Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2016

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30/03/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 318/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 12, Rec 322/2015 de 10 de Noviembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Noviembre de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: URBON REIG, IRENE

Nº de sentencia: 318/2016

Núm. Cendoj: 08019450122016100080

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2110

Núm. Roj: SJCA 2110:2016


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 12 BARCELONA

GRAN VIA CORTS CATALANES, 111, EDIF. I

08075 BARCELONA

Parte actora:RACC SEGUROS, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y Gines

Procurador:Francisco Javier Manjarín Albert

Letrado:Pedro Santamaría Santigosa

Parte demandada e interesada:AYUNTAMIENTO DE BARCELONA y ZURICH PLC INSURANCE

Procurador:Eulalia Castellanos Llauger

Letrado:Carme Blancher Aloy

Objeto del juicio: resolución de 27 de agosto de 2015, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente el 16 de marzo de 2015

SENTENCIA Nº 318/2016

En Barcelona, a 10 de noviembre de 2016

Magistrado: IRENE URBÓN REIG

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se interpuso en fecha 23 de septiembre de 2015 demanda contencioso-administrativa contra la resolución de 27 de agosto de 2015, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente el 16 de marzo de 2015.

SEGUNDO.- Admitida la demanda y previa reclamación del expediente administrativo y su traslado a la parte actora, se señaló día y hora para la celebración del acto del juicio que tuvo lugar el 9 de noviembre de 2016 con la comparecencia de ambas partes, con el resultado que figura en el acta de juicio, por lo que quedaron los autos conclusos y a la vista para dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto revisar la resolución por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los recurrentes el 16 de marzo de 2015.

La parte actora alega que en fecha 16 de junio de 2014, la motocicleta matrícula ....-BDR , que era conducida por su propietario, Gines , estaba circulando por la confluencia de la calzada del lado Besós de Plaza Voluntaris con Avenida Litoral de la ciudad de Barcelona, cuando sufrió un grave accidente debido a la presencia de una gran mancha de una sustancia resbaladiza y maloliente. Como consecuencia de la caída de la motocicleta al suelo, ésta sufrió daños de importancia, así como las prendas que portaba el conductor del vehículo, que resultó lesionado de carácter leve, lesiones que le causaron una serie de gastos farmacéuticos. La compañía aseguradora RACC procedió a abonar a su asegurado el importe de la reparación de los daños en la motocicleta, con excepción de la franquicia de 50 euros, que abonó su asegurado. Entiende la parte actora que la Administración demandada debe responder de los daños, pues no adoptó las medidas necesarias para garantizar la seguridad del tráfico por las vías de su titularidad, incumpliendo sus deberes de mantenimiento. Solicita que se anule la resolución recurrida y se reconozca el derecho a una indemnización a favor de Gines en la cantidad de 375,49 euros por los daños en la ropa, franquicia y gastos farmacéuticos y a favor de RACC SEGUROS en la cantidad de 893,04 euros, por el resto de daños en la motocicleta.

La representación de la Administración se ha opuesto a la demanda alegando que el accidente no es imputable a la Administración, sino al tercero que provocó el derrame de una sustancia deslizante en la carretera. Alega que el servicio público de vigilancia y control de las carreteras y los servicios de limpieza funcionaron correctamente, y que la Administración no había recibido ningún aviso previo al del accidente. Entiende que, al no haber quedado acreditada la procedencia de la mancha de aceite, sólo se podría valorar la eventual concurrencia de la Administración en el accidente si se hubiese acreditado que los restos estuvieron en el lugar en cuestión durante mucho rato con el conocimiento del Ayuntamiento o de sus servicios de limpieza, no siendo el caso.

SEGUNDO.-La Jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo y de los distintos Tribunales Superiores de Justicia ha venido estableciendo los siguientes principios en relación con situaciones como la hoy contemplada (daños antijurídicos ocasionados por siniestros producidos por la presencia de sustancias oleaginosas en la vía) :

1.- En los supuestos de daños producidos con ocasión de accidentes de tráfico en los que la situación de peligro inminente en la circulación se origina a causa de la acción directa de terceros sobre la calzada (en concreto, en los supuestos de que dicho peligro se produce por la presencia en la calzada de sustancias oleaginosas derramadas desde vehículos que circulan sobre la misma con anterioridad al siniestro) no queda excluido que se establezca la imputación de la responsabilidad a la Administración. El presupuesto necesario en estos casos es que el funcionamiento del servicio público opere, de forma mediata, como un nexo causal eficiente ( SSTS de 8 de octubre de 1986 y 11 de febrero de 1987 entre otras).

