Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

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04/04/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 318/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - León, Sección 1, Rec 177/2018 de 19 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Noviembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo León

Ponente: GÓMEZ GARCÍA, LUIS ALBERTO

Nº de sentencia: 318/2018

Núm. Cendoj: 24089450012018100002

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1827

Núm. Roj: SJCA 1827:2018

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

LEON

SENTENCIA: 00318/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11610

AVD./ INGENIERO SAENZ DE MIERA Nº 6

Teléfono:Fax:Correo electrónico:

Equipo/usuario: CFG

N.I.G:24089 45 3 2018 0000477

Procedimiento:DF DERECHOS FUNDAMENTALES 0000177 /2018 /

De D/Dª: Jose Ignacio

Abogado:MARIA ESTHER GUTIERREZ FERNANDEZProcurador D./Dª:

Contra D./DªAYUNTAMIENTO DE LA BAÑEZAbogado:

Procurador D./DªCRISTINA DE PRADO SARABIA

PROCEDIMIENTO DE DERECHOS FUNDAMENTALES Nº 177/18

SENTENCIA NÚMERO 318/2018

En León, a diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho.

El Ilmo. Sr. Don Luis Alberto Gómez García, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de León, ha visto el presente recurso contencioso administrativo, que se ha seguido por los trámites del Procedimiento de Derechos Fundamentales número 177/18, instado por la representación procesal de D. Jose Ignacio , en su condición de Concejal y portavoz del Grupo Político Popular en el Ayuntamiento de La Bañeza, contra la desestimación presunta de las solicitudes presentadas ante el citado Ayuntamiento de la Bañeza, referente a la entrega de copias del CONTRATO con la EMPRESA ART IN MOTION S.L., EXPEDIENTE de la CASA DE LA POESIA y de la Documentación de la OBRA DE AMPLIACION VESTUARIOS DEL POLIDEPORTIVO.

Han sido partes en el recurso: como recurrente, D. Jose Ignacio , en su condición de Concejal y portavoz del Grupo Político Popular en el Ayuntamiento de La Bañeza, representado y asistido por la Letrada Sra. Gutiérrez Fernández.

Y, como demandado, el Ayuntamiento de Posada de La Bañeza, representado por la Procuradora Sra. De Prado Sarabia, y asistido por el Letrado Sr. Antúnez González.

Igualmente ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- El recurrente ha interpuesto recurso contencioso-administrativo, por el Procedimiento Especial para la Protección de los Derechos Fundamentales, contra la desestimación presunta de las solicitudes presentadas ante el citado Ayuntamiento de la Bañeza, referente a la entrega de copias del CONTRATO con la EMPRESA ART IN MOTION S.L., EXPEDIENTE de la CASA DE LA POESIA y de la Documentación de la OBRA DE AMPLIACION VESTUARIOS DEL POLIDEPORTIVO; e insta, en su escrito de demanda, que con estimación de la misma, se Ordene al Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de La Bañeza que ponga a disposición del actor, la documentación solicitada, referente al contrato entre el Ayuntamiento de la Bañeza y la Empresa Art Motion S.L y expediente previo a su contratación, y la Documentación relativa al Proyecto, e informes técnicos de la obra de cimentación y cerramientos, y de la prórroga para la entrega de la obra de adecuación de interior fase 1, acceso 2 del expediente de ampliación de vestuarios del polideportivo.

SEGUNDO.- Por Diligencia de 16 de julio de 2018, se acuerda tener por presentado el recurso, y se requiere con carácter urgente al órgano administrativo correspondiente, acompañando copia del escrito de interposición, para que en el plazo máximo de CINCO DÍAS, a contar desde la recepción del requerimiento, remita el expediente, acompañado delos informes y datos que estime procedentes, con los apercibimientos contenidos en el Art. 48 de la LJC. Recibido el E.A., por Providencia de 4 de septiembre de 2018, se acordó seguir el procedimiento, y se puso de manifiesto el expediente a las partes en tiempo y forma. Por el actor, se presentó escrito de demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimo oportunos, terminó suplicando que en su día se dictara sentencia, por la que se Ordene al Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de La Bañeza que ponga a disposición del acvtor, la documentación solicitada, referente al contrato entre el Ayuntamiento de la Bañeza y la Empresa Art Motion S.L y expediente previo a su contratación, y la Documentación relativa al Proyecto, e informes técnicos de la obra de cimentación y cerramientos, y de la prórroga para la entrega de la obra de adecuación de interior fase 1, acceso 2 del expediente de ampliación de vestuarios del polideportivo.

