Última revisión
08/07/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 317/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 839/2020 de 22 de Abril de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Abril de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO
Nº de sentencia: 317/2021
Núm. Cendoj: 28079330102021100271
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:4020
Núm. Roj: STSJ M 4020:2021
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR Dña. MARIA TERESA MARCOS MORENO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a 22 de abril de 2021.
Ha sido parte apelada doña
Antecedentes
Se ha opuesto a la apelación doña Martina, asistida por el letrado don Juan Carlos Rois Alonso.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
La sentencia apelada así lo dispone al decir en su parte dispositiva que se estima el 'recurso contencioso-administrativo deducido por Dña. Martina Y DÑA. Teodora...'
Frente a la citada sentencia se alza ?el abogado del Estado solicitando su revocación y la confirmación de la resolución administrativa recurrida. En apoyo de dicha pretensión y, en esencia, alega en su recurso de apelación que la interesada no ha acreditado que se encontrara a cargo de la ciudadana comunitaria en su país de origen habida cuenta de que no ha acreditado, mediante prueba alguna, dicha circunstancia; que no ha acreditado estar a cargo de la ciudadana comunitaria, doña Martina, y que tampoco ha acreditado que disponga de seguro médico; 'que únicamente ha aportado como prueba acreditativa los hechos alegados una declaración responsable de hacerse cargo de los gastos de la reagrupada, pero en modo alguno que la reagrupada carezca de ingresos suficientes para subvenir a sus necesidades, y que permita inferir una dependencia real y efectiva con su hija, esto es, el familiar comunitario'; que '
Por su parte, la parte demandada solicita la desestimación del recurso de apelación por considerar que la sentencia apelada resulta conforme a derecho; pone de manifiesto que en el expediente existe prueba razonable de la dependencia económica y que aportó al expediente la declaración jurada de hacerse cargo económicamente de su madre, así como los justificantes de envíos de dinero a Senegal; también pone de manifiesto que se introduce en el debate como objeto de recurso un razonamiento y un argumentario que no formaba parte del debate en el pleito principal ni tampoco del contenido de la resolución impugnada. Expresa que la administración debe atenerse a sus propios actos y que a tenor de la resolución recurrida 'no rechazó la solicitud porque no se acreditara dependencia económica, sino porque entendía que no se acreditaba el seguro médico que cubriría las contingencias de cualquier índole sanitaria que la madre de mi principal pudiera tener durante la estancia en España.'
Denuncia en su escrito de oposición que se produce '
También pone de manifiesto que a tenor de la resolución recurrida, la administración no opuso nada '
Considera que ha aportado prueba suficiente de la capacidad económica de doña Martina para subvenir las necesidades de su madre, doña Teodora, al contar con ingresos superiores a los 80.000 euros anuales; la cobertura médico-sanitaria exigible, la situación de previa dependencia, y la justificación de que pretende la autorización para reunirse con su hija, ciudadana española, que cuenta con un domicilio igualmente acreditado en el que madre e hija se encuentran empadronadas.
'PRIMERO.- Tiene por objeto el presente recurso enjuiciar, si la resolución dictada en 6 de noviembre de 2018 por la Delegación del Gobierno en Madrid denegando a la interesada Dá Teodora, ciudadana de Senegal, tarjeta de familiar de residente comunitario como ascendiente de ciudadana comunitaria, resulta o no ajustada a derecho.
En esa resolución se establecían como circunstancias determinantes de la denegación que 'la solicitante no cumple con el requisito de acompañar o reunirse con el ciudadano comunitario, tal y como indica el arto. 2 del R.D. 240/2007'; y como fundamento jurídico de la misma, 'que el R.D. 240/2007 establece los requisitos y el procedimiento para acceder a la tarjeta pretendida; y que el requisito legal de contar con un seguro médico en los términos señalados anteriormente no se puede considerar cumplido por el solicitante. No se considera acreditado disponer de seguro médico'.
Pero entiende, sin embargo la recurrente, que esa resolución no se ajusta a derecho porque, en esencia, se dice, cumple con ese requisito, según documentación o certificado de la Cía. Médica que acompaña; porque la Administración no establece las razones del incumplimiento; y porque cumple también con el requisito de contar con medios económicos suficientes al obtener unos ingresos anuales próximos a los 84.000 euros.
