Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00317/2021
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Modelo: N11600
CALLE JOAN LLUIS ESTELRICH, Nº. 10.- 07003.- PALMA.-
Teléfono:971.72.93.76 Fax:971.71.37.87
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 4
N.I.G:07040 45 3 2019 0000660
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000157 /2019 /2001
Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS
De D/Dª : Rosa, Belarmino , Sabina
Abogado:ANDRES TOMAS BUADES DE ARMENTERAS, ANDRES TOMAS BUADES DE ARMENTERAS , ANDRES TOMAS BUADES DE ARMENTERAS
Procurador D./Dª : , ,
Contra D./DªAJUNTAMENT D'ANDRATX
Abogado:
Procurador D./DªLLUISA ADROVER THOMAS
SENTENCIA
En Palma, a 15 de noviembre de 2021
Vistos por mí, Dña. Sonia Martín Pastor, Jueza del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de Palma, los presentes autos del Procedimiento Abreviado número 157/2019 y el acumulado 376/19 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo 1, incoados en virtud del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. Andrés Buades de Armenteras, en nombre y representación de Dña. Rosa, D. Belarmino y Dña. Sabina, contra la desestimación por silencio administrativo de las solicitudes de fecha 5 de diciembre de 2018, por las que se interesaba el reconocimiento de la condición de funcionarios de carrera o, subsidiariamente, de personal indefinido con las consecuencias legales y reglamentarias que le son inherentes, y el acumulado, contra la desestimación por silencio administrativo de las solicitudes de fecha 30 de mayo de 2019 de reconocimiento, en primer lugar, de la condición de empleados públicos fijos o, subsidiariamente, como personal equiparable a los fijos bajo los principios de permanencia e inamovilidad, con las consecuencias legales y reglamentarias inherentes; en segundo lugar y de manera subsidiaria, se le reconozca la condición de funcionarios de carrera o, subsidiariamente, y, finalmente, para el caso de no acogerse ninguna de las dos pretensiones anteriores, se imponga la sanción que conforme exige la Directiva Comunitaria 1999/1970 se haya dispuesto bien por la legislación estatal bien por los Tribunales para sancionar el abuso en el nombramiento del personal estatuario temporal, siendo parte demandada el Ayuntamiento de Andratx, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Lluisa Adrover Thomas, en virtud de las facultades que me han sido conferidas por la Constitución y las leyes, en nombre del Rey, dicta la siguiente Sentencia;
Antecedentes
PRIMERO. -Por la representación procesal de la recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo en el que, tras alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó que se dictase Sentencia por la que se declare que ha sido objeto de una situación abusiva por parte de la Administración demandada al haber sido contratado en virtud de una concatenación de contratos temporales e irregulares y, consecuentemente:
1.Se reconozca la condición de empleado público fijo o, subsidiariamente, como personal equiparable a los fijos bajo los principios de permanencia e inamovilidad, con las consecuencias legales y reglamentarias inherentes.
2.Subsidiariamente, se le reconozca su condición de funcionario de carrera o, subsidiariamente, la condición de personal indefinido no fijo, con las consecuencias legales y reglamentarias que le son inherentes.
3.Finalmente, para el caso de que no se acogieran ninguna de las dos pretensiones anteriores, se impusiere la sanción que conforme exige la Directiva Comunitaria 1999/1970 se haya dispuesto bien por la legislación estatal bien por los Tribunales para sancionar el abuso en el nombramiento del personal estatuario temporal.
4.Que se condene a la Administración demandada al pago de las costas procesales
SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda se dio traslado a la administración demandada requiriéndole que remitiese el expediente administrativo.
Por Auto de fecha 21 de mayo de 2020 se acuerda la acumulación a este procedimiento del PA 376/19 tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 1 de esta ciudad.
Por Providencia de fecha 27 de abril de 2021, se acuerda la tramitación del recurso por las normas del procedimiento abreviado SIN VISTA previsto en el art. 78.3 de la LJCA.
Consta en las actuaciones la contestación a la demanda por parte de la Administración, así como las conclusiones.
TERCERO. -La cuantía del presente procedimiento se fija en indeterminada.
