Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 318/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 309/2013 de 14 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Nº de sentencia: 318/2016
Núm. Cendoj: 48020330012016100309
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:2328
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 309/2013
ORDINARIO
SENTENCIA NUMERO 318/2016
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO
DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ
En Bilbao, a catorce de julio de dos mil dieciséis.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 309/2013 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna el acuerdo de 22-02-2013 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia que desestimó la reclamación 873/2012 interpuesta por Repsol YPF Lubricantes y Especialidades S.A. (RELESA) contra los acuerdos de 14-03-2012 que desestimaron la solicitud que habían presentado con fecha 7-07-2011 Repsol Butano S.A., Repsol Comercial de Productos Petrolíferos S.A., Campsa Estaciones de Servicio S.A. y Solred S.A. de devolución de ingresos indebidos para el caso de que el mismo Tribunal Económico-Administrativo desestimase las reclamaciones 2/2011 y 195/2011 , presentadas por RELESA.
Son partes en dicho recurso:
-DEMANDANTE: REPSOL INVESTIGACIONES PETROLIFERAS S.A., REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, REPSOL BUTANO S.A., CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO S.A. y REPSOL LUBRICANTES Y ESPECIALIDADES S.A., representados por el Procurador Don ALFONSO JOSÉ BARTAU ROJAS y dirigidos por la Letrada Doña BEATRIZ VÁZQUEZ SANZ.
-DEMANDADA: La DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Doña MARÍA MONTSERRAT COLINA MARTÍNEZ y dirigida por la Letrada Doña MARÍA BARRENA EZCURRA.
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 14 de mayo de 2013 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Don ALFONSO JOSÉ BARTAU ROJAS actuando en nombre y representación de REPSOL INVESTIGACIONES PETROLIFERAS S.A., REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, REPSOL BUTANO S.A., CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO S.A. y REPSOL LUBRICANTES Y ESPECIALIDADES S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 22- 02-2013 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia que desestimó la reclamación 873/2012 interpuesta por Repsol YPF Lubricantes y Especialidades S.A. (RELESA) contra los acuerdos de 14-03-2012 que desestimaron la solicitud que habían presentado con fecha 7-07-2011 Repsol Butano S.A., Repsol Comercial de Productos Petrolíferos S.A., Campsa Estaciones de Servicio S.A. y Solred S.A. de devolución de ingresos indebidos para el caso de que el mismo Tribunal Económico-Administrativo desestimase las reclamaciones 2/2011 y 195/2011, presentadas por RELESA; quedando registrado dicho recurso con el número 309/2013.
SEGUNDO.-En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados y que damos por reproducidos.
TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.
CUARTO.-Por Decreto de 31 de octubre de 2013 se fijó como cuantía del presente recurso la de 653.197,82 euros.
QUINTO.- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.
SEXTO.- En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
SÉPTIMO.-Por providencia de fecha 15 de julio de 2014 se señaló el día 17 de julio de 2014 para la votación y fallo de este recurso.
OCTAVO.- Por auto de fecha 18 de septiembre de 2014 se acordó suspender la tramitación del procedimiento hasta la resolución del recurso de casación presentado por la Diputación Foral de Bizkaia contra la sentencia dictada en el recurso 112/2012 .
NOVENO.-Una vez resuelto dicho recurso por el Tribunal Supremo, en fecha 24 de junio de 2016 se señaló, por providencia de esta Sala, el pasado día 30 de junio de 2016 para la votación y fallo del presente asunto.
DÉCIMO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso contencioso-administrativo se presentó contra el acuerdo de 22-02-2013 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia que desestimó la reclamación 873/2012 interpuesta por Repsol YPF Lubricantes y Especialidades S.A. (RELESA) contra los acuerdos de 14-03-2012 que desestimaron la solicitud que habían presentado con fecha 7-07-2011 Repsol Butano S.A., Repsol Comercial de Productos Petrolíferos S.A., Campsa Estaciones de Servicio S.A. y Solred S.A. de devolución de ingresos indebidos para el caso de que el mismo Tribunal Económico-Administrativo desestimase las reclamaciones 2/2011 y 195/2011, presentadas por RELESA.
RELESA había presentado las autoliquidaciones del IVA (modelo 390) de los ejercicios 2008 y 2009 con el resultado a devolver, respectivamente, de 2.413.450,34 euros y 1.428.108, 14 euros.
La Hacienda Foral de Bizkakia, previo requerimiento de documentación, desestimó la solicitud de devolución de las cuotas (negativas) a que nos acabamos de referir porque entendió que esas solicitudes debían presentarse en la autoliquidación del grupo IVA nº 120/08 de la AEAT al que pertenecía la solicitante, esto es, mediante declaración agregada de la sociedad dominante de ese grupo fiscal.
