Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 317/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 839/2020 de 22 de Abril de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Abril de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO

Nº de sentencia: 317/2021

Núm. Cendoj: 28079330102021100271

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:4020

Núm. Roj: STSJ M 4020:2021

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección DécimaC/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2019/0014230

Recurso de Apelación 839/2020

Recurrente: DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Recurrido: Dña. Martina

PROCURADOR Dña. MARIA TERESA MARCOS MORENO

SENTENCIA Nº 317/2021

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Dña. PALOMA SANTIAGO ANTUÑA.

En la Villa de Madrid a 22 de abril de 2021.

VISTOpor la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación que con el número 839/2020ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por el Abogado del Estado,en nombre y representación de la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, contra la sentencia de 28 de agosto de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 15 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 259/2019, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 6 de noviembre de 2018, de la Delegación del Gobierno en Madrid, confirmada en alzada por resolución de 11 de marzo de 2019, dictada en el procedimiento administrativo nº NUM000, que denegó a doña Teodorala tarjeta de familiar de residente comunitario de la Unión Europea por ella solicitada.

Ha sido parte apelada doña Martina,asistida y representada por el letrado don Juan Carlos Rois Alonso, y posteriormente representada por la procuradora doña María Teresa Marcos Moreno.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 28 de agosto de 2020, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 15 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 259/2019, se dictó Sentencia cuyo Fallo, literalmente transcrito, dice así:

'Que estimando el recurso contencioso-administrativo deducido por Dña. Martina Y DÑA. Teodora representadas y asistidas por el Letrado D. JUAN CARLOS ROIS ALONSO, y de otra la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID representada y asistida por la ABOGADO DEL ESTADO, sobre denegación de autorización de residencia, debo anular y anulo, por contraria a Derecho, la resolución impugnada y reconocer a favor de la interesada el derecho que tiene a que le sea expedida esa tarjeta de residencia permanente solicitada en 6 de septiembre de 2018; sin hacer expresa condena en costas.'

SEGUNDO.-Notificada que fue la anterior resolución a las partes, se interpuso por la Delegación del Gobierno en Madrid, representada y asistida por el Abogado del Estado, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala.

Se ha opuesto a la apelación doña Martina, asistida por el letrado don Juan Carlos Rois Alonso.

TERCERO.-Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 21 de abril de 2021.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, se dirige contra la sentencia de 28 de agosto de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 15 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 259/2019, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ' doña Martina Y doña Teodora', contra la resolución de 6 de noviembre de 2018, confirmada en alzada por resolución de la Delegación del Gobierno de 11 de marzo de 2019, dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid en el procedimiento administrativo nº NUM000, que denegó a doña Teodora,natural de Senegal, la tarjeta de familiar de residente comunitario de la Unión Europea por ella solicitada.

La sentencia apelada así lo dispone al decir en su parte dispositiva que se estima el 'recurso contencioso-administrativo deducido por Dña. Martina Y DÑA. Teodora...'

Frente a la citada sentencia se alza ?el abogado del Estado solicitando su revocación y la confirmación de la resolución administrativa recurrida. En apoyo de dicha pretensión y, en esencia, alega en su recurso de apelación que la interesada no ha acreditado que se encontrara a cargo de la ciudadana comunitaria en su país de origen habida cuenta de que no ha acreditado, mediante prueba alguna, dicha circunstancia; que no ha acreditado estar a cargo de la ciudadana comunitaria, doña Martina, y que tampoco ha acreditado que disponga de seguro médico; 'que únicamente ha aportado como prueba acreditativa los hechos alegados una declaración responsable de hacerse cargo de los gastos de la reagrupada, pero en modo alguno que la reagrupada carezca de ingresos suficientes para subvenir a sus necesidades, y que permita inferir una dependencia real y efectiva con su hija, esto es, el familiar comunitario'; que ' es a la recurrente a quien corresponde la carga de la prueba de reunir los requisitos exigidos por la normativa española y comunitaria y en este caso no ha sido aportada prueba suficiente de dicho complimiento'.

Por su parte, la parte demandada solicita la desestimación del recurso de apelación por considerar que la sentencia apelada resulta conforme a derecho; pone de manifiesto que en el expediente existe prueba razonable de la dependencia económica y que aportó al expediente la declaración jurada de hacerse cargo económicamente de su madre, así como los justificantes de envíos de dinero a Senegal; también pone de manifiesto que se introduce en el debate como objeto de recurso un razonamiento y un argumentario que no formaba parte del debate en el pleito principal ni tampoco del contenido de la resolución impugnada. Expresa que la administración debe atenerse a sus propios actos y que a tenor de la resolución recurrida 'no rechazó la solicitud porque no se acreditara dependencia económica, sino porque entendía que no se acreditaba el seguro médico que cubriría las contingencias de cualquier índole sanitaria que la madre de mi principal pudiera tener durante la estancia en España.'