CUARTO. -En los presentes autos se han observado las prescripciones legales esenciales.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del proceso y posición de las partes.Es objeto de este proceso, la desestimación por silencio administrativo de las solicitudes de fecha 5 de diciembre de 2018, por las que se interesaba el reconocimiento de la condición de funcionarios de carrera o, subsidiariamente, de personal indefinido con las consecuencias legales y reglamentarias que le son inherentes, y el acumulado, contra la desestimación por silencio administrativo de las solicitudes de fecha 30 de mayo de 2019 de reconocimiento, en primer lugar, de la condición de empleados públicos fijos o, subsidiariamente, como personal equiparable a los fijos bajo los principios de permanencia e inamovilidad, con las consecuencias legales y reglamentarias inherentes; en segundo lugar y de manera subsidiaria, se le reconozca la condición de funcionarios de carrera o, subsidiariamente, y, finalmente, para el caso de no acogerse ninguna de las dos pretensiones anteriores, se imponga la sanción que conforme exige la Directiva Comunitaria 1999/1970 se haya dispuesto bien por la legislación estatal bien por los Tribunales para sancionar el abuso en el nombramiento del personal estatuario temporal,
- Manifiesta los recurrentes en síntesis que;
1.- Rosa, ha prestado servicios como funcionaria interina ocupando una plaza de Administración General, Subescala auxiliar, grupo C, de manera continuada desde el 16 de julio de 2008, siendo que la plaza ocupada no se ha proveído ni convocado.
2.- Belarmino, ha prestado servicios como funcionario interino ocupando una plaza de Administración General, Subescala Técnico de Juventud, Educación y Cultura, grupo A, subgrupo A1, de manera continuada desde el 1 de diciembre de 2009, siendo que la plaza ocupada no se ha proveído ni convocado.
3.- Sabina, ha prestado servicios como funcionaria interina ocupando una plaza de Administración General, Subescala auxiliar, grupo C, subgrupo C2, de manera continuada desde el 16 de julio de 2008, siendo que la plaza ocupada no se ha proveído ni convocado.
Hacen mención a las SSTJUE de fecha 14 de septiembre de 2016, a los principios de efecto directo y primacía, la distinta jurisprudencia de los tribunales nacionales sobre contratación abusiva, y alega que los distintos llamamientos que realizó la Administración no respondían a causas reales y objetivas de cobertura, sino que encubrían una necesidad subrepticia.
- Por su parte, la Administración recurrida manifiesta, que ni la jurisprudencia nacional ni la europea han refrendado que los funcionarios interinos puedan pasar a una situación de fijeza sin superar el proceso selectivo correspondiente. Los recurrentes son funcionarios interinos porque voluntariamente han participado en las bolsas que a tal efecto se crean.
SEGUNDO.- Normativaaplicable y jurisprudencia.
Normativa
Dispone la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada que, ' Principio de no discriminación (cláusula 4) 1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.'
Y la cláusula 5 bajo el epígrafe 'Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva', establece lo siguiente: ' 1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:
a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;
b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;
c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.
2. Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando resulte sea necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada:
a) se considerarán 'sucesivos';
b) se considerarán celebrados por tiempo indefinido'
Por su parte, el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, dispone en su art. 10 que, '1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales con carácter temporal para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) La existencia de plazas vacantes, cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, por un máximo de tres años, en los términos previstos en el apartado 4.
b) La sustitución transitoria de los titulares, durante el tiempo estrictamente necesario.
c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.
d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de nueve meses, dentro de un periodo de dieciocho meses.
Con idéntica regulación la legislación autonómica, Ley 3/2007, de 27 de marzo, de Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y la Ley 20/2006 de 20 de diciembre de Régimen Local de las Illes Balears.
La Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de junio de 2013 (rec. 609/2013) y de 4 de mayo de 2015 (rec. n° 1089/2014) establecen que, 'El requisito esencial, por tanto, es el de la vinculación permanente, cualidad que, según la regulación legal contenida en el art. 10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril -EBEP - no tienen los funcionarios interinos, siendo esencial en éstos la nota de temporalidad o transitoriedad, opuesta a la permanencia, lo que no es obstáculo para que en este mismo precepto se determine que a esta clase de funcionarios les sea aplicable, en canto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.
