Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 317/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2050/2011 de 19 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 317/2016

Núm. Cendoj: 46250330012016100325


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En Valencia, a veinte de abril de dos mil dieciséis.

VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ y Dª NATALIDA DE LA IGLESIA VICENTE, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº: 317

En el recurso de apelación número 2050/2011, interpuesto por LACTALIS COMPRAS Y SUMINISTROS S.L. contra la sentencia nº 114/11, de 8 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Seis de Valencia en el recurso contencioso-administrativo abreviado número 366/2010 seguido ante ese Juzgado.

Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Seis de Valencia se siguió el recurso contencioso-administrativo abreviado número 366/2010, deducido por Lactalis Compras y Suministros S.L. frente al acuerdo del Jurado Tributario del Ayuntamiento de Valencia de 5 de marzo de 2010, que desestimó la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta por aquella mercantil contra las liquidaciones de IAE con referencia NUM001 y NUM002 , confirmando las liquidaciones impugnadas, por importe de 5.368,26 € y 1.508,06 €, respectivamente.

La demandante basó su pretensión anulatoria de las mencionadas liquidaciones en la nulidad de la Ordenanza Fiscal Reguladora del IAE aprobada definitivamente mediante por resolución de la Alcaldía de Valencia nº NUM003 , de 5 de diciembre de 2008 -BOP de Valencia nº 306, de 24 de diciembre de 2008-, que impugnó indirectamente.

En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 8 de marzo de 2011 sentencia nº 114/11 desestimándolo, sin hacer expresa imposición de costas procesales.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso por Lactalis Compras y Suministros S.L., en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia revocatoria de la sentencia apelada y que anulase las liquidaciones impugnadas y la Ordenanza que las ampara.

TERCERO.-Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ayuntamiento apelado, que formuló oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia que desestimase íntegramente el recurso de apelación formulado de contra rio, confirmando la sentencia impugnada.

CUARTO.-Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose la deliberación, votación y fallo del asunto para el día diecinueve de abril de dos mil dieciséis.

QUINTO.-Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil actora contra el acuerdo del Jurado Tributario del Ayuntamiento de Valencia de 5 de marzo de 2010 que desestimó la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta por aquella mercantil contra las liquidaciones de IAE con referencia NUM001 y NUM002 , razonando la Juzgadora de instancia, en síntesis, que no cabía apreciar, contra riamente a lo que sostenía la demandante, la falta de motivación de la modificación de los coeficientes de situación establecidos en la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Valencia Reguladora del IAE impugnada indirectamente por esa parte, ni la falta de motivación del establecimiento en la referida Ordenanza de un coeficiente de situación específico para determinadas actividades, ya que mediante el informe elaborado por la Universidad Politécnica de Valencia en junio de 2008 se en contra ban debidamente motivadas por el Ayuntamiento las distintas zonas delimitadas por dicha Ordenanza, pudiéndose asimismo deducir de tal informe las causas que justificaban la modificación de los coeficientes, así como los criterios seguidos para asignar estos coeficientes a las distintas categorías de calles y en función de la actividad económica desarrollada, siendo todo ello conforme a los arts. 85 y 87 del RDL 2/2004 y a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; sin que la parte actora, añadía la Juzgadora de instancia, hubiese acreditado que la fijación de los coeficientes se hubiera llevado a cabo de manera arbitraria y sin respetar los principios de capacidad económica y de proporcionalidad, ni excediendo los límites de la potestad tributaria de las Corporaciones Locales atribuida a éstas por la Constitución y el TRLHL.

SEGUNDO.-En la presente apelación la apelante reitera las cuestiones que planteó en el proceso de instancia acerca de la nulidad de la Ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Valencia impugnada indirectamente, todas ellas rechazadas por la Juzgadora a quo, y solicita que se revoque por la Sala la sentencia apelada y se anulen las liquidaciones recurridas y la aludida Ordenanza fiscal.