RELESA recurrió en reposición los acuerdos que desestimaron las solicitudes de devolución del IVA (2008-2009) y contra el acuerdo desestimatorio de ese recurso presentó las reclamaciones 2/2011 y 195/2011 que fueron desestimadas por acuerdo del TEAF de Bizkaia de 19-10-2011 que fue anulado por la sentencia dictada por esta Sala con fecha 17-03-2014 en el procedimiento ordinario 112/2012.
La sentencia dictada por la Sala 3ª del Tribunal Supremo con fecha 11-05-2016 en el Recurso de casación 1556/2014 desestimó el interpuesto por la Diputación Foral de Bizkaia contra la sentencia de esta Sala señalada en el párrafo anterior.
Asimismo, RELESA había presentado también en la Hacienda Foral la autoliquidación del IVA del ejercicio 2010 con resultado a devolver de 5.424.881,09 euros; solicitud que fue desestimada por acuerdo de 7-02-2012 ('¿..no procede la devolución de cantidad alguna al haberse procedido a la regularización del concepto y período de referencia en la dominante del grupo de entidades nº 120/08 de la que forma parte el solicitante¿.') que fue objeto de la reclamación 572/2012 desestimada por el acuerdo del TEAF de Bizkaia de 23-10-2012, anulado por la sentencia (firme) dictada por esta Sala en el procedimiento ordinario 68/2013.
Los acuerdos de 14-03-2012 del Servicio de Tributos Indirectos, fundados en el mismo motivo que el acuerdo de 7-02-2012, desestimatorio de la solicitud de devolución del IVA-2010 presentada por RELESA, fueron comunicados a esa sociedad, aunque fueron otras (las mencionadasut supra) las que habían presentado la solicitud de devolución desestimada por los acuerdos de 14-03-2012, y así la reclamación 873/2012 dirigida contra esos actos fue presentada por RELESA, y en su tramitación hicieron alegaciones las sociedades que habían presentado la solicitud de devolución de ingresos.
También hay que precisar que uno de los tres acuerdos de 14-03-2012 del Servicio de Tributos Indirectos denegó la devolución de ingresos indebidos en concepto de IVA-2010 aunque en la solicitud presentada el 4-07-2012 por las sociedades de referencia no se había incluido ese período.
SEGUNDO.-Para entender el objeto y razón de las pretensiones deducidas en este procedimiento hay que añadir a los antecedentes señalados en el anterior lo siguiente: el Grupo REPSOL ( IVA 120/08 en la Hacienda del Estado) presentó ante la Diputación Foral de Bizkaia a partir de diciembre de 2011 las autoliquidaciones del IVA con arreglo al régimen especial del grupo fiscal, y a partir de enero de 2012 comenzó a compensar, con la conformidad de esa Administración, las sumas pendientes de devolución a RELESA (IVA de 2008, 2009 y 2010 por importe total de 9.266.439, 57 euros) con las sumas debidas (a ingresar) por otras sociedades del grupo. Y tal compensación se consumó en el período de autoliquidación correspondiente a Junio de 2012.
Así, la pretensión de las recurrentes en este procedimiento consiste en:
- -Que se declare la corrección de las solicitudes de devolución del IVA (2008, 2009 y 2010)presentadas por RELESA en la Hacienda Foral de Bizkaia de forma individual , según el modelo 390, y no como integrante de un grupo de IVA.
- -Que se reconozca el derecho de la recurrente a cobrar los intereses de demora devengados por la suma de 9.266.439 euros, compensada desde enero de 2012 y hasta junio de ese año en los importes mensuales señalados por esa parte.
TERCERO.-La sentencia dictada por el Tribunal Supremo con fecha 11-05-2016 en el Recurso de casación 1556/2016 predetermina el pronunciamiento sobre la primera de las pretensiones deducidas por la parte recurrente, no en vano el auto dictado el 18-09-2014 había suspendido el curso del presente hasta la resolución de aquel recurso.
Pues bien, y según decimos, la precitada sentencia del Tribunal Supremo resuelve la cuestión sobre el régimen de tributación, si individual o de grupo, de la solicitante (RELESA) de la devolución de las cuotas (negativas) del IVA correspondiente a las autoliquidaciones de 2008, 2009 y 2010, con lo cual no hay que resolver otra cuestión que la concerniente a los intereses de demora que la recurrente considera devengados por el importe del IVA a devolver a RELASA (9.266.439, 57 euros) desde los seis meses siguientes a las fechas de presentación de las autoliquidaciones (modelo 390) de los ejercicios 2008 a 2010 y hasta las fechas en que debe entenderse compensada la suma antedicha con las sumas debidas (a ingresar) por otras sociedades, según la tributación realizada en el régimen especial del grupo fiscal a partir de enero de 2012.