Denuncia en su escrito de oposición que se produce ' una mutatio libelli de los términos del debate jurídico tal como se entabló, términos definidos por la propia resolución de la Delegación de Gobierno impugnada y con arreglo a sus exactos fundamentos, y precisados de manera nítida tanto en la demanda, como en la propia sentencia que ahora apela la contraparte, y que conforme en la referida sentencia se fija, se constriñen a determinar (fundamento jurídico primero) si se cumple con el requisito de acompañar o reunirse con el ciudadano comunitario y si se acredita o desmiente el fundamento jurídico de la resolución impugnado: que el requisito legal de contar con un seguro médico en los términos señalados anteriormente no se puede considerar cumplido por el solicitante. No se considera acreditado disponer de seguro médico.'

También pone de manifiesto que a tenor de la resolución recurrida, la administración no opuso nada ' a la justificación de la dependencia ni a la declaración responsable de hacerse cargo de todos los gastos de su progenitora aportada por mi principal, por lo que este elemento no forma parte del debate,..'

Considera que ha aportado prueba suficiente de la capacidad económica de doña Martina para subvenir las necesidades de su madre, doña Teodora, al contar con ingresos superiores a los 80.000 euros anuales; la cobertura médico-sanitaria exigible, la situación de previa dependencia, y la justificación de que pretende la autorización para reunirse con su hija, ciudadana española, que cuenta con un domicilio igualmente acreditado en el que madre e hija se encuentran empadronadas.

SEGUNDO.-La sentencia apelada estimó el recurso contencioso administrativo en atención a las siguientes consideraciones:

'PRIMERO.- Tiene por objeto el presente recurso enjuiciar, si la resolución dictada en 6 de noviembre de 2018 por la Delegación del Gobierno en Madrid denegando a la interesada Dá Teodora, ciudadana de Senegal, tarjeta de familiar de residente comunitario como ascendiente de ciudadana comunitaria, resulta o no ajustada a derecho.

En esa resolución se establecían como circunstancias determinantes de la denegación que 'la solicitante no cumple con el requisito de acompañar o reunirse con el ciudadano comunitario, tal y como indica el arto. 2 del R.D. 240/2007'; y como fundamento jurídico de la misma, 'que el R.D. 240/2007 establece los requisitos y el procedimiento para acceder a la tarjeta pretendida; y que el requisito legal de contar con un seguro médico en los términos señalados anteriormente no se puede considerar cumplido por el solicitante. No se considera acreditado disponer de seguro médico'.

Pero entiende, sin embargo la recurrente, que esa resolución no se ajusta a derecho porque, en esencia, se dice, cumple con ese requisito, según documentación o certificado de la Cía. Médica que acompaña; porque la Administración no establece las razones del incumplimiento; y porque cumple también con el requisito de contar con medios económicos suficientes al obtener unos ingresos anuales próximos a los 84.000 euros.

SEGUNDO.- Si tenemos en cuenta que en el RD 240/2007, de aplicación al supuesto que aquí nos ocupa, se establece como regla general que 'los miembros de la familia de un ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo especificados en el artículo 2 del presente real decreto, que no ostenten la nacionalidad de uno de dichos Estados, cuando le acompañen o se reúnan con él, podrán residir en España por un período superior a tres meses, estando sujetos a la obligación de solicitar y obtener una tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión; y observamos que la interesada, con los documentos incorporados al expediente y también a estos autos, ha demostrado de manera razonable y cumplida, y hasta donde le era exigible, que su hija, que es la persona que causa el derecho, en los momentos actuales, y también al tiempo de la solicitud, tiene unos ingresos que llegan a los 80.000 euros anuales, y que tiene suscrito un seguro médico equivalente, en prestaciones, a las del Sistema Nacional de Salud, bien puede decirse que la decisión impugnada, denegatoria de tal petición, en la medida en que no admite como ciertas esas circunstancias personales y familiares y económicas, no se acomoda a esos mandatos de la norma antes referida, pues en este caso puntual parece fuera de toda duda que los requisitos exigidos en la norma se cumplen de manera holgada por la ciudadana comunitaria; con lo cual, no cabe sino estimar este recurso, y reconocer a favor de la interesada, el derecho a que le sea expedida esa tarjeta de familiar de residente comunitario solicitada en 6 de septiembre de 2018.'