Se opone el Ayuntamiento apelado a las pretensiones y alegaciones de la apelante y postula, en síntesis, la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.-Ha de ponerse de relieve, primeramente, que todos los motivos impugnatorios de la Ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Valencia reguladora del IAE aprobada definitivamente mediante resolución de la Alcaldía de Valencia nº NUM003 , de 5 de diciembre de 2008, en los que la apelante fundó en el proceso de instancia (y reitera en esta apelación) la impugnación directa de las liquidaciones recurridas, han sido ya resueltos por la Sección Tercera de esta Sala en diversas sentencias, citándose aquí, entre otras, la sentencia nº 1539/14, de 6 de mayo de 2014, dictada en el recurso de apelación número 163/2012 - que se remite a su vez a otra sentencia anterior de esa misma Sección-, desestimatoria de dicho recurso de apelación.

Resulta obligada, en consecuencia, la remisión en la presente sentencia a la fundamentación jurídica de aquella sentencia firme de la Sala, que se da íntegramente por reproducida, en virtud de los principios de igualdad y seguridad jurídica, y en aras al principio de unidad de doctrina:

['En el escrito de apelación vienen a reproducirse los motivos en que aparecía fundamentada la demanda del recurso contencioso-administrativo, a saber: (i) falta de motivación de los coeficientes de situación de la Ordenanza Fiscal del IAE del Ayuntamiento de Valencia vigentes desde el 1.1.2009 y (ii) falta de motivación del establecimiento en la referida Ordenanza de un coeficiente de situación específico para determinadas actividades igualmente vigente desde el 1.1.2009.

El Ayuntamiento de Valencia se ha opuesto a la estimación del recurso de apelación.

SEGUNDO.- Antes que nada, y como contingencia procesal de relieve, debe tenerse en cuenta que esta misma Sala y Sección ya dictó sentencia (la nº 1223/2012, de 1 de octubre ), en la que, ante una impugnación indirecta -como sucede en el caso de autos- de la misma Ordenanza Fiscal, resolvió un litigio en que se habían planteado los mismos motivos de impugnación que los articulados en el que ahora tratamos.

Siendo ello así, elementales principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica imponen otorgar al presente supuesto la misma solución que se confirió al de referencia, lo que conduce a la desestimación del recurso de apelación.

Así, la precitada sentencia se pronunció en los siguientes términos:

'PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación frente a la sentencia dictada con fecha 5.11.2010 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de los de Valencia , mediante la que se desestima el recurso contencioso- administrativo en su día formulado contra la resolución dictada el 5.3.2010 por el Jurado Tributario de Valencia, desestimatoria de la reclamación deducida frente a la liquidación en concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas (en adelante, IAE) correspondiente al ejercicio 2009, por importe de 18.265,94 €.

En el escrito de apelación, después de recordarse los motivos en que aparecía fundamentada la demanda del recurso contencioso-administrativo (falta de motivación de los coeficientes de situación de la Ordenanza Fiscal del IAE del Ayuntamiento de Valencia vigentes desde el 1.1.2009 y falta de motivación del establecimiento en la referida Ordenanza de un coeficiente de situación específico para determinadas actividades igualmente vigente desde el 1.1.2009), se articulan los siguientes motivos impugnatorios de la sentencia dictada: 1) error e incongruencia interna de la sentencia en lo que hace a la afirmación de la misma relativa a que el establecimiento de los coeficientes de situación sea una competencia que cae dentro del ámbito político de la autonomía local, 2) el informe de la Universidad Politécnica de Valencia (en adelante, UPV) a que se refiere la sentencia no puede suplir la obligada motivación que en la Ordenanza debe darse a la modificación de coeficientes efectuada y 3) error de la sentencia al considerar debidamente motivadas las modificaciones en atención al dato contenido en el informe de la UPV relativa a la mayor o menor concentración de empresas -en general o de las de determinados sectores en particular- en las diversas zonas, ya que -se dice- la modificación efectuada debería estar vinculada a las condiciones de las calles o vías a las que se asignan los coeficientes, añadiéndose que no aparecen explicitadas tales condiciones y que esta aseveración vendría refrendada por la sentencia dictada por esta misma Sala y Sección nº 1229/2009, de 29 de septiembre.

