Última revisión
03/11/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 3171/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 235/2021 de 15 de Julio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Julio de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HERRERA FIESTAS, HUMBERTO
Nº de sentencia: 3171/2022
Núm. Cendoj: 18087330032022100469
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:10494
Núm. Roj: STSJ AND 10494:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO NÚM. 235/2021
SENTENCIA NÚM. 3171 DE 2.022
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Antonio Videras Noguera
Ilmos/as. Sres./as. Magistrados/as:
Dª María del Mar Jiménez Morera
D. Humberto Herrera Fiestas
En la ciudad de Granada a quince de julio de dos mil veintidós.
Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 235/2021seguido a instancia de D. Torcuato, representado por la Procuradora Sra. García Carrasco y defendido por el letrado Sr. Rodríguez Ramos, contra el Servicio Andaluz de Salud,asistido de la letrada Sra. Jiménez Lombardo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 15 de diciembre de 2020 de la Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud por la que se resuelve el recurso potestativo de reposición formulado contra la resolución de 1 de octubre de 2020 por la que se aprueban las listas definitivas de personas aspirantes que han superado el concurso oposición de Facultativo Especialista de Área, especialidad Aparato Digestivo, por el sistema de acceso libre, y se anuncia la publicación de dichas listas. Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación, y terminó por suplicar a la Sala que se dicte Sentencia por la que se revoque la resolución recurrida, y se declaren en los méritos de formación continuada, actividades docentes, actividades y proyectos de investigación, e implicación en el desarrollo organizativo, en que se basa la demanda, con la puntuación que en ella se expresa.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Letrada de la Administración Sanitaria se opuso a las pretensiones formuladas de contrario remitiéndose a la resolución recurrida.
CUARTO.- Recibido el pleito a prueba con el resultado que obra en las actuaciones, quedaron los autos para sentencia tras las conclusiones formuladas.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. D. Humberto Herrera Fiestas, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor muestra su disconformidad con la resolución recurrida al considerar incorrecta la valoración de los siguientes méritos en el concurso oposición de Facultativo Especialista de Área, especialidad Aparato Digestivo, por el sistema de acceso libre en que ha participado:
- Dentro del apartado Formación Continuada:
1.- Mérito con identificador 5436028 'Introducción a las emergencias médicas'.
2.- Mérito con identificador 5436098 'Metodología para el diseño y elaboración de una memoria profesional y entrenamiento de entrevistas de selección'
3.- Mérito con identificador 5436274 'Herramientas para la investigación y planificación en atención primaria'
- Dentro del apartado Actividades docentes:
Mérito con identificador 4630103 'Tutor colaborador de residentes de la unidad de aparato digestivo'
- Dentro del apartado Actividades y proyectos de investigación:
Mérito con identificador 3540928 'Proyecto de investigación estudios sobre la evolución de las hepatitis crónicas en relación con parámetros biológicos'
- No valoración de la implicación en el desarrollo organizativo:
Mérito con identificador 3542289 'Participación en la Comisión institucional como vocal en la Comisión de tumores digestivos'
La administración demandada simplemente se remite a la resolución recurrida sin mayores argumentos.
SEGUNDO.- Conviene recordar que el art. 23 de la CE reconoce el derecho fundamental de acceder al empleo público en condiciones de igualdad y de acuerdo con los principios de mérito y de capacidad; lo cual exige que, en las diferentes convocatorias de empleo público, se establezcan criterios y condiciones de acceso objetivas y no discriminatorias respetuosas con los principios mencionados. Tales criterios se concretan en las denominadas bases de la convocatoria - auténtica ley del proceso selectivo - que establecen los requisitos, méritos y pruebas a superar por los aspirantes en un determinado procedimiento selectivo. Las bases de una convocatoria son la ' ley del concurso' cuando no han sido combatidas oportunamente. Efectivamente, la convocatoria es un acto administrativo con destinatario general e indeterminado y vincula a la Administración que tiene que ajustarse a lo dispuesto en la misma, en virtud del principio de legalidad que también a ella vincula. Mediante la publicación de las bases de convocatoria la Administración se autolimita en forma efectiva; pues en esta se fijan las reglas de juego dentro de las que deben moverse los órganos administrativos que intervienen en el procedimiento de selección, así como los que con ocasión del mismo conozcan de posibles impugnaciones de los diferentes actos que integran aquél.