TERCERO.-Teniendo en cuenta los motivos de oposición a la apelación esgrimidos en el escrito de oposición a los que más arriba hemos hecho referencia, consideramos necesario poner de relieve los datos que se derivan del expediente administrativo así como los fundamentos en atención a los cuales la administración denegó el permiso solicitado.

Se observa que el expediente administrativo, iniciado como consecuencia de la solicitud presentada por Doña Teodora, al folio diecinueve, contiene la documentación del requerimiento que le fue efectuado a fin de que aportara la documentación requerida. Dicha documentación requerida se refiere al seguro de enfermedad público o privado, al certificado de nacimiento de la ciudadana española, y a la declaración de estar a cargo del ciudadano de la Unión. Una vez aportada la documentación requerida se dictó la resolución de 6 de noviembre de 2018 expresándose en el cuarto de sus antecedentes de hecho que ' examinada la documentación y realizadas las pertinentes consultas en las bases de datos de la seguridad social, se comprueba que la solicitante no cumple con el requisito de acompañar o reunirse con un ciudadano comunitario, tal y como indica el artículo dos del real decreto 240/2007 , relativo a la aplicación a miembros de la familia del ciudadano de un estado miembro de la Unión Europea o de otro estado parte en el acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.'

En el cuarto de los fundamentos de derecho se expresa que ' el requisito legal de contar con un seguro médico en los términos señalados anteriormente no se puede considerar cumplimentado por el solicitante. No se considera acreditado disponer de seguro médico.'

Y, en el quinto de los fundamentos de derecho, se expresan: ' el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, regula las condiciones para el ejercicio de los derechos de entrada, salida, libre circulación, residencia y trabajo en España por parte de los ciudadanos de la unión europea o de otros espacio económico europeo, disponiendo su artículo dos que dicha norma será también de aplicación a los familiares, cuando le acompañen o se reúnan con el, 'familiares...cuando le acompañen o se reúna con el...', detallando en su apartado d) 'a sus ascendientes directos, y a los de su cónyuge o pareja registrada que vivan a su cargo...y en el artículo 8.3 los distintos documentos que deben aportar se ha efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos.'

Frente a la citada resolución se interpuso recurso de alzada en el que se reiteró que se habían aportado los documentos a los cuales había sido requerida, expresando la queja respecto de la información suministrada por la administración respecto de la apreciación negativa de la oficina de extranjería en relación con lo expresado en el cuarto de los fundamentos tácticos de la misma; denunciando el desconocimiento respecto del juicio negativo respecto de los documentos habida cuenta de que se trataba de los documentos a cuya aportación fue requerida. Consta la aportación con el citado recurso de las condiciones de la póliza de salud en relación con doña Teodora así como, nuevamente, el compromiso de hacerse cargo de los gastos de la misma que pudiera originar España, y copia de la nómina de la ciudadana española de octubre de 2018 por un importe líquido a recibir de 3.672,32 euros.

Finalmente, la resolución recurrida, el segundo de sus fundamentos de derecho expresa que ' no ha quedado acreditado que el solicitante acompañe o se reúna con el ciudadano nacional de un estado miembro de la Unión Europea o del Acuerdo sobre Espacio Económico Europeo o de Suiza que le da el derecho a residir ( artículo 2 y artículo 8.1 y 10.3 del Real Decreto 240/2007 )'; y se concluye que la documentación que obra en el expediente y el conjunto de hechos y actuaciones seguidas, así como el texto del recurso y documentación que se acompaña, no desvirtúa los elementos negativos del expediente al no acreditarse cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa aplicable al procedimiento.

La sentencia apelada consideró la procedencia de la estimación del recurso al apreciar que se había realizado una acreditación razonable de los ingresos económicos de la hija de la interesada, ciudadana española que obtiene unos ingresos anuales que llegaron a la cantidad de 80000 €, así como de la equivalencia del seguro médico concertado en relación con las prestaciones del sistema nacional de salud, concluyendo que en el caso concreto examinado se cumplen los requisitos exigidos y, en consecuencia con ello, considerando procedente la estimación del recurso.

CUARTO.-Hemos de recordar que el artículo 2 (' Aplicación a miembros de la familia del ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo'), del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, establece en su apartado d) en relación con los ascendientes directos, lo siguiente:

'El presente real decreto se aplica también, cualquiera que sea su nacionalidad, y en los términos previstos por éste, a los familiares de ciudadano de otro Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuando le acompañen o se reúnan con él, que a continuación se relacionan:

d) A sus ascendientes directos, y a los de su cónyuge o pareja registrada que vivan a su cargo, siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o separación legal, o se haya cancelado la inscripción registral de pareja.'