El Ayuntamiento de Valencia se ha opuesto a la estimación del recurso de apelación.

SEGUNDO.- Comenzando con el primero de los motivos de la apelación, ciertamente debe reconocerse el error e incongruencia de la sentencia que se denuncian y que quedan evidenciados en el propio cuerpo de la misma desde el momento en que, pese a reconocerse que la discrecionalidad técnica en esta materia del Ayuntamiento no puede confundirse con la soberanía política, de manera que el ejercicio de las potestades discrecionales de carácter técnico puede ser controlado jurisdiccionalmente (segundo inciso del párrafo segundo del fundamento jurídico segundo), posteriormente viene a afirmarse (primer inciso del último párrafo del mismo fundamento de derecho) que 'la decisión de disminución de las categorías de las calles o establecimiento de zonas ha de estimarse entra de lleno en el núcleo de facultades decisorias que corresponden a la autonomía local, y concretamente al ámbito político de la misma'.

En este sentido, debe convenirse con la apelante que el establecimiento de los coeficientes de situación, si bien queda enmarcada en la autonomía local de los Ayuntamientos, queda sometida a los límites establecidos en la LHL y sujeta al control de los Tribunales.

No obstante ello, el motivo que se examina carece de virtualidad anulatoria de la sentencia apelada (y, menos aún, de los actos administrativos impugnados) por cuanto que el pasaje de la sentencia de que se trata no constituye la ratio decidendi del fallo de la misma, sino la consideración relativa a que el establecimiento de los coeficientes cuestionados aparece debidamente motivado por referencia al informe de la UPV, no desvirtuado por la parte actora. Y es que, habida cuenta de la fundamentación de la demanda (basada en la falta de motivación de tales coeficientes), y presupuesto que la modificación de los coeficientes no entra dentro del ámbito político de la autonomía local, la cuestión controvertida a dilucidar queda constreñida a la existencia o no de la motivación de aquéllos.

TERCERO.- Pasando al examen del segundo de los motivos de la apelación, habrá de procederse -conforme seguidamente se razona- a la desestimación del mismo.

En efecto, confirmada -con un mero examen comparativo- la exacta coincidencia de las conclusiones y de la concreta propuesta de modificación para el establecimiento de zonas en las que aplicar los diferentes tipos de coeficientes de situación a efectos del IAE que se contiene en el informe de la UPV con los anexos 1 y 2 de la Ordenanza impugnada indirectamente, no cabe duda de género alguno de que dicho informe constituye el soporte motivador de la modificación de coeficientes de que se trata (lo que -en realidad- supone una clara transformación del sistema anterior), siendo que precisamente dicho informe de la UPV y la modificación de los anexos son sucesivos en el tiempo; esto es, y en definitiva, ésta -la modificación de anexos- trae causa de aquél -el informe de la UPV-.

CUARTO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el tercero y último de los motivos de la apelación, ello en atención a los siguientes datos y consideraciones:

En puridad, el motivo no contiene una denuncia de falta de motivación de los coeficientes (que es la pretensión postulada en la primera instancia), sino de un desacuerdo con uno de los criterios determinantes de tales coeficientes.

