Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 318/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 349/2014 de 15 de Abril de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBON LAINEZ, EDILBERTO JOSE

Nº de sentencia: 318/2015

Núm. Cendoj: 46250330012015100280


Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

Asunto nº 'AP-349/2014'

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, Quince de abril de dos mil quince.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana EN GRADO DE APELACION compuesta por:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Mariano Ferrando Marzal.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Carlos Altarriba Cano

D. Edilberto Narbón Lainez.

Dña. Desamparados Iruela Jiménez.

Dña. Estrella Blanes Rodríguez

SENTENCIA NUM: 318

En el recurso de apelación núm. 1/349/2014, interpuesto por GENERALIDAD VALENCIANA (Consellería de Infraestructuras y Medio Ambiente) representada y dirigida por los SERVICIOS JURÍDICOS DE LA GENERALIDAD VALENCIANA contra Auto Nº 26 DE 2014 de 24.1.2014, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Alicante denegando la autorización de entrada solicitada por la Generalidad Valenciana para que los funcionarios de la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente y a los empleados de la Entidad Adjudicataria del contrato de demolición, asistidos en su caso por la fuerza pública, al efecto de proceder a al ejecución subsidiaria de la demolición de seis viviendas adosadas situadas entre las calles Bergantín, Torreón y en Proyecto, Isla de Tabarca, término municipal de Alicante, otorgando término de tres meses a partir de la resolución dictada, y ello a los efectos de cumplimiento de la sentencia dictada por la Sección Tercera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Comunidad Valenciana nº 549/2003, de 2 de Abril de 2003, confirmada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo (rec casación 9276/2004) de 14.01.2009 '

Habiendo sido parte en autos como parte apelada Dña. Purificacion y D. Ceferino , representados por la Procuradora Dña. ELENA GIL BAYO y defendidos por el Letrado D. RAFAEL GARNERO VILLAGORDO; asímismo, D. Hermenegildo Y Dña. Carolina , representada por el Procurador D. ALBERTO MALLEA CATALÁ y defendidos por el Letrado DÑA. ROSA MARÍA SANCHEZ FUENTES y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Lainez.

Antecedentes

PRIMERO.- Dictada la resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día catorce de abril de dos mil quince.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente recurso de apelación la GENERALIDAD VALENCIANA (Consellería de Infraestructuras y Medio Ambiente) representada y dirigida por los SERVICIOS JURÍDICOS DE LA GENERALIDAD VALENCIANA interpone recurso contra Auto nº 26 DE 2014 de 24.1.2014, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Alicante denegando la autorización de entrada solicitada por la Generalidad Valenciana para que los funcionarios de la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente y a los empleados de la Entidad Adjudicataria del contrato de demolición, asistidos en su caso por la fuerza pública, al efecto de proceder a al ejecución subsidiaria de la demolición de seis viviendas adosadas situadas entre las calles Bergantín, Torreón y en Proyecto, Isla de Tabarca, término municipal de Alicante, otorgando término de tres meses a partir de la resolución dictada, y ello a los efectos de cumplimiento de la sentencia dictada por la Sección Tercera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Comunidad Valenciana nº 549/2003, de 2 de Abril de 2003, confirmada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo (rec casación 9276/2004) de 14.01.2009 '.

SEGUNDO.-Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes puntos de hecho:

1. Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso número 1393/1999 , interpuesto por la Administración General del Estado contra la Resolución, de 17 de junio de 1999, del Director General de Obras Públicas de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana que otorgó a D. Leandro autorización para la realización de obras consistentes en la construcción de seis viviendas unifamiliares adosadas en la zona de servidumbre de protección en la Isla de Tabarca, término municipal de Alicante.

