Última revisión
29/01/2016
Sentencia Administrativo Nº 318/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 129/2014 de 27 de Octubre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Octubre de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA
Nº de sentencia: 318/2015
Núm. Cendoj: 08019450022015100180
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1489
Núm. Roj: SJCA 1489:2015
Encabezamiento
Part actora : Valeriano
En Barcelona, a 27 de octubre de 2015
Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presente
Antecedentes
En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.
En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Para fundamentar su recurso la actora alega, en síntesis, que la asistencia prestada fue deficiente sin que se le hubierar practicado las pruebas de diagnóstico necesarias, por lo que el SCS debe responder de los daños causados (que la actora cuantifica en 30.000 euros).
Por su parte, la demandada niega que se haya incurrido en mala praxis médica por lo que, a su juicio, debe desestimarse íntegramente el recurso. De forma subsidiaria, también niega el importe que se reclama.
En igual trámite se opuso a la demanda la codemandada comparecida en autos.
Y, en virtud de las reglas sobre la carga de la prueba, es el particular quien debe probar la existencia de los mismos.
A ello hay que añadir que en el cálculo de la indemnización debe ponderarse, en su caso, la existencia de culpa por parte del sujeto perjudicado, si en el resultado dañoso ha concurrido juntamente con el funcionamiento normal o anormal de un servicio público.
Por último, hay que recordar que la Administración no será responsable en el caso de que exista fuerza mayor, que, como causa de exoneración de la responsabilidad patrimonial, debe ser probada por quien la alega, y que el plazo para el ejercicio de la acción -que es de caducidad- es de un año desde la producción del hecho dañoso o, en su caso, desde la curación o consolidación de las lesiones físicas sufridas.
Puede adelantarse que del análisis del expediente administrativo y de las pruebas practicadas en esta vía jurisdiccional, se llega a la conclusión de que la reclamación no puede prosperar.
En efecto, de la documentación médica incorporada al expediente se comprueba que en el mes de diciembre del año 2005 se le diagnosticó al actor en el Hospital de Mataró una fístula anal compleja de la que fue tratado en ese mismo centro hasta en año 2010 en el que se derivó al paciente a un Hospital de referencia (el del Vall d'Hebrón de Barcelona).
En el informe pericial aportado por la demandada -elaborado por el Dr. Everardo , especialista en cirugía general y digestiva- se explica con claridad en qué consiste una fístula anal -se trata de un trayecto anormal que se abre mediante un orificio externo al área perianal, comunicando el recto o canal anal por otro orificio interno-, que suele aparecer después de un abceso perianal, y cuyo tratamiento es quirúrgico.
En el caso del actor se trataba de una fístula compleja -que de acuerdo con la pericial citada suelen recidivar, por lo que cada vez que eso ocurre se requiere una nueva intervención, conclusión a la que también se llega en el informe del ICAM obrante en el expediente-, y en forma de herradura.
El problema de este tipo de dolencias es que tienen una difícil resolución, y que, a veces, no se consigue la sanación del paciente. Además, el actor tenía un estado anterior patológico que determinó un déficit inmunitario que favoreció la cronicidad de la dolencia.
El Dr. Everardo también explicó que las fístulas complejas no permiten la intervención habitual ya que en ese caso se puede producir como consecuencia la incontinencia del paciente (el esfínter se ve afectado y no cumple su función de cierre y contención de las heces), requiriendo en ocasiones la colocación de un ano artificial. El perito continuó explicando que la exploración de la fístula es siempre muy dolorosa, por lo que el paciente debe ser anestesiado, y que al actor se le realizaron, además de cuatro desbridamientos entre el año 2005 y el 2010, tres intervenciones programadas de la fístula anal compleja en el Hospital de Mataró, y hasta seis ecografías en ese mismo período.
Como quiera que no se consiguió solucionar el problema en el Hospital de Mataró, se derivó al paciente a un Hospital de referencia -el del Vall d'Hebrón de Barcelona- en el que se le intervino en dos ocasiones más (una en 2010 y otra en 2011), pero pese a ello se produjo una nueva recidiva.
Y a la misma conclusión se llega en el informe del médico forense, que, por su condición de funcionario público, goza de la presunción de certeza y veracidad, en el que se afirma que la atención médica dispensada al actor ha sido correcta por lo que no se ha producido mala praxis.
En definitiva, la valoración conjunta de los informes obrantes en el expediente y de la prueba practicada en esta instancia lleva a la conclusión que la prestación sanitaria dispensada al actor ha sido en todo momento correcta, sin que la técnica actual para este tipo de dolencia -puntera en la sanidad pública en Catalunya- lamentablemente haya conseguido la sanación del actor, y sin que por ello proceda el pago de indemnización alguna.
Por todo ello, debe desestimarse íntegramente el recurso interpuesto.
Como quiera que se desestiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la actora es obligada, sin que se aprecien dudas serias de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición, si bien limitada a la cantidad de 500 euros, en uso de la facultad que confiere el artículo 139.3 de la LJCA haciéndose constar que si la minuta que se presente se encuentra dentro de los límites fijados en la Sentencia, no se tramitará el procedimiento de tasación de costas, según práctica forense mantenida por el propio Tribunal Supremo, siendo título ejecutivo suficiente para reclamar su pago la presente Sentencia.
Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por D. Valeriano contra la Resolución del director del Servei Català de la Salut, de 12 de enero de 2015, por la que se desestimó la petición de responsabilidad patrimonial presentada por la actora por los daños sufridos como consecuencia de la asistencia médica prestada en el Hospital de Mataró en la patología que presentaba el actor (una fístula anal compleja), declarando que el citado acto es ajustado a derecho, y CONDENO al actor al pago de 500 euros en concepto de costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que es firme y que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada Juez