Por lo tanto, como se razona en la sentencia apelada, no puede decirse que los funcionarios interinos tengan una relación permanente con la Universidad (...).
En consecuencia, esta sentencia expresa el criterio de esta Sala respecto de los funcionarios interinos carecen de vinculación permanente y, en consecuencia, no pueden ser equiparados con el resto de funcionarios, y ello conduce a estimar la cuestión de legalidad (...)'
La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 19 de marzo de 2020, resolviendo cuestión prejudicial en asuntos acumulados C-103/18 y C-429/18, estableció que;
1)La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros o los interlocutores sociales no pueden excluir del concepto de «sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada», a efectos de dicha disposición, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada, a saber, hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva, ha ocupado, en el marco de varios nombramientos, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se debe al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar en el plazo previsto un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante y su relación de servicio haya sido prorrogada implícitamente de año en año por este motivo.
2)La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa y a una jurisprudencia nacionales en virtud de las cuales la renovación sucesiva de relaciones de servicio de duración determinada se considera justificada por «razones objetivas», con arreglo al apartado 1, letra a), de dicha cláusula, por el mero motivo de que tal renovación responde a las causas de nombramiento previstas en esa normativa, es decir, razones de necesidad, de urgencia o para el desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario, en la medida en que dicha normativa y jurisprudencia nacionales no impiden al empleador de que se trate dar respuesta, en la práctica, mediante esas renovaciones, a necesidades permanentes y estables en materia de personal.
3)La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar, con arreglo al conjunto de normas de su Derecho nacional aplicables, si la organización de procesos selectivos destinados a proveer definitivamente las plazas ocupadas con carácter provisional por empleados públicos nombrados en el marco de relaciones de servicio de duración determinada, la transformación de dichos empleados públicos en «indefinidos no fijos» y la concesión a estos empleados públicos de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente constituyen medidas adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada o medidas legales equivalentes, a efectos de esa disposición.
4)Las cláusulas 2, 3, apartado 1, y 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, deben interpretarse en el sentido de que, en caso de utilización abusiva por parte de un empleador público de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada, el hecho de que el empleado público de que se trate haya consentido el establecimiento o la renovación de dichas relaciones no priva, desde ese punto de vista, de carácter abusivo al comportamiento del empleador de modo que dicho Acuerdo Marco no sea aplicable a la situación de ese empleado público.
5)El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no obliga a un tribunal nacional que conoce de un litigio entre un empleado público y su empleador a abstenerse de aplicar una normativa nacional que no es conforme con la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70.
Por su parte la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2020, (recurso casación 5801/17) establece que,
QUINTO.- Y, al hilo de lo anterior, dada la identidad de la situación de la funcionaria interina afectada, debemos reparar en la reciente sentencia del Pleno del TJUE de 22 de enero de 2020 (ROJ: PTJUE 2/2020 - ECLI: EU:C:2020:26 ) en el Recurso: C-177/18 , que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE , por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n.º 14 de Madrid, mediante auto de 16 de febrero de 2018 .
En esa sentencia, una vez expuestas y marcadas las diferencias de régimen jurídico en la legislación española entre (i) el personal laboral fijo y el de duración determinada, y (ii) el particular régimen jurídico del personal funcionario, declara lo siguiente:
1) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los funcionarios interinos ni a los funcionarios de carrera cuando se extingue la relación de servicio, mientras que prevé el abono de una indemnización al personal laboral fijo cuando finaliza el contrato de trabajo por concurrir una causa objetiva.
2) Los artículos 151 TFUE y 153 TFUE y la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna por cese a los funcionarios interinos, mientras que al personal laboral temporal se le concede una indemnización cuando finaliza el contrato de trabajo.
SEXTO.- Por todo ello la respuesta que daremos a la cuestión de interés casacional objetivo admitida es que el cese de un funcionario interino, con una única relación de servicios, no determina derecho a indemnización de 20 días de año de trabajo desempeñado previsto en la legislación laboral y no en la legislación funcionarial.