2. La expresada Sala de lo Contencioso administrativo de la Comunidad Valenciana dicta Sentencia el 2 de abril de 2003, nº 549/20013 , de fecha 2 de abril de 2003, cuyo fallo es el siguiente:

(...) Estimar el recurso planteado por MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE contra resolución de 17 de junio de 1999, del Ilmo. Sr. Director General de Obras Públicas de la Generalidad Valenciana, por la que se autoriza la construcción de seis viviendas en zona afectada por las Servidumbres de Tránsito y Protección del Dominio Público marítimo terrestre, en la Isla de Tabarca (término Municipal de Alicante), así como contra la desestimación por silencio administrativo del Requerimiento efectuado por la Administración del Estado en fecha 17.8.1999, SE ANULAN LAS RESOLUCIONES RECURRIDAS, todo ello sin expresa condena en costas(...)

3. Interpuesto recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (rec cas 9276/2004), la Sección Quinta, confecha 14.01.2009, dicta sentencia con el siguiente contenido:

(...) Que desestimando los motivos invocados, declaramos que no ha lugar a los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de D. Leandro de D. Alejandro y de D. Efrain , interpuestos contra la Sentencia de 2 de abril de 2003, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en recurso contencioso-administrativo nº 1393/1999 , con imposición de las costas causadas en el recurso a las partes recurrentes, con el límite fijado en el último fundamento de esta resolución.(...).

4. Con fecha 27.09.2010, la Sección Tercera de la Sala dicta providencia de ejecución definitiva donde entiende que:

(...) siendo que la demolición de las viviendas unifamiliares que solicita el Abogado del Estado es consecuencia directa y necesaria de los términos del fallo que anuló las resoluciones recurridas por el Ministerio del Medio Ambiente, no habiéndose procedido por la Consellería de Obras Públicas de la Generalidad Valenciana a su ejecución pese al notable tiempo transcurrido, requiérase para que a la mayor brevedad, coimunique a este Tribunal...(...).

5. Con fecha 16.11.2010, el Director General de Puertos, Aeropuertos y Costas, dicta resolución con el siguiente contenido:

a. Ejecutar la sentencia en sus propios términos.

b. Ordenar la demolición de las seis viviendas unifamiliares.

c. Reuquerir por tres meses a promotor y propietarios para la demilición voluntaria con apercibimiento de ejecución subsidiaria.

d. Notificar la resolución.

6. Tras diversas vicisitudes, con fecha 4.05.2012 se plantea por los interesados demanda incidental en la que se postula la suspensión de la demolición. Terminó por auto de la Sección Tercera de 14.05.2012 no admitiendo a trámite dicha demanda incidental.

7. Girada visita por el Jefe del Servicio de Aeropuertos y Costas y del Ingeniero Técnico de Obras Públicas de la Genralidad Valenciana, se constata el 13.11.2013 que no se ha procedido a la demolición.

8. Con fecha 16.11.2013, el Director General de Transprotes y Logística de la Genralidad Valenciana, dicta resolución del siguiente contenido:

a. Ejecutar la sentencia en sus propios términos.

b. Notificar a los propietarios que los trabajos de demolición comenzarán el 13.01.2014, a las 13 horas.

c. Advertir a los ocupantes que dejen libres los inmuebles de mubles, ropas enseres etc.

d. Solicitar la autorización de entrada a las viviendas.

e. Requerir a las empresas suministradoras el corte de energía eléctrica, agua, gas y telefonía, el corte de suministros a la edificaciones de referencia.

f. Dar cuenta a la Subdelegación del Gobierno para que presta auxilio mediante la fuerza pública.

g. Dar cuenta a los Servicios Técnicos del Ayuntamiento de Alicante y a la empresa contratista de obras para que tejngan previstos los elementos personales y materiales precisos.

h. Notificar al Ministerio de Agricultura y Medio y Ayuntamiento de Alicante.

9. Con fecha 5.13.2013, se solicita al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Alicante autorización de entrada para las seis viviendas.

10. Por auto 26/2014, de 21.01.2014, se dicta auto denegando la autorización de entrada. Los motivos de denegación son los siguientes:

a. La orden de la Administración Autonómica goza de los privilegios de ejecutividad y ejecutoriedad ( arts. 57 y 95 de la Ley 30/1992 ), sin necesidad de recabar cobertura judicial adicional.

b. Cualquier incidente que pueda surgir debe ventilarse vía ejecución judicial, es decir, ante la Sección Tercera de la Sala.