No es cierto que en el informe de la UPV no se especifiquen las circunstancias o características de las calles o vías a las que se asignan los coeficientes. Concretamente, en las páginas 15 y 16 de tal informe se detallan aquéllas, señalando que:

'La primera será la zona centro, que es la preferida por las empresas para ubicarse. Se trata de una zona que, por sus características en cuanto a situación céntrica desde el punto de vista geográfico y centro económico tradicional de la ciudad de Valencia , dispone de ventajas comparativas evidentes y actúa como foco de atracción de empresas de servicios a las que, en numerosas ocasiones, les interesa situarse unas junta a otras creando clusters. Además es una zona bien comunicada y con numeroso transporte público. Finalmente, se encuentran en esta zona numerosas atracciones turísticas, lo cual es de gran importancia para algunas de las empresas que se sitúan en esta ubicación, como las de restauración y hostelería.

La segunda zona es la que engloba el resto del área urbana. Esta zona dispone igualmente de una buena dotación de servicios públicos y concentra suficiente población como para llegar a un elevado número de clientes. No obstante, no cuenta con algunos de los atractivos de la zona centro que se han descrito en el párrafo anterior.

La tercera y última zona la constituye el resto del término municipal. Se trata de un área donde la población está mucho más dispersa y si bien se dispone de todos los servicios públicos necesarios, la intensidad de los mismos es menor a la que se encuentra en las otras dos zonas'.

Por otra parte, y en relación con la sentencia de esta misma Sala y Sección que se cita en el escrito de apelación (la número 1229/2009, de 29 de septiembre), hemos de señalar que el objeto y parámetros de enjuiciamiento de la misma son distintos de los que aquí ocupan (en aquélla se analizó y anuló el acto de aplicación de un coeficiente -no el propio coeficiente-, en tanto que en nuestro supuesto lo que se cuestiona es el ajuste a derecho de los propios coeficientes); ello amén de que el pasaje de la sentencia de referencia que se extracta en el escrito de apelación hace referencia a una cuestión (que son las características de la vía o calle las que deben ser consideradas para la fijación de los índices de situación y no las circunstancias de la empresa que se instala en la vía) que no tiene una completa coincidencia con la que denuncia la apelante (que se asigne determinado coeficiente en función del nivel de concentración de empresas de determinados sectores en una concreta zona).

Finalmente, hemos de concluir que, no sólo se señalan las concretas circunstancias concurrentes en las tres zonas generales o 'standard' que se establecen, sino que éstas son consideradas a la hora de efectuar la diferenciación de tales tres zonas, de manera que -en contra de lo afirmado por la apelante- no es cierto que el establecimiento de los coeficientes se efectúe exclusivamente en función del nivel de concentración de empresas en determinadas zonas; antes al contra rio, tal dato sólo resulta decisivo para la denominada 'zona idónea', zona ésta que no afecta a la apelante (a la que se le aplica el coeficiente correspondiente a la zona segunda), con lo que ni siquiera podemos reconocerle un interés legítimo para impugnar tal determinación de la Ordenanza (recordamos aquí que nos en contra mos ante una mera impugnación indirecta de la Ordenanza)'.

A resultas de lo fundamentado procede, en definitiva, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.-De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998 , procede hacer expresa imposición de las costas procesales de la presente apelación a la apelante, al haber sido desestimado el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

No obstante el Tribunal, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma Ley , limita su importe fijándolo en la cifra máxima total de 400 €, más el IVA correspondiente en concepto de defensa y representación del Ayuntamiento apelado, atendiendo a la actividad procesal desplegada por éste al oponerse al recurso de apelación, así como a la entidad del mismo y a su ausencia de especial dificultad.

Por cuanto antecede,

Fallo

1.- Desestimar el recurso de apelación número 2050/2011, interpuesto por Lactalis Compras y Suministros S.L. contra la sentencia nº 114/11, de 8 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Seis de Valencia en el recurso contencioso-administrativo abreviado número 366/2010 seguido ante ese Juzgado, que se confirma.

2.- Condenar a la apelante al pago de las costas de esta segunda instancia, cuyo importe se limita por la Sala fijándolo en la cifra máxima total de 400 €, más el IVA correspondiente en concepto de defensa y representación del Ayuntamiento apelado.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.


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