Además, dado que la cuestión se plantea con referencia a la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 2016, dictada en el asunto C-596/14 y aceptando el primero de los alegatos de la administración autonómica recurrente, referido a la inaplicación de tal doctrina con base en que la situación jurídico-laboral del Sr. Belarmino era diferente a la de la persona afectada por esa sentencia del Tribunal Europeo pues no concurría un supuesto de sucesivos contratos o relaciones laborales, sino que se trataba de una única vinculación funcionarial, conviene resaltar que esta sentencia también argumenta lo siguiente:
'70 A este respecto, según reiterada jurisprudencia, la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco solo se aplica en el supuesto de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada ( sentencias de 22 de noviembre de 2005, Mangold, C-144/04 , EU:C:2005:709 , apartados 41 y 42, y de 26 de enero de 2012, Kücük, C-586/10 , EU:C:2012:39 , apartado 45, y auto de 12 de junio de 2019, Aragón Carrasco y otros, C-367/18 , no publicado, EU:C:2019:487 , apartado 55).
71 Se desprende de la cláusula 5, apartado 2, letra a), del Acuerdo Marco que corresponde a los Estados miembros determinar en qué condiciones los contratos o relaciones laborales de duración determinada se consideran 'sucesivos' ( sentencia de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C-619/17 , EU:C:2018:936 , apartado 79, y auto de 12 de junio de 2019, Aragón Carrasco y otros, C- 367/18 , no publicado, EU:C:2019:487 , apartado 56).
72 En el caso de autos, el juzgado remitente no proporciona ningún indicio que permita considerar que la Sra. Sara haya trabajado para el Ayuntamiento de Madrid en el marco de varias relaciones de servicio o que, en virtud del Derecho español, deba considerarse que la situación controvertida en el litigio principal se caracteriza por la existencia de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada.'
Como ya hemos dicho, en el caso de autos, el Sr. Belarmino solo mantuvo un vínculo laboral con la administración, razón por la que no concurre el supuesto de 'sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada' que permitiría la aplicación de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco.
Y, finalmente, dado este dato fáctico de una única relación de servicios, consideramos que no debe analizarse la aplicación al caso (1) de la reciente sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020, dictada en los asuntos acumulados C.103/18 y C-429/18 ; (2) de la doctrina fijada por esta Sala Tercera en dos sentencias el día 26 de septiembre de 2018 ( STS 3251/2018 - ECLI: ES:TS:2018:3251 ), en el recurso 1305/2017, y ( STS 3250/2018 - ECLI: ES:TS:2018:3250 ), en el recurso 785/2017, puesto que las tres se refieren a supuestos de 'sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada'.
La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de septiembre de 2019 declara que,
1 La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, sea aplicada por los tribunales del Estado miembro de que se trate de tal modo que, en el supuesto de utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada, se concede a las personas que han celebrado un contrato de trabajo con la Administración un derecho al mantenimiento de la relación laboral, mientras que, con carácter general, no se reconoce este derecho al personal que presta servicios para dicha Administración en régimen de Derecho administrativo, a menos que exista una medida eficaz en el ordenamiento jurídico nacional para sancionar los abusos cometidos respecto de dicho personal, lo que incumbe al juez nacional comprobar.
2 Lo dispuesto en el Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo a la Directiva 1999/70, en relación con el principio de efectividad, debe interpretarse en el sentido de que se opone a normas procesales nacionales que obligan al trabajador con contrato de duración determinada a ejercitar una nueva acción para que se determine la sanción apropiada cuando una autoridad judicial ha declarado la existencia de utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada, en la medida en que de ellas se derivan para dicho trabajador inconvenientes procesales en forma, en particular, de costes, de duración y de normativa de representación procesal, que pueden hacer excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que le confiere el ordenamiento jurídico de la Unión.'
Por su parte las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2018 (recurso de casación 1305/17 y 785/17) disponen que;
DECIMOCTAVO. Respuestas a las cuestiones interpretativas planteadas en el auto de admisión
Con las consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores estamos en disposición de dar respuesta a las incógnitas que el auto de admisión del recurso planteó en estos términos:
1ª. Si, constatada una utilización abusiva de los sucesivos nombramientos de quien suscribió, primero, un contrato laboral de duración determinada, y después fue nombrado y vuelto a nombrar funcionario interino, debe, de conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Décima) de 14 de septiembre de 2016, dictada en los asuntos acumulados C-184/15 y C-197/15 , adoptarse como única solución jurídica aplicable la de conversión de su relación de servicios en una de carácter indefinido no fija, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, o bien, si cabe afirmar que en nuestro ordenamiento jurídico existen otras medidas de aplicación preferente e igualmente eficaces para sancionar los abusos cometidos en dicha relación.