La demandada se opuso a esa petición porque las devoluciones solicitadas por RELESA derivan de cantidades ingresadas debidamente en aplicación de la normativa del IVA (artículo 30-1 de la Norma Foral 2/2005) y no, por lo tanto, a ingresos que tengan la consideración de indebidos. Y, además, porque la demora producida en la devolución debe imputarse al sujeto pasivo, de conformidad con el artículo 31-2 de la NFGT ya que desatendió el requerimiento de la Administración Foral, antes de que hubiesen transcurrido seis meses desde la fecha de la solicitud de devolución del IVA-2008 para ajustar su tributación al régimen especial del grupo de entidades y, así fue que no presentó las solicitudes de devolución de aquel ejercicio y de los dos siguientes con arreglo a los modelos de declaración individual (322) y agregada (353) sino en el modelo general (390).
CUARTO.-El examen de la cuestión enunciada en el fundamento anterior requiere atender a la causa de pedir en la reclamación económica-administrativa (nº 873/2012) desestimada por el acuerdo del TEAF de Bizkaia recurrido en este procedimiento y, por lo tanto, a la relación entre esa reclamación y las reclamaciones números 2/2011 y 195/2011 desestimadas por acuerdo del mismo TEA de 19-10-2011, recurrido en el procedimiento 112/2012, y la reclamación 572/2012 desestimada por acuerdo del mismo órgano de 23-10-2012, recurrida en el procedimiento 68/2013.
Y es que la reclamación desestimada por el acuerdo del TEAF recurrido en este contencioso trae causa de la solicitud de devolución de la diferencia entre el importe de las autoliquidaciones del IVA ingresado por algunas sociedades del Grupo Repsol y el saldo ('a devolver') de las autoliquidaciones del mismo concepto y períodos (2008-2010) presentadas por RELESA, que habían presentado Repsol Butano S.A. y otras con fecha 4-07-2011 para el caso de que fueran desestimadas las reclamaciones- acumuladas- 2/2011 y 195/2011. Y no se ha producido ese supuesto sino el contrario, ya que las pretensiones subyacentes a las antedichas reclamaciones y a la nº 572/2012 también desestimada por el TEAF de Bizkaia, esto es, la devolución del IVA ( ejercicios 2008 a 2010) solicitada por RELESA en sus declaraciones individuales , y los intereses generados por la demora en esa devolución ha sido estimada por las sentencias (firmes) dictadas por la Sala en los procedimientos 112/2012 y 68/2013 .
Como recuerda la recurrente, RELESA no presentó más que una solicitud de devolución, la de las cuotas 'negativas' de las autoliquidaciones del IVA de los mencionados ejercicios. Luego, estando pendiente las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra los acuerdos que denegaron la antedicha solicitud, Repsol Butano S.A. y otras presentaron la solicitud de devolución de ingresos indebidos ( diferencia entre las devoluciones debidas a RELESA y lo ingresado por las solicitantes) con carácter subsidiario a las reclamaciones 2/2011 y 195/2011. Y esas solicitudes (IVA 2008 y 2009, y por extensión del ejercicio 2010) fueron desestimadas por los acuerdos de 14-03-2012 del Servicio de Tributos Indirectos, que fueron objeto de la reclamación 873/2012 desestimada por el acuerdo del TEAF de Bizkaia recurrido en este procedimiento.
Así, no hay identidad objetiva, sino conexión causal, entre los acuerdos del TEAF que desestimaron las reclamaciones-acumuladas- 2/2001 y 195/2011, y la reclamación 572/2012, y el acuerdo del mismo órgano que desestimó la reclamación 873/2012 y, por lo tanto, tampoco hay identidad entre las pretensiones deducidas en el procedimientos ordinarios 112/2012 y 68/2013 y las deducidas en este procedimiento, sino que la suerte de este último estaba supeditada al resultado de los anteriores.
Y no podía ser de otra forma porque la solicitud de devolución de las cuotas (negativas) del IVA presentada por RELESA era incompatible con la solicitud de devolución de ingresos indebidos presentada por otras sociedades del Grupo Repsol. O una cosa o la otra.
Pues bien, una vez que por sentencias firmes se ha reconocido la validez de la declaraciones individuales presentadas por RELESA y, consiguientemente, el derecho de esa sociedad a obtener la devolución de las cuotas (negativas) resultantes de las autoliquidaciones de los ejercicios 2008,2009 y 2010 con los correspondientes intereses de demora ha perdido su objeto la pretensión, deducida en este procedimiento, de abono de los intereses de demora generados por la compensación tardía de la diferencia entre el saldo acreedor de RELESA y las cuotas (a ingresar) debidas por las sociedades del Grupo a partir del ejercicio 2012.