2.- Debe repararse, sin embargo, en que el nexo causal ha de establecerse en estos supuestos con relación: a) o bien, a una situación de inactividad por omisión de la Administración titular de la explotación del servicio en el cumplimiento de los deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras a fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos en garantía de la seguridad del tráfico que se prescriben en el artículo 15 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras y arts.25 y si guientes de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local b) o bien, con relación a una situación de ineficiencia administrativa en la restauración de las condiciones de seguridad alteradas mediante la eliminación de la fuente de riesgo o, en su caso, mediante la instalación y conservación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro de pavimento deslizante que prescribe el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo .

3.- Para la apreciación de la responsabilidad de la Administración cuando concurre la actividad de tercero y la inactividad de la Administración, debe tenerse en cuenta el criterio jurisprudencial señalado en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1993 - en el mismo sentido las ss. TS de 27.11.1993 y 31.1.1996 - a cuyo tenor '...ni el puro deber abstracto de cumplir ciertos fines es suficiente para generar su responsabilidad (por mera inactividad de la Administración) cuando el proceso causal de los daños haya sido originado por un tercero, ni siempre la concurrencia de la actuación de éste exime de responsabilidad a la Administración cuando el deber abstracto de actuación se ha concretado e individualizado en un caso determinado...'. A este efecto, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de la Administración en la prevención de situaciones de riesgo, ha de dirigirse a dilucidar, como se señala en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1997 '...si, dentro de las pautas de funcionamiento de la actividad de servicio público a su cargo, se incluye la actuación necesaria para evitar el menoscabo'. Aportándose, en la propia sentencia, el siguiente criterio metodológico: '...Para sentar una conclusión en cada caso hay que atender no sólo al contenido de las obligaciones explícita o implícitamente impuestas a la Administración competente por las normas reguladoras del servicio, sino también a una valoración del rendimiento exigible en función del principio de eficacia que impone la Constitución Española EDL 1978/3879 a la actuación administrativa'.

4.- En consecuencia, en los supuestos de daños causados a los usuarios del servicio de carreteras o vías públicas en general por la presencia en la calzada de sustancias oleaginosas provenientes de vehículos que circulan sobre la misma con anterioridad al siniestro, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración, en tanto que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo que se trate de hechos notorios, y, en el caso de ser controvertido, la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo.

5.- Solo ante la ausencia o insuficiencia de prueba encaminada a acreditar que por la Administración demandada se desarrolló toda la actividad posible encaminada a advertir del peligro existente en la calzada o a restaurar las condiciones de seguridad alteradas cabe emitir un pronunciamiento de responsabilidad patrimonial, ( STSJ País Vasco Sala de lo Contencioso- Administrativo de 3 septiembre 2007 EDJ 2007/259762).

6.- En el caso de que por la Administración se desarrollara prueba de cargo suficiente encaminada a acreditar las actuaciones anteriores al accidente en relación a la conservación y mantenimiento de dicha carretera en el lugar o proximidades del lugar del accidente, (con expreso detalle de empresa encargada de la ejecución, hora de intervención, duración de la misma, así como medios aplicados para tal actividad) no cabrá emitir pronunciamiento alguno de responsabilidad de la Administración demandada, pues en tal supuesto cobra aplicación la doctrina de que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, (o, dicho de otra manera no puede exigirse a la Administración un funcionamiento que excede de lo razonadamente exigible, al no poder desplegar una vigilancia tan intensa y puntual como para mantener libre y expedito el tráfico sobre la calzada sin mediar prácticamente lapso de tiempo desde que se produjo el derrame sobre la vía).