2ª. Con independencia de la respuesta que se ofrezca a la cuestión anterior, si el afectado por la utilización abusiva de esos nombramientos tiene o no derecho a indemnización, por qué concepto y en qué momento.
La respuesta de esta Sección de enjuiciamiento del recurso de casación es la siguiente:
Respecto a la primera cuestión:
Ante aquella constatación, la solución jurídica aplicable no es la conversión del personal que fue nombrado como funcionario interino de un Ayuntamiento, en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, sino, más bien, la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con los derechos profesionales y económicos inherentes a ella desde la fecha de efectos de la resolución anulada, hasta que esa Administración cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 10.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, y hoy en el mismo precepto del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.
Al dar cumplimiento a esa norma, en un caso como el enjuiciado, en que el nombrado cubrió necesidades que, de hecho, no tenían carácter provisional, sino permanente y estable, debe valorarse, de modo motivado, fundado y referido a las concretas funciones que prestó, si procede o no la ampliación de la relación de puestos de trabajo de la plantilla municipal, observado después las consecuencias jurídicas ligadas a tal decisión, entre ellas, de ser negativa por no apreciar déficit estructural de puestos fijos, la de mantener la coherencia de la misma, acudiendo a aquel tipo de nombramiento cuando se de alguno de los supuestos previstos en ese art. 10.1, identificando cuál es, justificando su presencia, e impidiendo en todo caso que perdure la situación de precariedad de quienes eventual y temporalmente hayan de prestarlas.
Respuesta a la segunda cuestión:
El/la afectado/a por la utilización abusiva de los nombramientos temporales tiene derecho a indemnización. Pero el reconocimiento del derecho: a) depende de las circunstancias singulares del caso; b) debe ser hecho, si procede, en el mismo proceso en que se declara la existencia de la situación de abuso; y c) requiere que la parte demandante deduzca tal pretensión; invoque en el momento procesal oportuno qué daños y perjuicios, y por qué concepto o conceptos en concreto, le fueron causados; y acredite por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, la realidad de tales daños y/o perjuicios, de suerte que sólo podrá quedar para ejecución de sentencia la fijación o determinación del quantum de la indemnización debida.
Además, el concepto o conceptos dañosos y/o perjudiciales que se invoquen deben estar ligados al menoscabo o daño, de cualquier orden, producido por la situación de abuso, pues ésta es su causa, y no a hipotéticas 'equivalencias', al momento del cese e inexistentes en aquel tipo de relación de empleo, con otras relaciones laborales o de empleo público.
TERCERO.- Resolución de la controversia.
Consta de la documental aportada por los recurrentes, que los mismos vienen prestando servicios de manera continuada y sin interrupción desde las fechas; la Sra. Rosa el 16/07/2008, el Sr. Belarmino el 1/12/2009 y la Sra. Sabina desde el 16/07/2008.
En relación a las dos primeras pretensiones de los recurrentes, primero que se transforme su situación a empleado público fijo o subsidiariamente en personal equiparable a los fijos bajo los principios de permanencia e inamovilidad, o en segundo lugar, subsidiariamente en funcionario de carrera o subsidiariamente en personal indefinido no fijo, las pretensiones deben ser desestimadas, puesto que los recurrentes no ha superado ningún proceso selectivo a tal efecto, siendo que es jurisprudencia constante de la jurisdicción contenciosa administrativa, que en ningún caso, puede transformarse una situación de interinidad en una situación de fijeza, aun cuando se constate la existencia de abuso en la contratación.