La interpretación de las bases de la convocatoria y la evaluación de los méritos concretos de los aspirantes, a efectos de encuadrarlos en los criterios objetivos que establezcan aquellas, corresponde a los servicios de selección y a los Tribunales calificadores; dada la especialidad en sus conocimientos, inmediatez al proceso selectivo, objetividad, imparcialidad e independencia que le es propia; sin perjuicio de la función que a los Tribunales de Justicia asigna el art. 103 de la CE, debiendo destacarse que corresponde a los Tribunales Calificadores/Comisión de Selección la determinación concreta del contenido de las pruebas y la calificación y valoración de las personas aspirantes, así como, en general, la adopción de cuantas medidas sean precisas en orden al desarrollo de las pruebas selectivas. Pero ello ha de ponerse en relación con la denominada discrecionalidad técnica del Tribunal Calificador cuando de procesos selectivos de personal se trata, y, al respecto, y, para comenzar, se ha de tener en cuenta que insistentemente se viene puntualizando por el Tribunal Supremo, que 'Una cosa es el juicio sobre cuestiones de carácter científico, artístico o técnico, no ponderables con un parámetro jurídico, y como tales no accesibles a un control jurisdiccional, que es a lo que se refiere la llamada discrecionalidad técnica; y otra muy distinta la decisión acerca del contenido y alcance de una base de la convocatoria'(entre otras, Sentencia de 3 de julio de 2014 dictada por la misma Sección en recurso nº 2504/2013), determinación de no ponderación con parámetro jurídico de cuestiones de carácter científico, artístico o técnico que es lo que, por cierto, se compagina con lo que ya dijo el Tribunal Constitucional en Sentencia de 29 de noviembre de 1993 dictada por la Sección 1ª en recurso nº 284/1991 al afirmar que un Tribunal de Justicia 'está llamado a resolver problemas jurídicos en términos jurídicos y nada más', doctrina esta aplicada reiteradamente por el Tribunal Supremo (pudiendo ser citada entre otras muchas la Sentencia de 6 de mayo de 2015 dictada por la Sección 4ª de la Sala Tercera en recurso nº 2219/2013).
El Decreto 136/2001, de 12 de junio, por el que se regulan los sistemas de selección del personal estatutario y de provisión de plazas básicas en los Centros Sanitarios del Servicio Andaluz de Salud, en el Anexo relativo a las líneas básicas del baremo de méritos de procesos selectivos, mediante los sistemas de concurso oposición y concurso, para la cobertura de plazas básicas vacantes de personal estatutario dependiente del SAS, exige que las actividades valorables habrán de estar relacionadas con las funciones correspondientes a las plazas convocadas, y las bases de la convocatoria exigen que las actividades formativas estén relacionadas con el programa de materias que rige la prueba selectiva o con ls herramientas necesarias para el desempeño del puesto de trabajo.
TERCERO.- Dicho lo anterior, centrados ya en el recurso, comenzando por el apartado de Formación Continuada, la fundamentación de la resolución recurrida para no baremar los méritos alegados se formula de forma conjunta en el fundamento de derecho cuarto, con el siguiente texto:
'... el Tribunal ha considerado que el Anexo II del baremo contenido en la convocatoria denomina al apartado 4. Formación continuada, y que tal formación solo tiene dicha consideración de 'continuada', según definición del art. 33.1 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre , de ordenación de las profesiones sanitarias, y que hace suya el Tribunal en acta, 'al finalizar los estudios de pregrado o de especialización y que está destinado a actualizar y mejorar los conocimientos, habilidades y actitudes de los profesionales sanitarios'. Asimismo, el Tribunal también considera que dada la evolución de la técnica es razonable que las actualizaciones y novedades se integren en las enseñanzas básicas de los médicos especialistas en formación, considerando que dichos conocimientos teóricos fruto del autoaprendizaje son convenientemente valorados de acuerdo con lo previsto en el programa docente.