TERCERO.En el presente caso ha quedado acreditado, a través de la documentación que obra en el expediente administrativo, que el Ayuntamiento prestaba en la fecha de los hechos un servicio de limpieza viaria con frecuencia diaria, salvo el domingo. Si bien la limpieza mecánica de calzadas era los lunes y viernes en turno de noche, existía un servicio de limpieza inmediata que actuaba con carácter de urgencia ante cualquier aviso de Guardia Urbana, bomberos, etc. Teniendo en cuenta el gran tamaño de la mancha de aceite que se describe en el informe policial, que no se había recibido ninguna otra comunicación relativa a esta incidencia, y que se trata de una zona de gran densidad de tráfico, puede presumirse que el vertido de aceite se había producido poco tiempo antes de que se produjera el accidente, pues dado el gran tamaño de la mancha de aceite, de llevar un perido más largo de tiempo en el mismo lugar habría presumiblemente provocado otros accidentes. Consta acreditado además que la guardia urbana acudió al lugar de los hechos a los pocos minutos de producirse, pues según el recurrente el accidente se produjo sobre las 8:30 horas y a las 8:46 horas ya se avisó por la Guardia Urbana a los servicios de limpieza.

Se considera probado en consecuencia que la Administración cumplió con sus deberes de vigilancia y conservación, pues prestaba un servicio de limpieza de la vía con una frecuencia adecuada a los estándares, y actuó tan pronto como tuvo constancia del accidente, acudiendo al lugar de los hechos inmediatamente la guardia urbana, una ambulancia y los servicios de limpieza, sin que las obligaciones de vigilancia y mantenimiento puedan exigirse más allá de lo razonable, de manera que, como destaca reiterada jurisprudencia, aplicable en su esencia a este caso, ' desde luego no llega a configurar como responsabilidad de la Administración el mantenimiento de una vigilancia de la vía tan intensa y puntual que propicie una inmediata retirada de la calzada de todo tipo de obstáculos sin mediar -prácticamente- solución de continuidad, desde que se produce el origen del posible evento dañoso hasta que queda retirado y restablecida la circulación segura por el lugar'. ( STSJ del País Vasco 49/04, de 23 de enero ).

Por consiguiente, en el presente supuesto, el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión producidos aparece roto por la causa de exoneración de la responsabilidad administrativa consistente en el cumplimiento de los estándares exigibles, dentro de lo razonable, en sus tareas de vigilancia y mantenimiento de las vías públicas.

Al no concurrir el meritado nexo causal, no se genera responsabilidad patrimonial alguna de la Administración Pública ya que en modo alguno puede confundirse el sistema de responsabilidad objetiva diseñado por nuestro Ordenamiento Jurídico para dilucidar la responsabilidad patrimonial extracontractual de las Administraciones Públicas con la pretensión de tener a tales Administraciones por aseguradoras universales de todos los riesgos que se produzcan en sus instalaciones o soporte físico de sus competencias, transformando aquél en un sistema providencialista alejado del diseño normativo propio de nuestro Ordenamiento jurídico, según tiene reiteradamente establecido al respecto una consolidada jurisprudencia de los órganos de esta jurisdicción contencioso administrativa (entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997 , 5 de junio de 1998 y 27 de junio de 2003 ; o la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña número 655/2001 , de 20 de junio).

Aún cuando en la demanda únicamente se señala como título de imputación la titularidad de la vía por parte del Ayuntamiento, y sus consecuentes deberes de mantenimiento y señalización, se hace también referencia a que dicha sustancia provenía de un camión de recogida de residuos orgánicos, y se afirma que por ello, la fuente de riesgo habría sido causada por la propia administración. Al respecto cabe decir que no existe prueba suficiente del origen de la sustancia oleaginosa. Según se expone en el informe policial que obra en el folio 43 del expediente, la guardia urbana, a raíz de lo manifestado por el conductor de la motocicleta y de las características de la mancha realizó una investigación tendente a averiguar si la sustancia podía proceder de un camión de recogida de residuos. Estas investigaciones resultaron infructuosas, pues se averiguó que los servicios de recogida de residuos orgánicos se efectúan con horario nocturno, y no podían por tanto estar prestándose a las 8:30 de la mañana, cuando ocurrió el accidente.

Por lo expuesto, y entendiendo que el acto administrativo impugnado es conforme a Derecho, al no ser imputables los daños derivados del accidente al Ayuntamiento de Barcelona, procede la íntegra desestimación de la presente demanda.

CUARTO.-El artículo 139 de la LJCA , en la redacción dada por el artículo 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 octubre 2011 , de medidas de agilización procesal, establece que: '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Dado que el caso podía suscitar dudas de hecho, no procede condena en costas.

Fallo

En atención a lo expuesto, he decidido:

1º DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo.

2º No condenar en costas a ninguna de las partes

Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.

Contra la presente resolución, que es firme, no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. Magistrado que la suscribe, de lo que doy fe

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