Sentencia Administrativo ...zo de 2006

Última revisión
20/03/2006

Sentencia Administrativo Nº 318/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1301/2003 de 20 de Marzo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA

Nº de sentencia: 318/2006

Núm. Cendoj: 46250330022006100288

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:1068

Resumen:
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el interesado frente al Acuerdo municipal que inadmitió la declaración de nulidad de los instrumentos de gestión y planeamiento sobre un Polígono en concreto. La Sala fundamenta su decisión en entender que no hay causa de nulidad (por ausencia total de procedimiento) de los mencionados instrumentos, puesto que las demás resoluciones urbanísiticas de los que tales instrumentos derivan, no han sido impugnado en cuanto de su validez. Por ello, se desestima el recurso interpuesto, declarándose conforme a Derecho la Resolución que es su objeto.

Encabezamiento

RECURSO Nº 1301/03

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 318/2006

Presidente

D. Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

D. Miguel Soler Margarit

Doña Amalia Basanta Rodríguez

En Valencia a veinte de marzo de dos mil seis.

Visto el recurso interpuesto por D. Jose María y Pilar , representado por la Procuradora Dª Paula Mª Ramón Pratdesaba, y defendido por el Letrado D. Ángel Trinidad Tornel, contra la Resolución del Ayuntamiento de Sagunto de 23-4-03 por la que se inadmite solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de los instrumentos de gestión y de planeamiento del Pº A-3 Plan Parcial de playas, habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Sagunt, representado por la procuradora Dª Lidón Jiménez Tirado y defendido por el letrado D. Carlos F. Cervantes Lozano.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados y se imponga a la Administración la obligación de resolver las cuestiones que la actora viene planteando de antiguo.

SEGUNDO.- La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

TERCERO.- No se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 14-3-2006, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el caso presente la Resolución del Ayuntamiento de Sagunto de 23- 4-03 por la que se inadmite solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de los instrumentos de gestión y de planeamiento del Pº A-3 Plan Parcial de playas.

Sostienen los actores que pese a los instrumentos de planeamiento y de gestión urbanística ejecutados en la unidad de actuación donde se enclava su propiedad, esta no ha completado los servicios urbanísticos necesarios para tener la consideración de solar, pese a haber contribuído a las cargas urbanísticas que les fueron impuestas, y, además, ha quedado sin accesos.

La Administración, por su parte, sostiene la conformidad a derecho del acto impugnado.

SEGUNDO.- Como la jurisprudencia del TS ha declarado reiteradamente, el art. 102 de la L. 30/92 (antes 109 L.P .A) "concede una acción de nulidad para que fuera de todo recurso de naturaleza administrativa, ordinario o extraodinario y sin sujeción a los plazos de interposición de los mismos, la Administración autora de un acto o disposición general inicie el procedimiento revisorio en él reglado, lo siga por todos sus trámites y lo ultime con una resolución en la que la pretensión de nulidad que se haya deducido en el oportuno escrito de petición sea objeto de una decisión, estimatoria, o desestimatoria, producida la cual... queda abierta la posibilidad de otra revisión, ahora jurisdiccional, bien a instancia del favorecido por el acto o disposición, si se hubiere declarado su nulidad, bien al de que la hubiese pretendido, si la misma no hubiese sido declarada".

Dicho precepto, en la reforma acometida por la Ley 4/1999 , incorporó un trámite de inadmisión sin necesidad de recabar el informe del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma. Así, según el nuevo apartado 3º del art. 102 el órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del art. 62 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.

Ya esta Sala, interpretando el art. 102 LPAC, en el sentido del reformado expresado, venía estableciendo la no exigibilidad del requisito debatido (informe del Consell), para el supuesto de que se resolviera la inadmisión a trámite de la solicitud de revisión de oficio, siempre que la misma -la resolución de inadmisión- apareciera debidamente motivada y resultara infundada, en definitiva, la solicitud (S. 147/00 de 7-2, Rec. 455/96). Y así se concluía, en el entendimiento de que la exigencia del debatido dictamen se vinculaba a los supuestos de resolución sobre el fondo, es decir, de que se declarara procedente o, por el contrario, improcedente, la revisión de oficio, y, por tanto la nulidad o no del acto sujeto a revisión.