En este sentido resulta pertinente no confundir el criterio contenido en las bases de la convocatoria que exige adicionalmente que se verifique que estas actividades formativas estén relacionadas con el programa de materias que rigen las pruebas selectivas, con que cualquier actividad que en su denominación tenga una parte coincidente con algún epígrafe del temario haya de ser valorada, incluso aunque sucediera que la totalidad o la inmensa mayoría de su contenido no tenga relación directa con las funciones correspondientes a las plaza convocada.
La Formación Continuada debe responder a necesidades concretas y ofrecer de forma ágil, soluciones aplicables al puesto de trabajo. Sopesar adecuadamente la duración, nivel básico o experto y los contenidos de la actividad es una función que ha de ejercer este Tribunal, especialmente cuando la amplitud del temario hace posible que cualquier contenido pudiera encontrar una justificación, por mínima que esta sea, para argumentar la coincidencia.
Finalmente indicar que aquellos conocimientos elementales que por su carácter básico o esencial deben tener más la consideración de exigencia para poder desempeñar el puesto de trabajo que de formación continuada no han sido considerados como mérito valorable, dado que se ha considerado que no está debidamente relacionada con las materias específicas de la categoría profesional a la que la persona recurrente opta, y asimismo quedó reflejado en el expediente electrónico de la persona candidata desde el inicio de la verificación y baremación de este mérito por parte del Tribunal Calificador, puesto que se consideró que este mérito NO es baremable, señalándose la causa justificativa de tal decisión 'Este tribunal ha considerado que las actividades formativas recibidas durante el periodo de residencia tienen esta consideración por tratarse de formación básica para obtener la titulación de Especialista', o indicando que no es un mérito encuadrable en las bases de la convocatoria añadiendo la observación 'merito durante periodo MIR'.
Siendo el Tribunal el órgano científico-técnico más idóneo para determinar qué conocimientos se han de considerar elementales, o relacionados con el contenido específico del ejercicio profesional de la categoría/especialidad o del puesto de trabajo para un profesional que se está formando, lo cual se encuadra en el ámbito de la discrecionalidad técnica que le asiste, y habiendo motivado suficientemente dicho criterio y aplicado por igual a todas las personas aspirantes, no podemos más que acatarlo, como mantiene desde antiguo y de forma reiterada la Jurisprudencia. Sirvan de ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2001 , o la de 10 de octubre de 2000 :
'1. La función de los Tribunales calificadores en los procesos selectivos de acceso a la función pública es ofrecer, al órgano administrativo que ha de decidir esa selección, aquellos conocimientos que no posee este último, pero sí resultan necesarios para realizar la tarea de evaluación profesional que constituye el elemento central de tales procesos selectivos.
2. El órgano administrativo a quien corresponde decidir el proceso selectivo, en la motivación de la resolución final que ha de dictar para ponerle fin, y por lo que hace a esa tarea de evaluación, no puede hacer otra cosa que recoger el dictamen del Tribunal calificador.
3. Ese carácter de órganos especializados en específicos saberes que corresponde a los Tribunales calificadores ha determinado la aceptación, en su actuación evaluadora, de un amplio margen de apreciación, esto es, de eso que doctrinalmente se ha venido en llamar discrecionalidad técnica. Esa discrecionalidad técnica reduce las posibilidades del control de dicha actividad evaluadora, que prácticamente estarán constituidas por estos dos básicos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados -cuando éstos existan-y el del error ostensible o manifiesto; y, consiguientemente, deja fuera de ese limitado control posible a aquellas pretensiones de los interesados que sólo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, pero moviéndose también dentro de ese aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas con un posible error manifiesto.
4. Lo anterior explica que las normas reguladoras de la actuación de esos órganos calificadores sólo exijan a éstos formalizar sus dictámenes o calificaciones mediante la expresión de la puntuación que exteriorice su juicio técnico. Y que tal puntuación sea bastante para que pueda ser considerada formalmente correcta dicha actuación de evaluación técnica'.
Asimismo, el Tribunal Calificador, tras el estudio de la valoración del mérito reclamado, ha procedido a motivar suficientemente la decisión adoptada, de conformidad con lo expuesto, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 211/2019, de 20 de febrero de 2019 :
'...el control de legalidad de la actuación administrativa de un tribunal calificador de un proceso selectivo no permite determinar el acierto o desacierto de un juicio técnico, pero sí comprobar que no está afectada de arbitrariedad por sustentarse en una motivación que no sea irrazonable...