TERCERO.- Del escrito de demanda se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la Administración demandada, que contestaron, el primero, solicitando la estimación del recurso; y la segunda, se insta la desestimación, con imposición de costas al actor. No proponiéndose prueba por las partes, quedaron los autos vistos para dictar sentencia por Providencia de 26 de octubre pasado.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente procedimiento especial, la desestimación presunta de las solicitudes presentadas ante el citado Ayuntamiento de la Bañeza, referente a la entrega de copias del CONTRATO con la EMPRESA ART IN MOTION S.L., EXPEDIENTE de la CASA DE LA POESIA y de la Documentación de la OBRA DE AMPLIACION VESTUARIOS DEL POLIDEPORTIVO, solicitudes formuladas por D. Jose Ignacio , en su condición de Concejal y portavoz del Grupo Político Popular en el Ayuntamiento de La Bañeza.

El actor sustenta su pretensión en el ejercicio del Derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos, en elecciones periódicas, por sufragio universal, recogido en el art. 23 de la C.E .; así como en lo dispuesto en el art. 77 de la Ley 7/85 , reguladora de las Bases de Régimen Local, y en los artículos 14 y 15 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre .

El Letrado del Ayuntamiento denuncia la rapidez con la que se ha interpuesto el recurso contencioso-administrativo, 17 días después de solicitar la información, sin dar posibilidad al Ayuntamiento a facilitar la misma. No obstante, señala que, del informe y documentos remitidos con el expediente administrativo por el Ayuntamiento de La Bañeza, se acredita que con posterioridad a la interposición del recurso se han atendido por este Ayuntamiento las tres solicitudes de información a las que se refiere este Procedimiento sobre Derechos Fundamentales de la Persona, habiendo obtenido el recurrente el 23 de julio de 2018, tras interponer el recurso, la información que interesó en sus tres escritos presentados el 11 de junio de 2018, y que en ningún momento le ha sido denegada. Insiste el Letrado del Ayuntamiento que, como en su escrito de oposición a la petición formulada por la Administración, de archivo por satisfacción extraprocesal, a reconocer en definitiva que se le había facilitado toda la información y documentación existente de la que solicitó el 11 de junio de 2018, en el hecho primero de su demanda de nuevo el Sr. Jose Ignacio parte de una comparación literal con lo solicitado en sus peticiones de información de fecha 11/6/2018 y sigue insistiendo en que no se le ha facilitado lo que pidió, negándose sin fundamento alguno a admitir que en realidad la documentación que se le exhibió y entregó el 23 de julio de 2018 es toda la existente en el Ayuntamiento sobre dichos asuntos, pues ni se le niega información ni documento alguno, simplemente algunos de los que solicitó no existen. En todo caso, afirma el Letrado Municipal, la vulneración de derechos que alega el recurrente no se produce como pretende porque no obtenga en el plazo de cinco días la información solicitada, pues dicho plazo no es para entregar la documentación sino para resolver sobre dicha petición, y en todo caso el silencio es positivo y la falta de resolución en cinco días lo que realmente supone es la estimación de dicha petición de información.

El recuso ha sido presentado el 29 de junio de 2018, 17 días después de solicitar el 11 de junio la información, sin tiempo material para facilitar el acceso a la información requerida ni poder entender agotado el plazo para que fuera facilitada la información solicitada, y sin comenzar siquiera el plazo para interponerlo, por lo que en absoluto ha existido negativa a informarle ni vulneración de derechos del corporativo recurrente, siendo tanto causa de inadmisibilidad como de inexistencia de verdadera negativa a su derecho a la información.