Ello sentado, procede también significar que la revisión jurisdiccional de la resolución de inadmisión (producida en nuestro caso en 23-4-03) exige examinar si en los términos establecidos en el ap. 3 del art. 102 de la L. 30/92 está debidamente motivada; si la solicitud formulada por la interesada en la revisión no se funda en los motivos de nulidad del art. 62 de la L. 30/92 o carece manifiestamente de fundamento, o existen otras solicitudes sustancialmente iguales que han sido desestimadas.

Puesto que en el caso se alegaban dichas causas de nulidad (art. 62 1 e -ausencia total y absoluta de procedimiento- y f -actos expresos y presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades cuando se carezca de los requisitos necesarios para la adquisición-) y no se ha demostrado la existencia de solicitudes sustancialmente iguales y desestimadas, no procedería sino el examen de la carencia de justificación o no de las causas alegadas y si la Corporación Municipal ha motivado adecuadamente tal falta de justificación como requisito necesario para inadmitir.

Corolario lógico de ello es el análisis pormenorizado de los motivos de nulidad alegados, para concluir si la solicitud de revisión carece "manifiestamente" de fundamentación, lo cual exige, necesariamente un juicio previo y cuanto menos indiciario de la existencia de elementos o datos que sirven a concluir que la presunción de legalidad de los actos administrativos cuya revisión se interesa se sustenta débilmente; juicio "anticipado" de ello, que se consolidará o no tras la prosecución del procedimiento de revisión de oficio.

TERCERO.- La denunciada omisión de procedimiento es claro que resulta carente de justificación en la medida que tanto los Proyectos de Reparcelación y Urbanización en su día aprobados (1986 y 1993 con complemento de 1997 y 1998) así como el Plan Parcial cuya nulidad absoluta también impetra la recurrente han seguido la tramitación correspondiente, sin que invocada ni verificada la omisión de trámite sustancial cuya falta es equivalente a la omisión absoluta de procedimiento.

En definitiva, la falta de justificación de este motivo de nulidad determinaría la procedente inadmisión en términos que el Ayuntamiento de Sagunto ha concluido.

Tampoco el segundo motivo de nulidad absoluta invocado aparece justificado en forma alguna, entre otras razones y como fundamental razón en cuanto según resulta de las afirmaciones de la parte actora no es tanto el contenido de los instrumentos impugnados lo determinante de su reclamación, cuanto la forma en que han sido ejecutadas determinadas obras de urbanización derivadas de sus previsiones; y la solución dada al acceso a su finca.

Consecuentemente de lo expuesto procede desestimar en este punto la pretensión actora, debiendo además significar que sobre similar cuestión ya se ha pronunciado esta Sala en anterior Sentencia de 14-7-04 en igual sentido (S. 1085/04 ).

CUARTO.- Ciertamente en su solicitud de 21-1-03 peticionaba, además, que el Ayuntamiento adquiriera terrenos para habilitar como acceso de titularidad pública -urbanizado- el existente a una serie de parcelas (cual las de la propiedad actora) así como la devolución de las cuotas de urbanización abonadas y se tuviera por solicitada la responsabilidad patrimonial de la Administración municipal.

Pero es cierto también que dichas cuestiones fueron igualmente resueltas en sentido negativo, pues con relación al acceso a su propiedad el mismo se posibilitó por la zona del paseo marítimo, siendo una opción entre las posibles que no se ha evidenciado ni contraria al ordenamiento ni -en concreto- a los límites de la actuación discrecional de la Administración, sin que pueda sustituirse válidamente por la que el actor pretende como más acertada.

Por otro lado las cuotas de urbanización abonadas tienen fundamento en la obra urbanizadora acometida en el sector, "financian" la urbanización, de ahí su sentido. Y reconocido que ha sido incluso por los actores que ciertamente se han realizado obras de urbanización aun cuando el acceso debatido lo sea en forma diversa, ello no justifica la anulación que pretenden.

Y, por último la solicitud relacionada, en el extremo relativo a la responsabilidad patrimonial de la Administración, ciertamente -como esta afirma- no se ha precisado adecuadamente ni en cuanto a los hechos que sirven a fundamentarla ni en cuanto al daño o perjuicio sufrido y su cuantificación económica, por lo que procede también en este punto el rechazo de la pretensión actora.

QUINTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose María y Pilar , representado por la Procuradora Dª Paula Mª Ramón Pratdesaba, y defendido por el Letrado D. Ángel Trinidad Tornel, contra la Resolución del Ayuntamiento de Sagunto de 23-4-03 por la que se inadmite solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de los instrumentos de gestión y de planeamiento del Pº A-3 Plan Parcial de playas.

2.- No hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

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