...En este sentido, basta la cita de nuestras sentencias de fechas 10 de mayo de 2007 , 1 de abril de 2009 , 13 de julio de 2011 y 29 de octubre de 2012 , dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 545/2002 , 6755/2009 , 4964/2007 y 3721/2011 , pues en ellas se afirma que el cumplimiento del mandato constitucional del art. 9.3 CE , de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, comporta la necesidad de motivar el juicio técnico o científico cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.'
Por tal motivo, dichos méritos no pueden considerarse valorables a efectos de la convocatoria'.
El Anexo II en su apartado 4 referido a la Formación Continuada establece:
'Solo podrán ser incluidos en este apartado los certificados de asistencia y aprovechamiento de las actividades de formación continuada recibida en calidad de alumno que vengan expresadas en horas o créditos y correspondientes a las siguientes actividades:
...
c) Formación impartida por Servicios de Salud o Consejerías de Salud de las Comunidades Autónomas, Ministerio competente en materia de Sanidad, Escuelas de Salud Pública y otras Entidades de los Sistemas Sanitarios Públicos acreditadas como centros para la formación continuada para las profesiones sanitarias adscritas a cualquiera de los organismos citados.
...
CRITERIOS ESPECÍFICOS DE VALORACIÓN DE LA FORMACIÓN CONTINUADA
...
Formación continuada no acreditada impartida por Servicios de Salud o Consejerías de Salud de las Comunidades Autónomas, Ministerio competente en materia de Sanidad, Escuelas de Salud Pública y otras Entidades de los Sistemas Sanitarios Públicos acreditadas como centros para la formación continuada para las profesiones sanitarias adscritas a cualquiera de los organismos citados, Ministerio competente en materia de Administraciones Públicas, Instituto Andaluz de Administración Pública o equivalentes, Instituto Nacional de Empleo, Servicio Andaluz de Empleo o sus homólogos en las Comunidades Autónomas, cuyos contenidos estén directamente relacionados con la correspondiente categoría/especialidad y hasta un máximo de 6 puntos.
- Por cada crédito: 0,15 puntos.'
Pues bien, el razonamiento utilizado por la administración es, como se ve, genérico, pues lo ha aplicado a los tres méritos reclamados en este apartado sin expresar, respecto de cada uno de ellos, el motivo específico por el que no debe valorarse, lo que dificulta la tarea de la Sala.
Inicialmente respecto al curso de méritos identificador 5436028 el motivo por el que no fue puntuado fue por considerar que no guarda relación directa con las funciones propias de la plaza a la que se concursa. Tras las alegaciones del recurrente, el tribunal se ratificó, considerando que no se había aportado documentación que refutase aquella motivación limitándose a expresar una opinión, y añadiendo que el tribunal sólo considera directamente relacionadas las que lo están con las tareas propias del ejercicio habitual de las funciones de la categoría, y cuando se trata de formación de carácter básico directamente relacionada con la práctica laboral de la categoría. Este mérito es un curso impartido por el Centro de Formación e Investigación de la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias en marzo del año 2000, con una carga lectiva de 20 horas según certificado expedido por el director del curso y el director del Servicio Provincial de Sevilla. Pues bien, considera la Sala que no se ajusta a las bases de la convocatoria el motivo del rechazo invocado por el tribunal, sobre todo cuando en relación con el mérito 5436098 el tribunal dijo que sólo ha considerado directamente relacionadas las que lo están con las tareas propias del ejercicio habitual de las funciones de la categoría y las de carácter transversal y no propias del ejercicio habitual de la funciones de la categoría sólo han sido consideradas cuando se trata de formación de carácter básico directamente relacionadas con la práctica laboral de la categoría. Consta el curso celebrado del 1 al 2 de marzo de 2000, mientras que el título de Médico Especialista en Aparato Digestivo del recurrente alude al período de residencia del actor en el Hospital Virgen del Rocío de Sevilla y que finalizó el 31 de diciembre de 1998. En consecuencia no se puede decir que este curso se haya obtenido durante el período de residencia como afirma la administración demandada. Este mérito, por lo tanto, debe ser baremado con 0,30 puntos según las bases de la convocatoria.
