Última revisión
22/06/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 317/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 111/2015 de 17 de Mayo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Mayo de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Nº de sentencia: 317/2017
Núm. Cendoj: 28079230032017100277
Núm. Ecli: ES:AN:2017:1907
Núm. Roj: SAN 1907:2017
Encabezamiento
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.
VISTO el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Marco Antonio representado por la Procuradora
Antecedentes
Fundamentos
En aplicación de las precitadas bases reguladoras mediante Resolución de 6 de agosto de 2014 (BOE de 8 de agosto) de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación se aprobó la convocatoria para el año 2014 del procedimiento de concesión de ayudas correspondientes a Modalidad 1: Proyectos de I+D, de Programa Estatal Investigación, Desarrollo e Innovación Orientada a los Retos de la Sociedad, en el marco del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación 2013-2016.
El órgano instructor detectó en la fase de pre-evaluación ex artículo 12.1 de la convocatoria litigiosa una defectuosa presentación de la solicitud de ayuda por parte del hoy recurrente en relación con el proyecto de referencia CTQ2014-57631-R, con el título 'Fotones y Frutos Sanos', se concedió en relación con dicha deficiencia un trámite de alegaciones al interesado, que este último aprovechó para subsanar motu proprio la deficiencia advertida por el instructor, y finalmente se dictó la resolución recurrida de 19-2-2015 excluyendo la solicitud de la ayuda por considerar que la aludida deficiencia era insubsanable.
El escrito de demanda combate la resolución recurrida con base en determinados razonamientos que hic et nunc damos por reproducidos en aras a la brevedad, invoca la normativa y la jurisprudencia que considera de interés, y termina impetrando que se declare no conforme a Derecho la resolución recurrida y se ordene la admisión para su debida valoración de la solicitud de ayuda de investigación con referencia CTQ2014-57631-R, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en autos.
La exclusión de la solicitud de la actora en la fase de pre-evaluación por la resolución recurrida obedeció a una causa de inadmisión que se describe en el anexo de dicha resolución así: 'La memoria científico-técnica del proyecto, parte integrante de la solicitud, no cumple con los criterios establecidos en la convocatoria'.
Conforme al artículo 11 de la convocatoria las solicitudes debían presentarse electrónicamente mediante el correspondiente formulario. Según el apartado 7 de este artículo 11 al formulario de solicitud el investigador principal debía anexar determinada documentación obligatoria que se consideraba parte integrante de la solicitud, siendo así que entre dicha documentación se comprendía la memoria científico-técnica, que debía presentarse con un determinado formato y obligatoriamente en el modelo disponible en la página web del Ministerio de Economía y Competitividad. Por otra parte, el apartado 15 del mismo artículo 11 de la convocatoria contempla un trámite de subsanación en los siguientes términos: "15. Si la solicitud, siempre que cuente con el contenido mínimo a que se refiere el apartado 7, no reuniera los requisitos establecidos en la convocatoria, el órgano instructor requerirá al interesado para que, en el plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con advertencia de que si no lo hiciese, se le tendrá por desistido en la solicitud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .
Solamente se admitirá la modificación o mejora voluntaria de la solicitud por el beneficiario a petición del órgano instructor, en aplicación del articulo 71.3 de la ley citada ".
Es de notar que en el modelo de memoria científico-técnica disponible en la página web del Ministerio figuraba con claridad un 'aviso' que decía que no se aceptarían ni serían subsanables memorias científico-técnicas que no se presentaran en el referido formato. Este formato tenía tres partes: una parte A con el resumen del proyecto o propuesta; una parte B donde -entre otros extremos- se debían relacionar hasta un máximo de 10 los proyectos y/o contratos de I+D+I en los que hubieran participado los componentes del equipo de investigación y que hubieren recibido financiación o estuvieran pendientes de resolución, en los últimos 8 años, en convocatorias de ámbito nacional, autonómico o internacional; y una parte C con el documento científico.
Originariamente la hoy parte actora presentó el formulario electrónico de solicitud y una memoria científico-técnica no adaptada al susodicho formato pues comprendía únicamente la parte C con el documento científico, omitiendo por tanto las partes A y B, si bien el formulario de solicitud comprendía como integrante del mismo un ítem consistente en un resumen del proyecto y otro apartado con un resumen del currículum vitae del investigador principal donde se aludía a determinado campo de investigación abordado por el mismo donde se podía insertar el proyecto para el que se solicitaba la ayuda.
La resolución recurrida consideró que la memoria científico-técnica no cumplía los criterios establecidos en la convocatoria y excluyó la solicitud de la ayuda.
