Última revisión
10/03/2006
Sentencia Administrativo Nº 318/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1044/2003 de 10 de Marzo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CHAMORRO GONZALEZ, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 318/2006
Núm. Cendoj: 33044330022006100266
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:546
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2
OVIEDO
SENTENCIA: 00318/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
RECURSO: 1044/2003
RECURRENTE: Gregorio
RECURRIDO: MINISTERIO DEL INTERIOR
ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA nº 318/06
ILMOS. SRES. PRESIDENTE:
D. JESÚS MARÍA CHAMORRO GONZÁLEZ
MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA JOSÉ MARGARETO GARCÍA
D. FRANCISCO SALTO VILLÉN
En Oviedo a diez de marzo de dos mil seis.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1044/2003 interpuesto por D. Gregorio, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR, representado por el Sr. Abogado del Estado.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARÍA CHAMORRO GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se estime íntegramente, declarando no ser conforme a derecho la resolución impugnada, y en consecuencia la anule, declarando además el derecho a poder compatibilizar la función de Guardia Civil con la de Asesor Laboral, con expresa imposición de costas a la demanda si se opusiere, por temeridad.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia por la que se desestime la misma.
TERCERO.- No se intereso el recibimiento del recurso a prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el pasado día 8 de marzo de 2006, en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Que por el recurrente D. Gregorio, en su propio nombre y representación, se interpuso recurso contencioso administrativo tramitado por el procedimiento ordinario, contra la resolución de fecha 5 de mayo de 2003, dictada por la Subdirección General de Personal e Inspección del Ministerio del Interior, la cual denegaba la solicitud de compatibilidad para el ejercicio de la actividad privada como Asesor Laboral, recurso del que dio traslado a la Administración demandada.
SEGUNDO.- Que como principales argumentos impugnatorios, sostenía la parte recurrente que la resolución impugnada no era conforme a derecho por cuanto que consideraba que el informe que acompañaba a la solicitud de compatibilidad de su ejercicio de funciones como Guardia Civil con la actividad privada de asesor laboral se había admitido fuera de plazo. Además debido al tiempo transcurrido entre la entrada de la solicitud en la Comandancia de la Guardia Civil de Oviedo y notificación de la resolución que ponía fin al procedimiento había transcurrido el plazo para entenderla estimada por silencio administrativo positivo. Ya por último pretendía reunir los requisitos a los efectos previstos en la Ley 53/84, de 26 de diciembre , y el R.D. 517/86 de 21 de febrero , para que le fuera autorizada la compatibilidad antes aludida. Por su parte, la Administración Pública demandada, en este caso representada a través del Sr. Abogado del Estado, contestó en tiempo y forma oponiéndose y solicitando que se dictase una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte recurrente.
TERCERO.- Que este Órgano Judicial tras valorar con detenimiento las alegaciones formuladas por las partes litigantes en este proceso, debe manifestar que en primer lugar y en relación a la pretendida anulación de la resolución impugnada sobre la base de la emisión de un informe fuera de plazo, aunque ciertamente el art. 83 de la Ley 30/92 del PAC y RJP , establece que los informes serán evacuados en el plazo de 10 días, no es menos cierto que la consecuencia de su incumplimiento se regula en el art. 63.3 de la misma Ley que señala que esa anulabilidad solo se producirá cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo. En este sentido el art. 12.2 del R.D. 517/86 , que regula el procedimiento para el otorgamiento o denegación de compatibilidades para el personal de las Fuerzas Armadas, no establece plazo alguno ni tampoco que esto se cite, a instancia del Órgano que tramita el procedimiento. El informe del Jefe de la Unidad centro u organismo donde presente servicios el interesado se emitirá ex lege, según prevé el precepto citado y acompañase a la solicitud que se realiza por el conducto jerárquico. En efecto, consta al expediente como recibida solicitud en la Comandancia de la Guardia Civil de Oviedo folio 1 se emite informe por el Teniente Coronel de la Comandancia, folio 3.
En consecuencia no puede considerarse disconforme a derecho la resolución impugnada por el motivo aducido por el recurrente.
CUARTO.- Por lo que respecta al segundo de los motivos impugnatorios articulados y referido a la posible estimación de la compatibilidad solicitada por silencio administrativo positivo, ciertamente el art. 42.3 de la Ley 30/92 del PAC y RJC , establece en ausencia de otra previsión, un plazo de 3 meses para resolver los procedimientos administrativos, entendiéndose estimadas por silencio administrativo las peticiones de no resolverse en el plazo señalado. El dies a quo para el cómputo de este plazo lo establece el propio art. 42.3 b), fijándolo en la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro del órgano competente para su tramitación. Igual previsión se contiene en el Real Decreto 1867/94 aplicable a los procedimientos seguidos en el ámbito de las Fuerzas Armadas. En el caso que decidimos, el recurrente fundamenta su petición en la fecha de ingreso de su solicitud en la Comandancia de la Guardia Civil de Oviedo que no es el órgano competente para resolver, siendo así que no es hasta el 2 de abril de 2003, folio 4 del expediente, cuando debe entenderse iniciado el cómputo, toda vez que es cuando la resolución ingresa en el Registro de la Dirección General de la Guardia Civil órgano que debe resolver. Hemos de señalar que tal y como consta en el folio 11, el recurrente fue notificado de la resolución que puso fin al procedimiento el 29 de mayo de 2003, sin que por tanto transcurriera el plazo antes indicado. Así pues también este motivo impugnatorio debe decaer.
QUINTO.- Ya por último y en relación al último motivo impugnatorio agitado y fundamentado en las razones de fondo que pudieran hacer al recurrente ser merecedor de una resolución estimatoria de su solicitud de compatibilidad, considera esta Sala que tanto la Ley 53/84 de 26 de diciembre como la Ley Orgánica 2/86, de 13 de marzo , en el específico ámbito de las Fuerzas de Seguridad del Estado, parten del principio básico de que la pertenencia a esas fuerzas y cuerpos es causa de incompatibilidad para el desempeño de otra actividad pública o privada. De igual premisa parte el R.D. 517/86 .
La regla general anteriormente señalada tiene dos excepciones, a saber, el desarrollo de actividades de investigación o de profesor asociado, art. 13.2 del R.D. 517/86 , además de las reguladas en el art. 15 de este mismo Decreto , que coincide sustancialmente con las contenidas en el art. 19 de la Ley 53/84 de incompatibilidades. Pues bien analizado el contenido de estos preceptos, en ningún caso nos sitúan en el supuesto de la compatibilidad solicitada por el recurrente.
En consecuencia debemos desestimar el recurso también por este motivo.
SEXTO.- Que como consecuencia de cuanto antecede es menester que se dicte una sentencia desestimatoria de las pretensiones instadas por la parte recurrente, sin que se impongan las costas devengadas en este proceso a ninguna de las partes litigantes, al no concurrir las circunstancias al efecto previstas en el artículo 139 de la vigente LJCA .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR D. Gregorio, EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACION, CONTRA LA RESOLUCION DE FECHA 5 DE MAYO DE 2003, DICTADA POR LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE PERSONAL E INSPECCIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, POR LA QUE SE DENEGABA LA SOLICITUD DE COMPATIBILIDAD PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD PRIVADA COMO ASESOR LABORAL, CONFIRMANDO LA ADECUACION A DERECHO DE LA RESOLUCION IMPUGNADA Y SIN HACER IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DEVENGADAS EN ESTE PROCEDIMIENTO A NINGUNA DE LAS PARTES LITIGANTES.
CONTRA LA PRESENTE SENTENCIA NO CABE INTERPONER RECURSO ORDINARIO ALGUNO.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

