Eutimio bajo la dirección Letrada de D. Joaquín Esteve i Esteve; contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 30 de mayo de 2012 dictado en expediente NUM000 , relativo al justiprecio de la finca NUM001 del término de Oliva, expropiada con motivo de la ejecución del 'proyecto de construcción 12/06 de las obras de laminación y mejora del drenaje de la cuenca de la Rambla Gallinera', en el sentido de declarar que el Acuerdo no es conforme a Derecho en la fijación del justiprecio, que se establece en 1.437,19 € con los intereses devengados conforme al Fto Jco cuarto.
No ha lugar a la imposición de costas.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en interés de Ley.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por el Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.