La almendra de la cuestión estriba en si la presentación defectuosa de la memoria científico-técnica, en la forma en que se produjo, era o no insubsanable.
En este punto podemos prenunciar la suerte estimatoria del recurso.
En primer lugar, es de notar que el aviso que se contenía en el modelo de memoria científico-técnica que figuraba en la página web del Ministerio relativo a la insubsanabilidad de las memorias que no se presentaran en el referido formato carecía de carácter normativo y no podía restringir la virtualidad de un trámite de subsanación regulado en el artículo 71 de la Ley 30/1992 y prevenido en el artículo 11.15 de la convocatoria.
En segundo lugar, la dicción del artículo 11.15 de la convocatoria puede prima facie ofrecer alguna duda interpretativa en cuanto al alcance del trámite de subsanación al establecer la posibilidad de subsanación de la solicitud que no reuniera los requisitos establecidos en la convocatoria 'siempre que cuente con el contenido mínimo a que se refiere el apartado 7', siendo así que este último apartado incluye entre dicho contenido mínimo la memoria científico-técnica, que debía presentarse en un determinado formato. A la hora de interpretar el artículo 11.15 de la convocatoria no puede desconocerse que su contexto normativo viene dado por el artículo 71 de la Ley 30/1992 , precepto este que aquel artículo 11.15 cita expresamente, siendo así que el referido artículo 71 regula el trámite de subsanación de la solicitud de iniciación que no reúna los requisitos exigibles, alcanzando el meritado trámite a los documentos preceptivos que deben acompañarse. En el supuesto ahora enjuiciado no se produjo en la solicitud de la ayuda un incumplimiento absoluto en relación con la memoria científico-técnica que debía anexarse, sino un incumplimiento defectuoso, lo que es justamente el caso objeto del trámite de subsanación ex artículo 71 de la Ley 30/1992 , y así debe interpretarse también en el supuesto que nos ocupa el artículo 11.15 de la convocatoria en función de las circunstancias concurrentes.
En el presente caso no cabe hablar de un error excusable inducido por la propia convocatoria, pero sí de un error involuntario y de una clara voluntar de cumplir con los requisitos exigidos en la convocatoria como se demostró con la presentación de la memoria científico-técnica motu proprio por el interesado en la primera ocasión que se le presentó cual fue el trámite de alegaciones conferido tras detectar el órgano instructor la deficiencia de referencia en la solicitud de la ayuda presentada.
La jurisprudencia, cuyo conocimiento excusa su cita pormenorizada, ha sentado que en casos como el presente deben aplicarse criterios de racionalidad y proporcionalidad. La parte A de la memoria inicialmente omitida estaba de alguna manera ya comprendida en el formulario electrónico de solicitud, que incluía un apartado relativo a un resumen del proyecto, y por otra parte en el currículum vitae que se consignó en el mismo formulario se hizo referencia a la actividad investigadora del investigador principal precisamente en el campo donde podía subsumirse el proyecto para el que se solicitada la ayuda. En definitiva, y en función de las circunstancias concurrentes, el trámite de subsanación no hubiera supuesto vulnerar el principio de igualdad pues, aparte de que todos los concurrentes podían en principio beneficiarse del meritado trámite, la presentación de la memoria adaptada al formato de la convocatoria no hubiera supuesto una mejora de la solicitud contraria a los intereses de los demás participantes si consideramos el conjunto documental originariamente presentado, lo que además se constata en contemplación de la memoria presentada en el trámite de alegaciones que le fue conferido al interesado en la fase de pre- evaluación tras detectar el órgano instructor la deficiencia documental en cuestión. En términos de racionalidad procedía, en consecuencia, el otorgamiento del trámite de subsanación, en cuya concesión militaba también el principio de proporcionalidad.
La Administración demandada se mostró expeditiva en su resolución recurrida, lo que pudo favorecer la eficacia de la actuación administrativa, pero al actuar de tal guisa minusvaloró el trámite de subsanación en perjuicio de los intereses de la hoy parte actora, cuya solicitud de ayuda por todo lo dicho era susceptible del trámite de subsanación, por lo que la resolución recurrida que decidió su exclusión al considerar insubsanable la deficiencia documental advertida aparece contraria a Derecho, de donde que proceda su anulación y el acogimiento de la súplica de la demanda.
Fallo
1) Estimar el recurso.
2) Anular la resolución a que se contrae la litis, debiendo la Administración demandada proceder a admitir la solicitud de la ayuda de referencia en orden a su valoración.
3) Imponer las costas a la parte demandada.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª LUCÍA ACÍN AGUADO Dª ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su
Madrid a Doy fe.