SEGUNDO.- Si tenemos en cuenta que en el RD 240/2007, de aplicación al supuesto que aquí nos ocupa, se establece como regla general que 'los miembros de la familia de un ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo especificados en el artículo 2 del presente real decreto, que no ostenten la nacionalidad de uno de dichos Estados, cuando le acompañen o se reúnan con él, podrán residir en España por un período superior a tres meses, estando sujetos a la obligación de solicitar y obtener una tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión; y observamos que la interesada, con los documentos incorporados al expediente y también a estos autos, ha demostrado de manera razonable y cumplida, y hasta donde le era exigible, que su hija, que es la persona que causa el derecho, en los momentos actuales, y también al tiempo de la solicitud, tiene unos ingresos que llegan a los 80.000 euros anuales, y que tiene suscrito un seguro médico equivalente, en prestaciones, a las del Sistema Nacional de Salud, bien puede decirse que la decisión impugnada, denegatoria de tal petición, en la medida en que no admite como ciertas esas circunstancias personales y familiares y económicas, no se acomoda a esos mandatos de la norma antes referida, pues en este caso puntual parece fuera de toda duda que los requisitos exigidos en la norma se cumplen de manera holgada por la ciudadana comunitaria; con lo cual, no cabe sino estimar este recurso, y reconocer a favor de la interesada, el derecho a que le sea expedida esa tarjeta de familiar de residente comunitario solicitada en 6 de septiembre de 2018.'
Se observa que el expediente administrativo, iniciado como consecuencia de la solicitud presentada por Doña Teodora, al folio diecinueve, contiene la documentación del requerimiento que le fue efectuado a fin de que aportara la documentación requerida. Dicha documentación requerida se refiere al seguro de enfermedad público o privado, al certificado de nacimiento de la ciudadana española, y a la declaración de estar a cargo del ciudadano de la Unión. Una vez aportada la documentación requerida se dictó la resolución de 6 de noviembre de 2018 expresándose en el cuarto de sus antecedentes de hecho que '
En el cuarto de los fundamentos de derecho se expresa que '
Y, en el quinto de los fundamentos de derecho, se expresan: '
Frente a la citada resolución se interpuso recurso de alzada en el que se reiteró que se habían aportado los documentos a los cuales había sido requerida, expresando la queja respecto de la información suministrada por la administración respecto de la apreciación negativa de la oficina de extranjería en relación con lo expresado en el cuarto de los fundamentos tácticos de la misma; denunciando el desconocimiento respecto del juicio negativo respecto de los documentos habida cuenta de que se trataba de los documentos a cuya aportación fue requerida. Consta la aportación con el citado recurso de las condiciones de la póliza de salud en relación con doña Teodora así como, nuevamente, el compromiso de hacerse cargo de los gastos de la misma que pudiera originar España, y copia de la nómina de la ciudadana española de octubre de 2018 por un importe líquido a recibir de 3.672,32 euros.
Finalmente, la resolución recurrida, el segundo de sus fundamentos de derecho expresa que '
La sentencia apelada consideró la procedencia de la estimación del recurso al apreciar que se había realizado una acreditación razonable de los ingresos económicos de la hija de la interesada, ciudadana española que obtiene unos ingresos anuales que llegaron a la cantidad de 80000 €, así como de la equivalencia del seguro médico concertado en relación con las prestaciones del sistema nacional de salud, concluyendo que en el caso concreto examinado se cumplen los requisitos exigidos y, en consecuencia con ello, considerando procedente la estimación del recurso.
'
Y, el artículo 8.1 del citado Real Decreto 240/2007, respecto de la '
'
El mismo artículo 8.3.d) también establece que '
Mediante el recurso de apelación que analizamos se cuestiona la conformidad de derecho de la sentencia apelada y se concluye que no se acredita que la reagrupada carezca de ingresos suficientes para subvenir a sus necesidades y que permita inferir una dependencia real y efectiva con el familiar comunitario, correspondiendo a la propia interesada en la carga de acreditar dichas circunstancias. Sin embargo la suficiencia de la declaración responsable de hacerse cargo de los gastos de la reagrupada, que ha realizado la ciudadana comunitaria.
Frente a ello a ello aqueja la oposición al recurso de apelación que la referencia a la suficiencia de los recursos económicos de la ciudadana comunitaria así como a la acreditación de que la interesada se encuentre a cargo de la ciudadana comunitaria, constituye una cuestión que se plantea, por primera vez, en el recurso de apelación, habida cuenta de que no forman parte de la fundamentación de las resoluciones administrativas recurridas ni tampoco recibió requerimiento alguno durante la tramitación del expediente administrativo tendente a acreditar que dichas situaciones. Pone de manifiesto que la administración nada opuso en su momento respecto de los dos mercados al expediente administrativo en relación con la declaración responsable de hacerse cargo de todos los gastos, ni en relación con la acreditación de la suficiencia de los medios económicos de ciudadano comunitario.