El acceso a una situación de fijeza en la Administración, bien como funcionario de carrera o empleado público fijo exige la superación de un riguroso proceso selectivo bajo los principios de mérito y capacidad que determina la adquisición de toda una serie de derechos, entre ellos la permanencia e inamovilidad. Ninguna base jurídica tiene por otra parte la pretensión de que, al personal interino, sin superar el proceso selectivo objetivo correspondiente, pueda convertírsele en personal fijo o de carrera.
CUARTO.-Por lo que respecta a la pretensión relativa a que imponga la sanción que conforme exige la Directiva Comunitaria 1999/1970 se haya dispuesto bien por la legislación estatal bien por los Tribunales para sancionar el abuso en el nombramiento del personal estatuario temporal, también debe de ser desestimada.
Según la citada Directiva, interpretada por la jurisprudencia citada en el fundamento de Derecho Segundo, para que pueda dar lugar a la aplicación de la cláusula 5 debe constatarse una utilización abusiva de los sucesivos nombramientos de quien suscribió, primero, un contrato laboral de duración determinada, y después fue nombrado y vuelto a nombrar funcionario interino.
Los funcionarios interinos se caracterizan por estar vinculados a la Administración Pública para el desempeño de servicios profesionales retribuidos en los supuestos tasados previstos en la ley, cuya nota común es la temporalidad, y sólo cuando existan razones fundadas de necesidad y urgencia.
Como regla general el cese debe producirse cuando finalice la causa que motivó el nombramiento. Si se trata de nombramiento de interinos para la cobertura de plazas vacantes existe además un mandato imperativo para la Administración, o bien la Administración amortiza dicha plaza o bien está obligada a incluirla en la oferta de empleo público del ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la del siguiente ejercicio. Esto cumple con las exigencias establecidas en la cláusula 5 del Acuerdo Marco Comunitario.
En los supuestos de nombramiento de un interino por sustitución de un funcionario de carrera (vacaciones, licencias, excedencias...) el cese se debe producir cuando se produce la incorporación del titular.
Y en los supuestos de ejecución de programas de carácter temporal y de exceso o acumulación de tareas, cuando se cumplan los tiempos establecidos en la ley.
Di cho este, debe decirse que los recurrentes no se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la cláusula 5 puesto que no estamos ante sucesivos contratos, sino que todos ellos, han tenido y tienen un único contrato con la Administración, y que se mantiene en tanto en cuanto la Administración no cumpla con su obligación legal de que, tratándose como es evidente de plazas vacantes en la plantilla orgánica, proceda o bien a convocarlas en el proceso selectivo correspondiente o bien procesa a su amortización.
En consecuencia, se desestima el recurso contencioso administrativo.
QUINTO.-Teniendo en cuenta las razonables dudas de hecho y de derecho que existen en esta materia no se hace especial imposición de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA.
Fallo
Se DESESTIMAel recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Andrés Buades de Armenteras, en nombre y representación de Dña. Rosa, D. Belarmino y Dña. Sabina, contra la desestimación por silencio administrativo de las solicitudes de fecha 5 de diciembre de 2018, por las que se interesaba el reconocimiento de la condición de funcionarios de carrera o, subsidiariamente, de personal indefinido con las consecuencias legales y reglamentarias que le son inherentes, y el acumulado, contra la desestimación por silencio administrativo de las solicitudes de fecha 30 de mayo de 2019 de reconocimiento, en primer lugar, de la condición de empleados públicos fijos o, subsidiariamente, como personal equiparable a los fijos bajo los principios de permanencia e inamovilidad, con las consecuencias legales y reglamentarias inherentes; en segundo lugar y de manera subsidiaria, se le reconozca la condición de funcionarios de carrera o, subsidiariamente, y, finalmente, para el caso de no acogerse ninguna de las dos pretensiones anteriores, se imponga la sanción que conforme exige la Directiva Comunitaria 1999/1970 se haya dispuesto bien por la legislación estatal bien por los Tribunales para sancionar el abuso en el nombramiento del personal estatuario temporal, siendo parte demandada el Ayuntamiento de Andratx, y en consecuencia DECLAROajustadas a Derecho las resoluciones recurridas, confirmando las mismas, sin imposición de las costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndolas saber que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIÓN,que deberá interponerse por escrito ante este mismo Juzgado dentro del plazo de quince días siguientes a su notificación y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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