12. No conforme la Generalidad Valenciana con la decisión, interpone el presente recurso de apelación.

TERCERO.- Para analizar las presentes actuaciones debemos partir de las siguientes premisas:

1. La anulación de una licencia u orden de construcción, en principio conlleva la demolición de lo ilegalmente construido, conclusión que se obtiene de las resolución de la Sección Tercera de esta Sala unida a las actuaciones.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE comprende, como es bien sabido, el derecho a obtener la ejecución de la sentencia en sus propios términos ( arts. 118 CE , 18.2 LOPJ ; y, 103.2 y 104.1 LJCA ). El Tribunal Constitucional 176/1985 se ha pronunciado reiteradamente en este sentido, al igual que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 14-2-08, caso Zakomlistova contra Rusia y el Tribunal Supremo 11-06-08 o 4-02-09. En el ámbito urbanístico nos encontramos con un tipo de sentencias que plantean una problemática especial, esto es, las que declaran la nulidad de un acto o disposición ( art. 7.1.a de la LJCA ), como, por ejemplo, las que anulan una licencia o instrumento de planeamiento. El Tribunal Supremo ha sentado la regla general de la demolición (Sala Tercera Sección Quinta de 3-7-2000; 19-11-2001; 26-7-2002; 7-6.2005; 4-02-2009; 18-02-2009; o, 29-04-2009). La anulación de una licencia que contraviene normas urbanísticas supone la obligación de demoler las obras por ella amparadas, de manera que la sentencia que acuerda la demolición no es incongruente, aunque no se hubiera solicitado aquélla, ni tampoco se rebasa el sentido del título ejecutivo cuando se ordena tal demolición en la fase de ejecución, aunque el fallo sólo contuviera explícitamente el pronunciamiento anulatorio de la licencia.

2. La segunda cuestión que plantea el auto apelado es la ejecutividad y ejecutoriedad de las resoluciones de la Administración ( arts. 57 y 95 de la Ley 30/1992 ).

Cierta a afirmación del auto recurrido, ahora bien, el art. 18.2 es tajante respecto del domicilio, emplea el término 'ninguna':

(...) El domicilio es inviolable. Ninguna entradao registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito (...).

La Administración ante la claridad de la Constitución Española opta por el único camino posible, solicitar autorización judicial para realizar el concreto acto consistente en demoler seis viviendas. En el escrito que presentan D. Hermenegildo y Dña. Carolina , dejan claro que se oponen a la entrada (folio 1), por tanto, con la Constitución en la mano la única opción de la Administración es solicitar autorización judicial.

3. El Juzgado afirma que cualquier incidente que se plantea en una ejecución de sentencia debe resolverlo el Juzgado o Sala que pretenda ejecutar la sentencia.

En el presente caso, no existe ningún incidente que deba ventilar la Sala, los incidentes se han tramitado en la Sección Tercera y resuelto, resta la mera ejecución material, para eso se ha solicitado la autorización de entrada.

CUARTO.- Para poder decretar la entrada en un lugar donde se ejerce una esfera de la intimidad deben tomar se consideración:

a) Que la autorización judicial se exige cuando la ejecución de un acto administrativo requiera la entrada en un domicilio y se negara el titular ( S.T.C. núm. 22/1984, de 17 de Febrero , así se recogió en el art. 96.3 de la L.R.J.P.A .).