Y, el artículo 8.1 del citado Real Decreto 240/2007, respecto de la ' residencia superior a tres meses con tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión',dispone:

'Los miembros de la familia de un ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo especificados en el artículo 2 del presente real decreto , que no ostenten la nacionalidad de uno de dichos Estados, cuando le acompañen o se reúnan con él, podrán residir en España por un período superior a tres meses, estando sujetos a la obligación de solicitar y obtener una 'tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión.'

El mismo artículo 8.3.d) también establece que ' Junto con el impreso de solicitud de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión,...deberá presentarse la documentación siguiente:

d) Documentación acreditativa, en los supuestos en los que así se exija en el artículo 2 del presente real decreto, de que el solicitante de la tarjeta vive a cargo del ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo del que es familiar.'

Mediante el recurso de apelación que analizamos se cuestiona la conformidad de derecho de la sentencia apelada y se concluye que no se acredita que la reagrupada carezca de ingresos suficientes para subvenir a sus necesidades y que permita inferir una dependencia real y efectiva con el familiar comunitario, correspondiendo a la propia interesada en la carga de acreditar dichas circunstancias. Sin embargo la suficiencia de la declaración responsable de hacerse cargo de los gastos de la reagrupada, que ha realizado la ciudadana comunitaria.

Frente a ello a ello aqueja la oposición al recurso de apelación que la referencia a la suficiencia de los recursos económicos de la ciudadana comunitaria así como a la acreditación de que la interesada se encuentre a cargo de la ciudadana comunitaria, constituye una cuestión que se plantea, por primera vez, en el recurso de apelación, habida cuenta de que no forman parte de la fundamentación de las resoluciones administrativas recurridas ni tampoco recibió requerimiento alguno durante la tramitación del expediente administrativo tendente a acreditar que dichas situaciones. Pone de manifiesto que la administración nada opuso en su momento respecto de los dos mercados al expediente administrativo en relación con la declaración responsable de hacerse cargo de todos los gastos, ni en relación con la acreditación de la suficiencia de los medios económicos de ciudadano comunitario.

Como es sabido mediante el recurso de apelación un órgano jurisdiccional diferente revisa, a instancia de parte, la sentencia dictada por el juez a quo, extendiendo su función revisora tanto a los aspectos de hecho como de derecho, no teniendo, a diferencia del de casación, tasados los motivos en que pueda fundarse. Mediante el recurso de apelación se pretende que el tribunal ad quem examine de nuevo, en todas sus facetas, el litigio que le es sometido.

Ello no significa, sin embargo, que el Tribunal de apelación se encuentre en idéntica situación que el de primera instancia, tratándose de un recurso contra una sentencia, es exigible que contenga una crítica de ésta bien sea en cuanto a la fijación y apreciación de los hechos, bien en cuanto a su fundamentación jurídica (el Tribunal Supremo en doctrina constante ha insistido en el deber de precisar los motivos concretos en que se apoye la apelación).

A estos efectos es importante destacar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85.1 de la Ley jurisdiccional de 1998, el escrito de interposición del recurso de apelación habrá de expresar la argumentación del apelante no sólo sobre el fondo del litigio sino, de manera especial, sobre los eventuales errores de la sentencia (o, en su caso, sobre los defectos de procedimiento seguido en primera instancia que pudieron tener relevancia para el fallo), errores que, como decíamos, pueden ser errores de hecho (sobre su constatación o sobre su apreciación), como de derecho (interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación de normas) sin que la mera repetición de los argumentos esgrimidos en la primera instancia, sin someter a la debida crítica la sentencia apelada, resulte suficiente desde la perspectiva de la prosperabilidad del recurso.