Como es sabido mediante el recurso de apelación un órgano jurisdiccional diferente revisa, a instancia de parte, la sentencia dictada por el juez a quo, extendiendo su función revisora tanto a los aspectos de hecho como de derecho, no teniendo, a diferencia del de casación, tasados los motivos en que pueda fundarse. Mediante el recurso de apelación se pretende que el tribunal ad quem examine de nuevo, en todas sus facetas, el litigio que le es sometido.
Ello no significa, sin embargo, que el Tribunal de apelación se encuentre en idéntica situación que el de primera instancia, tratándose de un recurso contra una sentencia, es exigible que contenga una crítica de ésta bien sea en cuanto a la fijación y apreciación de los hechos, bien en cuanto a su fundamentación jurídica (el Tribunal Supremo en doctrina constante ha insistido en el deber de precisar los motivos concretos en que se apoye la apelación).
A estos efectos es importante destacar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85.1 de la Ley jurisdiccional de 1998, el escrito de interposición del recurso de apelación habrá de expresar la argumentación del apelante no sólo sobre el fondo del litigio sino, de manera especial, sobre los eventuales errores de la sentencia (o, en su caso, sobre los defectos de procedimiento seguido en primera instancia que pudieron tener relevancia para el fallo), errores que, como decíamos, pueden ser errores de hecho (sobre su constatación o sobre su apreciación), como de derecho (interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación de normas) sin que la mera repetición de los argumentos esgrimidos en la primera instancia, sin someter a la debida crítica la sentencia apelada, resulte suficiente desde la perspectiva de la prosperabilidad del recurso.
No es ocioso en este punto referirnos a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a propósito de las cuestiones nuevas en apelación. Así, la sentencia del alto Tribunal de 20/6/1998 dice lo siguiente: '
En el presente caso, considera la apelada que el recurso de apelación plantea una cuestión nueva habida cuenta de que ni las resoluciones administrativas ni la sentencia apelada cuestionan que la interesada tenga una dependencia real y efectiva con la ciudadana comunitaria ni tampoco que se encuentre a cargo de la ciudadana comunitaria, y pone de manifiesto que la administración nada opuso en su momento a la justificación de la dependencia ni a la declaración de hacerse cargo de todos los gastos de la interesada.
No cabe duda que el análisis uno de los medios económicos y, en concreto, de la capacidad económica de la ciudadana comunitaria, acreditativa de la capacidad económica que le permita hacerse cargo de su madre en España, así como de los gastos básicos de la misma, es una cuestión sobre la que se ha centrado el debate habida cuenta de que presentó en el expediente administrativo una declaración responsabilidad en cuanto a los mismos, que ha reiterado en vía jurisdiccional a través de las manifestaciones contenidas en sus respectivos escritos, y habida cuenta de que ha sido una cuestión sobre la que se ha centrado la sentencia apelada al afirmar la disponibilidad suficiente de los recursos económicos de la hija de la interesada para hacerse cargo de su madre, así como de las necesidades básicas de la misma en España. Sin embargo, las resoluciones administrativas que denegaron el permiso solicitado no citaron expresamente, como motivo de denegación, la insuficiencia económica de la ciudadana comunitaria habida cuenta de que de una manera genérica reiteraron en su fundamentación jurídica parte del contenido del artículo 2 del Real Decreto 240/2007, en los términos expuestos. Ni tampoco expresaron que el motivo de denegación del permiso fuera el consistente en la falta de acreditación de 'estar a cargo', como ahora se plantea en el recurso de apelación. consideramos que dicha cuestión, en los términos en los que es planteada en el recurso de apelación, constituye una cuestión nueva no planteada con antelación. El único requerimiento realizado a doña Teodora durante la tramitación del expediente administrativo fue el relativo a la aportación de la declaración de estar a cargo del ciudadano comunitario, requerimiento que fue cumplimentado mediante la declaración presentada por su hija, doña Martina. No habiéndose cuestionado en la resoluciones administrativas la situación de estar a cargo de la ciudadana comunitaria. Tampoco fue requerida para la acreditación de disponer de medios de vida propios y suficientes para atender sus necesidades, ni la administración denegó el permiso por dicho motivo. Por tanto, procede entender que las cuestiones planteadas en el recurso de apelación, y en los términos en los que han sido planteadas, constituyen una cuestión nueva no planteada a la solicitante del permiso, doña Teodora, con anterioridad, y no representan una mera argumentación jurídica nueva.
Por otra parte, en relación con la suficiencia del seguro médico concertado, y a cuya aportación también fue requerida, debemos expresar que, centrado el recurso de apelación básicamente en la cuestión relativa a la situación de
En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación número
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0839-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