b) Siempre que sea necesaria la autorización, el órgano judicial deberá verificar si la orden de entrada está en consonancia y se ajusta a los fines del acto cuya ejecución de pretende y se respeta el principio de proporcionalidad. De aquí que la intervención que el art. 8.6 de la Ley 29/1998 , de 13 de julio, encomienda a los jueces de lo Contencioso no responda a un automatismo formal, ya que dicha autorización, que lo es en garantía de la inviolabilidad del domicilio, el titular del órgano judicial debe formarse un juicio conducente al otorgamiento o denegación de la autorización instada, mediante la individualización del sujeto que ha de soportar la ejecución forzosa del acto administrativo, verificar la apariencia de legalidad de dicho acto con el fin de evitar que se produzcan entradas arbitrarias, asegurarse de que la ejecución de ese acto requiere efectivamente la entrada domiciliaria y garantizar que la irrupción se produzca sin más limitación al derecho fundamental que el estricta mente necesario; sin que en ningún caso se pueda extender el acto de intervención a la fiscalización de la legalidad del acto y su ejecutividad, que va más allá del control de dicha garantía ( S.T.C. 22/1994 ; 144/87 ; y 76/92 ).

En nuestro caso, nos encontramos con una solicitud de la Generalidad Valenciana para ejecutar una resolución que ha sido examinada y confirmada por la propia Sala y el Tribunal Supremo tras un proceso. Se cumplen los requisitos:

1. Formales, se ha seguido un procedimiento judicial con todos sus incidentes.

2. La propia Sección Tercera requirió -como consta en autos- a la Generalidad para la ejecución material.

Con estas premisas, procede estimar el recurso de apelación y revocar el auto apelado.

QUINTO.- De tratarse de un acto singular, la Sala tras revocar el auto de denegación reconoce el derecho de la Generalidad Valenciana a que se otorgue mandamiento de entrada. No obstante, no pude darlo materialmente la Sala porque no se ha concretado las fechas dada la magnitud de la obra a realizar. Por tanto, dentro de los tre meses siguientes a la notificación de la presente resolución, en todo caso, lo antes posible, se solicitará al Juzgado para que en su resolución concrete las fechas y pormenores para llevar a cabo la demolición sin más excusas ni pretextos, las sentencia se dictan para ejecutarse.

SEXTO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede hacer imposición de costas en la presente apelación al haber sido estimado el recurso.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación planteado por GENERALIDAD VALENCIANA contra auto nº 26 de 2014 de 24.1.2014, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Alicante , denegando la autorización de entrada solicitada por la Generalidad Valenciana para que los funcionarios de la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente y a los empleados de la Entidad Adjudicataria del contrato de demolición, asistidos en su caso por la fuerza pública, al efecto de proceder a al ejecución subsidiaria de la demolición de seis viviendas adosadas situadas entre las calles Bergantín, Torreón y en Proyecto, Isla de Tabarca, término municipal de Alicante, otorgando término de tres meses a partir de la resolución dictada, y ello a los efectos de cumplimiento de la sentencia dictada por la Sección Tercera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Comunidad Valenciana nº 549/2003, de 2 de Abril de 2003, confirmada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo (rec casación 9276/2004) de 14.01.2009 . SE REVOCA EL AUTO APELADO, SE ACUERDA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA LA ENTRADA A LA GENERALIDAD VALENCIANA PARA QUE LOS FUNCIONARIOS DE LA CONSELLERÍA DE INFRAESTRUCTURAS, TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE Y A LOS EMPLEADOS DE LA ENTIDAD ADJUDICATARIA DEL CONTRATO DE DEMOLICIÓN, ASISTIDOS EN SU CASO POR LA FUERZA PÚBLICA, AL EFECTO DE PROCEDER A AL EJECUCIÓN SUBSIDIARIA DE LA DEMOLICIÓN DE SEIS VIVIENDAS ADOSADAS SITUADAS ENTRE LAS CALLES BERGANTÍN, TORREÓN Y EN PROYECTO, ISLA DE TABARCA, TÉRMINO MUNICIPAL DE ALICANTE, LA CONCRECIÓN DE LOS DÍAS Y HORAS DEBERÁ HACERLA EN RESOLUCIÓN DEL JUZGADO EN LOS TÉRMINOS DEL FUNDAMENTO DE DERECHO QUINTO DE LA PRESENTE SENTENCIA. Sin costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Alicante, para el cumplimiento y ejecución de la presente sentencia.

Así por esta nuestra sentencia frente a la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,


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