Respecto al mérito con identificador 5436098 'metodología para el diseño y elaboración de la memoria profesional y entrenamiento en entrevista de selección' impartido por la Escuela Andaluza de Salud Pública en concierto con el Sindicato Médico Andaluz en abril de 2002 con una duración de 20 horas lectivas, inicialmente el tribunal consideró que este evento curricular no guarda relación directa con las funciones propias de la plaza a la que se concursa; y esta Sala considera que este curso carece de la relación directa exigida, respetando el criterio del tribunal que el uso de su discrecionalidad técnica rechaza la baremación de este mérito.
Respecto al mérito con identificador 5436274 'herramientas para la investigación y planificación en atención primaria' impartido por la unidad docente de Medicina Familiar y Comunitaria del Hospital Virgen del Rocío de Sevilla de octubre a noviembre de 1994 con una duración de 30 horas lectivas, tampoco parece tener relación directa exigida, ya que se trata de una materia de carácter transversal respecto a la que esta Sala carece de conocimientos técnicos para considerar que tiene carácter básico, debiendo tenerse en cuenta que se trata de un curso relacionado con la Atención Primaria mientras que el actor participado en un proceso selectivo como Facultativo Especialista.
CUARTO.-El fundamento de derecho quinto se dedica al apartado Actividades docentes, respecto al que el mérito no baremado es el identificado 4630103 'tutor colaborador de residentes de la unidad de aparato digestivo'. Dice la resolución impugnada al respecto:
'Respecto a la docencia reclamada, a la vista de la documentación aportada en el mérito con Id. '4630103, Tutor colaborador de residentes' (01/04/2002 a 18/07/2018), no queda acreditado que dicha figura se corresponda con la de tutor de residentes de otra especialidad según la citada Resolución de 5 de julio de 2018 (BOJA núm. 134, de 12 de julio) establece en el Baremo contenido en el Anexo II de la misma, respecto a CRITERIOS ESPECÍFICOS DE VALORACIÓN DE LAS ACTIVIDADES DOCENTES IMPARTIDAS
'(...)
Por Actividades prestadas como tutor/a de residentes de formación sanitaria especializada, con nombramiento al efecto, en Centros Sanitarios del Sistema Nacional de Salud, Servicios de Salud o Consejerías de Salud de las Comunidades y otras Entidades de los Sistemas Sanitarios Públicos acreditadas como centros para la formación sanitaria Especializada.
- Por cada año con residentes a cargo en cualquiera de los años de formación para residentes de la categoría/especialidad a la que se concursa: 0,10
puntos.
- Por cada año con residentes a cargo en cualquiera de los años de formación para residentes de la categoría/especialidad distinta que se concursa: 0,05
puntos'.
El artículo 23 del Decreto 62/2018, de 6 de marzo , por el que se ordena el sistema de formación sanitaria especializada en Ciencias de la Salud en el Sistema Sanitario Público de Andalucía, refleja que el nombramiento de tutor se realizará por la dirección gerencia de la entidad titular de la unidad docente, a propuesta de la comisión de docencia y previo informe de la persona responsable de la unidad asistencial de la especialidad correspondiente, de acuerdo con lo establecido en la Orden SCO/581/2008, de 22 de febrero, tomando a su cargo hasta un máximo de 5 personas especialistas en formación.
La presente convocatoria de procesos selectivos (OEP 16/17 y estabilización) no contempla la figura de personas 'Colaboradoras Docentes' creada, al amparo del artículo 13 del RD 183/2008 , por el Decreto 62/2018 por el que se ordena el sistema de formación sanitaria especializada en Ciencias de la Salud en el Sistema Sanitario Público de Andalucía. En coherencia con lo señalado anteriormente, en el apartado de Docencia impartida en Ciencias de la Salud, el baremo de méritos cuenta con tres apartados: Jefe de Estudios, Tutor y Tutor colaborador. En este tipo de méritos solo es posible registrar aquellos eventos curriculares que corresponden con:
- Jefe de Estudios: Actividades prestadas como Jefe de Estudios Formación Sanitaria Especializada.