El Ministerio Fiscal, tras una exposición doctrina y jurisprudencial sobre el contenido del art. 23 de la C.E ., y su desarrollo legal, concluye que, en el presente caso se aporta la documentación completa del expediente relativo a la Casa de la Poesía, solicitud respecto a la cual el demandante se muestra satisfecho con toda la documentación proporcionada posteriormente, sin embargo sorprendentemente sigue sin aportarse el expediento completo respecto a las otras dos solicitudes presentadas relativas a la empresa Art Motion y el expediente relativo a la ampliación de los vestuarios del Polideportivo, sin que motivadamente y por escrito de diera respuesta al demandante de la falta de entrega de dicha documentación.

SEGUNDO.- Partiendo de las posiciones de las partes, debe analizarse si, en el presente caso, la conducta, la actuación, o en su caso, la inactividad, del Ayuntamiento de La Bañeza, ante las solicitudes del actor, presentadas el 11 de julio de 2018, referentes a petición de diversa documentación, en su condición de Concejal y Portavoz del Grupo Popular en dicha Administración Local, puede constituir una vulneración del Derecho Fundamental recogido en el art. 23 de la C.E . Este precepto reconoce el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos, en elecciones periódicas, por sufragio universal, derecho que como dijo la Sentencia del TS de 15 de septiembre de 1987 'para los asuntos públicos municipales se desarrolla, en uno de sus aspectos, por el art. 77 de la Ley 7/85 , reguladora de las Bases de Régimen Local -complementado por el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre- en el que se reconoce a todos los miembros de las Corporaciones Locales el derecho a obtener del Alcalde o Presidente, o de la Comisión de Gobierno, cuantos antecedentes, datos e informaciones obren en poder de los servicios de las Corporaciones y resulten precisos para el desarrollo de su función, antecedentes que son necesarios para que el derecho a participar en los asuntos municipales pueda ser real y efectivo'.

El precepto continúa señalando que 'la solicitud de ejercicio del derecho recogido en el párrafo anterior habrá de ser resuelta motivadamente en los cinco días naturales siguientes a aquél en que se hubiese presentado'. Se trata pues de un Derecho Fundamental cuyo ejercicio se encuentra reglado, no sólo por normas de rango legal, sino incluso reglamentario, y así, el art. 14 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre establece: '1. Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.

2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.

3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado'; el art. 15: 'No obstante lo dispuesto en el número 1 del artículo anterior, los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos:

a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.

b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.

c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos'; mientras que el art. 16.1 señala: '1. La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en general se regirá por las siguientes normas:

a) La consulta general de cualquier expediente o antecedentes documentales podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien mediante la entrega de los mismos o de copia al miembro de la Corporación interesado para que pueda examinarlos en el despacho o salas reservadas a los miembros de la Corporación. El libramiento de copias se limitará a los casos citados de acceso libre de los Concejales a la información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la Comisión de Gobierno.

b) En ningún caso los expedientes, libros o documentación podrán salir de la Casa Consistorial o Palacio Provincial, o de las correspondientes dependencias y oficinas locales.

c) La consulta de los libros de actas y los libros de resoluciones del Presidente deberá efectuarse en el archivo o en la Secretaría General.

d) El examen de expedientes sometidos a sesión podrá hacerse únicamente en el lugar en que se encuentren de manifiesto a partir de la convocatoria'.

En la aplicación, e interpretación de estos preceptos, la STC. 220/1991, de 25 de noviembre , ha formulado las siguientes premisas extraídas de la doctrina de otras sentencias anteriores:

a)El derecho fundamental reconocido en el artículo 23 CE es un derecho de configuración legal correspondiendo a la Ley ordenar los derechos y facultades que correspondan a los distintos cargos y funciones públicas pasando aquellos, en virtud de su creación legal, a quedar integrados en el status propio de cada cargo, con la consecuencia de que podrán sus titulares defender, al amparo del artículo 23.2 CE el ius in officium que consideren ilegítimamente constreñido.

b)El citado derecho constitucional garantiza no sólo el acceso igualitario a las funciones y cargos públicos, sino también a mantenerse en ellos sin perturbaciones ilegítimas y a que no se les impida desempeñarlos de conformidad con lo que la Ley disponga.

c)La norma contenida en el artículo 23.1 resulta inseparable de la del artículo 23.2 cuando concierne a parlamentarios (o miembros electivos de Entidades Locales) en defensa del ejercicio de sus funciones, ya que ello comporta también el derecho mismo de los ciudadanos a participar, a través de la institución de la representación, en los asuntos públicos.