Más aun, esa pretensión (subsidiaria, volvemos a decir, de las estimadas en los procedimientos 112/2012 y 68/2013) no se ampara, como sería congruente con su causa o razón alegatoria, en el artículo 31 de la NFGT de Bizkaia (aplicación del interés de demora del artículo 26 a los ingresos indebidos, devengados desde la fecha de ese ingreso) sino en la propia normativa del IVA ( artículo 30-1 de la NFGT en relación al artículo 115 de la Norma Foral del IVA) y así es que la recurrente no fija el día de devengo de los intereses reclamados en la fecha del ingreso tenido por indebido sino en la fecha de vencimiento del plazo (6 meses) en que la Administración ha de proceder a la devolución solicitada.
En consecuencia, no puede ser estimada la pretensión de abono de intereses de demora formulada en este procedimiento sin reproducir los pronunciamientos que respecto a ese mismo concepto o causa de pedir hemos hecho en los dos procedimientos anteriores.
Además, una vez que en esta instancia judicial se ha dado por bueno el régimen de autoliquidación (modelo 390) aplicado por RELESA y las otras sociedades del Grupo Repsol ha de concluirse que tan debidas eran las devoluciones solicitadas por la primera como debidos los ingresos realizados por las segundas, sin que fuera procedente la compensación entre ambos conceptos. Por el contrario, la tal compensación requiere la tributación (agregada) con arreglo al régimen especial de grupo : '¿Cuando para un período de liquidación la cuantía total de los saldos a devolver a favor de las entidades supere el importe de los saldos a ingresar del resto de entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidadespara el mismo período de liquidación, se podrá solicitar la devolución del exceso¿.' (artículo 163 nonies, Cuatro.2ª de la Norma Foral del IVA) .
En definitiva, las recurrentes no tiene derecho a los intereses compensatorios generados por ingresos indebidos sino RELESA a los intereses de demora derivados de la aplicación de la normativa del IVA, conforme a la petición (principal) de esa sociedad deducida y estimada en los procedimientos 112/2012 y 68/2013.
QUINTO.-Y en conclusión, hay que estimar la primera pretensión de la parte recurrente, que además de redundante respecto a la primera de las deducidas en los procedimientos anteriores acentúa el carácter subsidiario de la petición de devolución de ingresos indebidos y sus correspondientes intereses de demora. Y por esa razón ( artículo 139-1 LJCA ) no hay que hacer pronunciamiento de condena en costas, además de que a la fecha de terminación de este procedimiento aun no había adquirido firmeza la sentencia dictada en el Recurso 112/2012 y, por lo tanto, estaba pendiente de resolución la petición ( de RELESA) a cuya desestimación estaba condicionada la estimación, en su caso, de la petición deducida por esa sociedad y las otras recurrentes en este proceso.
SEXTO.-Y por último, hay que fijar la cuantía del procedimiento en el importe de los intereses de demora o compensatorios reclamados por la recurrente, ya que a la fecha de interposición del recurso contencioso ya se había producido la compensación de la suma pendiente de devolución a RELESA con deudas de otras sociedades del Grupo. Y dichos intereses han sido estimados por la recurrente (escrito presentado el 1 de septiembre de 2014) en la suma total de 653.197, 82 euros que distribuida, a prorrata, del importe las devoluciones correspondientes a los tres ejercicios (2.413.450, 34 € en 2008; 1.428.108,14 € en 2009, y 5.424.881,09 € en 2010) nos lleva a importes anuales muy inferiores al límite de acceso al recurso de casación ( artículo 86-2 b de la LJCA ).
Fallo
Que estimando, parcialmente, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por REPSOL INVESTIGACIONES PETROLIFERAS S.A., REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, REPSOL BUTANO S.A., CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO S.A. y REPSOL LUBRICANTES Y ESPECIALIDADES S.A. contra el acuerdo de 22-02-2013 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia que desestimó la reclamación 873/2012 interpuesta por Repsol YPF Lubricantes y Especialidades S.A. (RELESA) contra los acuerdos de 14-03-2012 que desestimaron la solicitud que habían presentado con fecha 7-07-2011 Repsol Butano S.A., Repsol Comercial de Productos Petrolíferos S.A., Campsa Estaciones de Servicio S.A. y Solred S.A. de devolución de ingresos indebidos para el caso de que el mismo Tribunal Económico-Administrativo desestimase las reclamaciones 2/2011 y 195/2011, presentadas por RELESA debemos anular y anulamos, también parcialmente, los actos recurridos y declaramos que la tributación de RELESA con arreglo al modelo 390 (autoliquidaciones del IVA de 2008, 2009 y 2010) es conforme a Derecho, y absolvemos a la demandada de la petición de abono de intereses de demora; sin imposición de costas.
Esta sentencia esFIRMEy NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno, sin perjuicio de lo cual, las partes podrán interponer los que estimen pertinentes. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 14 de julio de 2016.