- Tutor: Actividades prestadas como Tutor de Residentes de la misma categoría/especialidad a la que se concursa.
- Tutor colaborador: Actividades prestadas como Tutor de Residentes de distinta categoría/especialidad a la que concurre.
Por lo indicado, es adecuado el rechazo del tribunal a tales méritos, y así lo ha aplicado a la totalidad de concursantes baremados'.
Pues bien, según certificado expedido el 4 de julio de 19 por el jefe de estudios de la Comisión de Docencia Hospitalarias del Área de Gestión Sanitaria de Jerez, Costa Noroeste y Sierra de Cádiz, con el visto bueno de su gerente, el actor participó como tutor de apoyo/colaborador docente de residentes de la Unidad de Aparato Digestivo. Según los criterios específicos de valoración de las actividades docentes impartidas, la figura de tutor/colaborador docente acreditado de residentes de formación sanitaria especializada, es baremable, debiendo serlo con 1,22 puntos tal y como solicita la demanda, por lo que se accede a su baremación.
QUINTO.- Es el fundamento de derecho sexto el dedicado al apartado Actividades y proyectos de investigación, respecto del que el mérito discutido es el identificador 3540928 'proyecto de investigación estudios sobre la evolución de las hepatitis crónicas en relación con parámetros biológicos' con el siguiente texto:
'En cuanto a las Actividades y Proyectos de Investigación enumerada en el Antecedente Cuarto, el Tribunal calificador de la categoría avala la desestimación del mérito con Id '3540928, Evolución de hepatitis víricas según parámetros virológicos. grupo investigación P.A.I. CTS 102' en base a los criterios de baremación que, acorde a la reiterada discrecionalidad técnica que tiene reconocida, y recogidos en el acta de 5 de noviembre de 2019 en la que, entre otros criterios, refiere que las normas que regulan los procesos selectivos del Servicio Andaluz de Salud, para la correcta acreditación de un evento curricular correspondiente a la participación como investigador/a, exige que quede acreditada suficientemente la participación concreta de la persona interesada mediante la publicación oficial de la resolución de convocatoria que permitan para identificar el proyecto y el/la investigador/a o certificado de participación expedido por el organismo financiador, en el que consten los datos identificativos y el proyecto en el que participa.
Cuando se trata de investigador/a, en el caso de que el organismo convocante no expida certificados de participación podrá ser sustituida por notificación acreditativa de concesión del proyecto al investigador principal expedida por el organismo y copia del proyecto original enviado a convocatoria en el que deberá constar la identidad de los investigadores colaboradores y el certificado del investigador principal en el que acredite la concreta participación de la persona interesada.
En el mérito reclamado, la persona solo acredita colaborar en dicho proyecto al amparo de una beca aportando un certificado expedido por la Fundación Reina Mercedes, que no es el organismo convocante. Tampoco consta aportada certificación del investigador principal en la que conste la identidad de los investigadores colaboradores. Por lo indicado, no queda acreditado que sea alguna de las figuras que el baremo de la convocatoria reconoce en el apartado 9., 'Solo podrán ser incluidos en este apartado las actividades correspondientes a:
a) La participación como investigador/a principal en proyectos de investigación con financiación competitiva de organismos públicos.
b) La participación como investigador/a colaborador en proyectos de investigación con financiación competitiva de organismos públicos.
c) La pertenencia a redes de investigación del Instituto de Salud Carlos III o redes de investigación de la UE.
d) Premios a proyectos de investigación otorgados en convocatorias de pública concurrencia y carácter competitivo por organismos oficiales y sociedades científicas.
e) El registro de la Titularidad de patentes y modelos de utilidad'.
Así pues, es correcto el rechazo del tribunal dicho mérito'.
La sala comparte el rechazo del tribunal sobre todo por cuanto la condición de becario no puede ser identificada con la de investigador principal ni investigador colaborador.