No es ocioso en este punto referirnos a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a propósito de las cuestiones nuevas en apelación. Así, la sentencia del alto Tribunal de 20/6/1998 dice lo siguiente: ' En efecto, como expresó la sentencia de esta Sala de 25 de abril de 1997 , en fase de apelación es preciso distinguir entre lo que es mera argumentación jurídica nueva por parte del apelante, para acometer desde ella la crítica de la sentencia apelada, y lo que son auténticas cuestiones nuevas, que cambian cualitativamente la pretensión. En cuanto a las primeras no hay obstáculo formal para su admisión; pero no así en cuanto a las segundas, pues la posibilidad de su planteamiento, según lo dispuesto en elartículo 79.1 de la Ley de la Jurisdicción, quedó precluida antes de la sentencia y no es admisible que la segunda instancia, que tiene como objeto la depuración crítica de la sentencia de la primera, pueda dar entrada a planteamientos, que no la tuvieron en la primera, para enjuiciar desde ellos la corrección jurídica de una sentencia que no tuvo ni oportunidad ni posibilidad legal de pronunciarse sobre ellos'.Es de notar que el artículo 65.1 de la L.J. de 1998 contiene una norma equivalente a la del artículo 79.1 de la L.J. de 1956. Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 15/11/1996 se expresa así: ' En el recurso de apelación no pueden ser planteadas cuestiones nuevas o ajenas a las aducidas en la instancia dada la naturaleza revisora de este recurso'.

En el presente caso, considera la apelada que el recurso de apelación plantea una cuestión nueva habida cuenta de que ni las resoluciones administrativas ni la sentencia apelada cuestionan que la interesada tenga una dependencia real y efectiva con la ciudadana comunitaria ni tampoco que se encuentre a cargo de la ciudadana comunitaria, y pone de manifiesto que la administración nada opuso en su momento a la justificación de la dependencia ni a la declaración de hacerse cargo de todos los gastos de la interesada.

No cabe duda que el análisis uno de los medios económicos y, en concreto, de la capacidad económica de la ciudadana comunitaria, acreditativa de la capacidad económica que le permita hacerse cargo de su madre en España, así como de los gastos básicos de la misma, es una cuestión sobre la que se ha centrado el debate habida cuenta de que presentó en el expediente administrativo una declaración responsabilidad en cuanto a los mismos, que ha reiterado en vía jurisdiccional a través de las manifestaciones contenidas en sus respectivos escritos, y habida cuenta de que ha sido una cuestión sobre la que se ha centrado la sentencia apelada al afirmar la disponibilidad suficiente de los recursos económicos de la hija de la interesada para hacerse cargo de su madre, así como de las necesidades básicas de la misma en España. Sin embargo, las resoluciones administrativas que denegaron el permiso solicitado no citaron expresamente, como motivo de denegación, la insuficiencia económica de la ciudadana comunitaria habida cuenta de que de una manera genérica reiteraron en su fundamentación jurídica parte del contenido del artículo 2 del Real Decreto 240/2007, en los términos expuestos. Ni tampoco expresaron que el motivo de denegación del permiso fuera el consistente en la falta de acreditación de 'estar a cargo', como ahora se plantea en el recurso de apelación. consideramos que dicha cuestión, en los términos en los que es planteada en el recurso de apelación, constituye una cuestión nueva no planteada con antelación. El único requerimiento realizado a doña Teodora durante la tramitación del expediente administrativo fue el relativo a la aportación de la declaración de estar a cargo del ciudadano comunitario, requerimiento que fue cumplimentado mediante la declaración presentada por su hija, doña Martina. No habiéndose cuestionado en la resoluciones administrativas la situación de estar a cargo de la ciudadana comunitaria. Tampoco fue requerida para la acreditación de disponer de medios de vida propios y suficientes para atender sus necesidades, ni la administración denegó el permiso por dicho motivo. Por tanto, procede entender que las cuestiones planteadas en el recurso de apelación, y en los términos en los que han sido planteadas, constituyen una cuestión nueva no planteada a la solicitante del permiso, doña Teodora, con anterioridad, y no representan una mera argumentación jurídica nueva.

Por otra parte, en relación con la suficiencia del seguro médico concertado, y a cuya aportación también fue requerida, debemos expresar que, centrado el recurso de apelación básicamente en la cuestión relativa a la situación de estar a cargo, las referencias que se realizan en el recurso en relación con el seguro médico se limitan a cuestionar la suficiencia pero sin contener análisis alguno que permita estimar que la razón de decidier de la sentencia apelada ha sido desvirtuada. Hemos de recordar que en dicha sentencia se analiza la suficiencia de la póliza, afirmando que denota una cobertura similar a la del sistema público de salud, que no se cuestiona en el recurso de apelación; y, por otra parte, se insiste en la suficiencia de los ingresos anuales que ha acreditado que percibe la hija de la interesada, ciudadana comunitaria.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso, con el limite, por todos los conceptos de 300 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación número 839/2020interpuesto por el Abogado del Estado,en nombre y representación de la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, contra la sentencia de 28 de agosto de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 15 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 259/2019, que se confirma; con imposicion de las costas con el limite, por todos los conceptos de 300 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0839-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0839-20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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