Sentencia Administrativo ...re de 2015

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29/01/2016

Sentencia Administrativo Nº 318/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 129/2014 de 27 de Octubre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Octubre de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA

Nº de sentencia: 318/2015

Núm. Cendoj: 08019450022015100180

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1489

Núm. Roj: SJCA  1489:2015


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2 DE BARCELONA

GRAN VIA CORTS CATALANES, 111 EDIFICI I

08075 BARCELONA

Procedimiento abreviado: 129/2014-Y

Part actora : Valeriano

Part demandada : SERVEI CATALÀ DE LA SALUT y CONSORCI SANITARI DEL MARESME

SENTENCIA Nº 318/2015

En Barcelona, a 27 de octubre de 2015

Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presente Procedimiento Abreviado número 129/2014 Yen el que han sido partes, como demandante D. Valeriano (representado por y asistido por el Letrado D. Pedro Banús Ferrer), y como demandado el SERVEI CATALÀ DE LA SALUT (representado por Dña. Montserrat Pallás García, Procuradora de los Tribunales, y asistido por el Letrado D. Jaume Olària i Sagrera), habiendo comparecido como codemandado el CONSORCI SANITARI DEL MARESME (representado por D. Jesús Sanz López, Procurador de los Tribunales, y asistido por el Letrado Josep Mª Bosch Vidal), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.Por el citado particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda; se recabara el expediente administrativo; se emplazara al demandado; se tramitara el correspondiente juicio y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto a la demandante, citándose a las partes a la oportuna vista.

En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.

TERCERO.Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los autos vistos para sentencia.

CUARTO.La cuantía del presente procedimiento es de 30.000 euros.

En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.Es objeto del presente recurso la Resolución del director del Servei Català de la Salu (en adelante SCS), de 12 de enero de 2015, por la que se desestimó la petición de responsabilidad patrimonial presentada por la actora por los daños sufridos como consecuencia de la asistencia médica prestada en el Hospital de Mataró en la patología que presentaba el actor (una fístula anal compleja).

Para fundamentar su recurso la actora alega, en síntesis, que la asistencia prestada fue deficiente sin que se le hubierar practicado las pruebas de diagnóstico necesarias, por lo que el SCS debe responder de los daños causados (que la actora cuantifica en 30.000 euros).

Por su parte, la demandada niega que se haya incurrido en mala praxis médica por lo que, a su juicio, debe desestimarse íntegramente el recurso. De forma subsidiaria, también niega el importe que se reclama.

En igual trámite se opuso a la demanda la codemandada comparecida en autos.

SEGUNDO.El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común (LRJPAC), regula el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración. De la redacción de dicho precepto y de su interpretación por la Jurisprudencia se deduce que para que proceda dicha responsabilidad patrimonial deben darse, cumulativamente, los requisitos siguientes: La efectiva realidad de un daño, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; Que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público, en una relación directa y que no se trate de un daño que el particular tenga el deber de soportar.

Y, en virtud de las reglas sobre la carga de la prueba, es el particular quien debe probar la existencia de los mismos.

A ello hay que añadir que en el cálculo de la indemnización debe ponderarse, en su caso, la existencia de culpa por parte del sujeto perjudicado, si en el resultado dañoso ha concurrido juntamente con el funcionamiento normal o anormal de un servicio público.

Por último, hay que recordar que la Administración no será responsable en el caso de que exista fuerza mayor, que, como causa de exoneración de la responsabilidad patrimonial, debe ser probada por quien la alega, y que el plazo para el ejercicio de la acción -que es de caducidad- es de un año desde la producción del hecho dañoso o, en su caso, desde la curación o consolidación de las lesiones físicas sufridas.

TERCERO.Más concretamente, cuando se trata de valorar una petición de responsabilidad patrimonial por una actuación médica, debe de tenerse en cuenta que, conforme a reiterada jurisprudencia sobradamente conocida (por citar alguna de las más recientes, Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Cuarta, de 10 de julio de 2012, recurso de casación número 3243/2010 ), sustentada ya en su inicio en la inevitable limitación de la ciencia médica para detectar, conocer con precisión y sanar todos los procesos patológicos que puedan afectar al ser humano, y, también, en la actualidad, en la previsión normativa del art. 141.1 de la LRJPAC, en el que se dispone que 'no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos', la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada 'lex artis'. O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta. Esto no es más que la constatación de la inidoneidad del sistema objetivo de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario, o, si se quiere, la aproximación, en fin, a uno de responsabilidad por funcionamiento anormal, sobre todo en la denominada 'medicina curativa'.