SEXTO.- Finalmente, respecto a las 'Actividades de desarrollo organizativo' alegando la participación en el Id. '3542289, Vocal comisión de tumores digestivos', dice la resolución impugnada:
'...el Tribunal ha juzgado no valorables, en el ámbito de la reiterada discrecionalidad técnica, al considerar que no tienen suficiente entidad para ser consideradas como tales, justificado en los criterios de baremación mencionados en el Fundamento anterior que, respecto a las comisiones y/o grupos de trabajo y mejora constituidas en los centros sanitarios públicos, exige que quede acreditado que se trata de grupos de mejora de la calidad, comisiones y proyectos de mejora, Comisiones Clínicas, Comisión de Docencia, Comisión de Formación Continuada, Junta Facultativa y de Enfermería, o bien acredite que tiene la consideración de Comisiones Técnicas o Asesoras, constituidas, de acuerdo con la normativa vigente y aprobadas por el órgano competente, en los centros sanitarios públicos o en los servicios centrales u órganos equivalentes de los Servicios, de Salud, Consejerías /Ministerios competentes en materia de Sanidad, u Organismos Internacionales Públicas o intergubernamentales que gestionan políticas de acción sanitaria contenidas.
No alcanzan esta consideración aquellas subcomisiones que se puedan constituir en el seno de una comisión técnica prevista en la normativa vigente sobre
ordenación de la asistencia sanitaria, para el abordaje de una situación concreta de carácter puntual, ni aquellas que, se corresponden con sesiones de trabajo entre los miembros de un equipo multidisciplinar para la toma de decisiones o para la gestión de casos es un proceso dirigido a identificar las necesidades y diseñar un plan de intervención y coordinar las actividades con los profesionales. Adicionalmente, el Tribunal considera que en dicha comisión se toman decisiones de carácter asistencial sobre los pacientes y bajo este criterio no se consideran valorables, al apreciar que forman parte de la tarea asistencial que es propia de la categoría/especialidad y por tal motivo, este evento curricular no ha sido valorado a ningún candidato'.
Pues bien, el tribunal no expresa en qué situación se encuentra el mérito invocado, mientras que el actor acreditó mediante certificado expedido por la gerente del AGS de Jerez, Costa Noroeste y Sierra de Cádiz de fecha 26 de junio de 2019, que vine participando en esta comisión desde el 1 de junio de 2005, y del mismo modo acompaña certificado de 29 de septiembre de 2016 del director gerente de AGS Norte de Cádiz sobre su participación en el diseño formación e implantación del grupo de trabajo del proceso asistencial integrado del cáncer de colon y recto. Por lo tanto no parece que se trate de una Comisión de las excluidas de baremación. Esta comisión clínica es un órgano participativo asesor de la Dirección de la Unidad de Calidad del Hospital Universitario Virgen del Rocío en aspectos relacionados con la calidad asistencial; son estructuras funcionales de participación de profesionales con carácter multidisciplinar, encargadas de la promoción y evaluación de la calidad en el ámbito del área hospitalaria, y entre sus funciones se contempla el asesoramiento y la mejora continua de la organización; son además las encargadas de constituir foros de debate y consenso para estimular y facilitar la puesta en marcha de iniciativas de calidad; de acuerdo con el procedimiento habitual de gestión de las comisiones clínicas, trabajan con objetivos anuales que contemplan los identificados en el contrato programa del Hospital; anualmente se elabora una memoria de esta actividad en la que se manifiesta la acción desarrollada y la valoración de cumplimiento de los objetivos propuestos, todo ello como afirma la propia Unidad de Calidad del Hospital Universitario Virgen del Rocío
Este mérito debe ser baremado con 1 punto al que aparece limitado.
Dicho todo lo anterior, la demanda debe ser parcialmente estimada, revocando la resolución recurrida y concediendo a cada uno de los méritos expuestos la puntuación que se expresa en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
SÉPTIMO.- Dado el tenor de esta sentencia no procede condena en costas ( artículo 139 LJCA)
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Torcuato contra la resolución de 15 de diciembre de 2020 de la Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud por la que se resuelve el recurso potestativo de reposición formulado contra la resolución de 1 de octubre de 2020 por la que se aprueban las listas definitivas de personas aspirantes que han superado el concurso oposición de Facultativo Especialista de área, especialidad Aparato Digestivo, por el sistema de acceso libre y se anuncia la publicación de dichas listas, resolución que se revoca por ser contraria a Derecho, debiendo baremarse al actor los méritos a que hace referencia esta sentencia con la puntuación que en cada caso se indica, sin costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024023521, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