CUARTO.Sobre la base de los presupuestos citados hay que analizar si en el caso que nos ocupa procede la petición de responsabilidad patrimonial formulada por la actora.

Puede adelantarse que del análisis del expediente administrativo y de las pruebas practicadas en esta vía jurisdiccional, se llega a la conclusión de que la reclamación no puede prosperar.

En efecto, de la documentación médica incorporada al expediente se comprueba que en el mes de diciembre del año 2005 se le diagnosticó al actor en el Hospital de Mataró una fístula anal compleja de la que fue tratado en ese mismo centro hasta en año 2010 en el que se derivó al paciente a un Hospital de referencia (el del Vall d'Hebrón de Barcelona).

En el informe pericial aportado por la demandada -elaborado por el Dr. Everardo , especialista en cirugía general y digestiva- se explica con claridad en qué consiste una fístula anal -se trata de un trayecto anormal que se abre mediante un orificio externo al área perianal, comunicando el recto o canal anal por otro orificio interno-, que suele aparecer después de un abceso perianal, y cuyo tratamiento es quirúrgico.

En el caso del actor se trataba de una fístula compleja -que de acuerdo con la pericial citada suelen recidivar, por lo que cada vez que eso ocurre se requiere una nueva intervención, conclusión a la que también se llega en el informe del ICAM obrante en el expediente-, y en forma de herradura.

El problema de este tipo de dolencias es que tienen una difícil resolución, y que, a veces, no se consigue la sanación del paciente. Además, el actor tenía un estado anterior patológico que determinó un déficit inmunitario que favoreció la cronicidad de la dolencia.

El Dr. Everardo también explicó que las fístulas complejas no permiten la intervención habitual ya que en ese caso se puede producir como consecuencia la incontinencia del paciente (el esfínter se ve afectado y no cumple su función de cierre y contención de las heces), requiriendo en ocasiones la colocación de un ano artificial. El perito continuó explicando que la exploración de la fístula es siempre muy dolorosa, por lo que el paciente debe ser anestesiado, y que al actor se le realizaron, además de cuatro desbridamientos entre el año 2005 y el 2010, tres intervenciones programadas de la fístula anal compleja en el Hospital de Mataró, y hasta seis ecografías en ese mismo período.

Como quiera que no se consiguió solucionar el problema en el Hospital de Mataró, se derivó al paciente a un Hospital de referencia -el del Vall d'Hebrón de Barcelona- en el que se le intervino en dos ocasiones más (una en 2010 y otra en 2011), pero pese a ello se produjo una nueva recidiva.

Y a la misma conclusión se llega en el informe del médico forense, que, por su condición de funcionario público, goza de la presunción de certeza y veracidad, en el que se afirma que la atención médica dispensada al actor ha sido correcta por lo que no se ha producido mala praxis.

En definitiva, la valoración conjunta de los informes obrantes en el expediente y de la prueba practicada en esta instancia lleva a la conclusión que la prestación sanitaria dispensada al actor ha sido en todo momento correcta, sin que la técnica actual para este tipo de dolencia -puntera en la sanidad pública en Catalunya- lamentablemente haya conseguido la sanación del actor, y sin que por ello proceda el pago de indemnización alguna.

Por todo ello, debe desestimarse íntegramente el recurso interpuesto.

QUINTO.En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar Sentencia o al resolver por Auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Como quiera que se desestiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la actora es obligada, sin que se aprecien dudas serias de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición, si bien limitada a la cantidad de 500 euros, en uso de la facultad que confiere el artículo 139.3 de la LJCA haciéndose constar que si la minuta que se presente se encuentra dentro de los límites fijados en la Sentencia, no se tramitará el procedimiento de tasación de costas, según práctica forense mantenida por el propio Tribunal Supremo, siendo título ejecutivo suficiente para reclamar su pago la presente Sentencia.

Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por D. Valeriano contra la Resolución del director del Servei Català de la Salut, de 12 de enero de 2015, por la que se desestimó la petición de responsabilidad patrimonial presentada por la actora por los daños sufridos como consecuencia de la asistencia médica prestada en el Hospital de Mataró en la patología que presentaba el actor (una fístula anal compleja), declarando que el citado acto es ajustado a derecho, y CONDENO al actor al pago de 500 euros en concepto de costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que es firme y que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada Juez

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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