Por su parte, el TS, en Sentencias como la de 30 de mayo de 2.003 , y en la interpretación del art. 14.1 del RD. 2568/1986, 28 de noviembre, ROFRJEL , recuerda: 'La jurisprudencia de esta Sala, reflejada en las sentencias de 19 de julio de 1.989 , 5 de mayo de 1.995 y 21 de abril de 1.997 ha sentado los siguientes criterios:

a)En la sentencia de 19 de julio de 1.989 (F.D. 2º), después de destacar que el derecho a participar en asuntos públicos implica, con relación a los asuntos públicos municipales, que los Concejales tengan acceso a la documentación y datos de que disponga la Corporación a la que pertenecen, el mismo supone una facultad de acceder a la documentación e información existente, de forma que la actividad en el Ayuntamiento pueda desarrollarse con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de estar plenamente informados de todo lo que conste en los diversos servicios municipales.

b)En la sentencia de 5 de mayo de 1.995 se distinguía igualmente entre el derecho de acceso a la información y el derecho a la obtención de fotocopias, diciendo sobre el particular (F.D. 5º) que la facultad de acceso a la información de cualquier expediente o antecedente documental reconocida por la Ley sólo puede obtenerse mediante el libramiento de copias en los casos legalmente autorizados de acceso libre de los Concejales a la información o bien cuando ella sea expresamente autorizado por el Presidente de la Comisión de Gobierno ( artículo 16.1.a. en relación con el 15 del Reglamento de Organización , Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2.568/1.986, de 28 de noviembre).

c)En la sentencia de 21 de abril de 1.997 exponíamos que el acceso a la información para el ejercicio de la función de Concejal lo cubre el artículo 14 del Reglamento de Organización mencionado, no así el derecho a la obtención de copias, debiéndose destacar que es el derecho de acceso directo a la información el que se integra en el artículo 23.2 de la Constitución y no el de obtener copias de documentos.

d)En la sentencia de esta misma Sala y Sección de 29 de abril de 1998 señalábamos que el acceso a la información deriva de la autorización contenida en el artículo 14 del R.O.F.R.J.E.L.

e)Del análisis jurisprudencial precedente se infiere que en el desarrollo del artículo 23.2 de la Constitución no existe norma que consagre el derecho de los Concejales a obtener de modo indiscriminado copias legitimadas o fotocopias de los documentos que integran expedientes completos, a cuyo examen tienen derecho, según lo ordenado en los artículos 77 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , y 15 y 16 del Reglamento de Organización , Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.

f)Este mismo criterio jurisprudencial se reitera en la posterior sentencia de 14 de marzo de 2000, dictada al resolver el recurso de casación nº 258/1996 '.

La STS de 25 de abril de 2000 , recuerda: 'Por lo que respecta a la alegada vulneración de los artículos 77 de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local , y 14 del Reglamento de Organización , Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, debe tenerse en cuenta que, como dice la sentencia de esta Sala de 5 de noviembre de 1999 , el derecho a participar en los asuntos públicos y el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos de acuerdo con lo previsto en la ley y, por tanto, el derecho a obtener la información necesaria para el ejercicio de las funciones públicas atribuidas a los Concejales, como representantes democráticamente elegidos de los vecinos del Municipio. Ahora bien, éste es un derecho de configuración legal, que ha de actuarse de acuerdo con lo previsto por la ley.

En este sentido, los artículos 77 de la Ley 7/1985 y 14.1 del Reglamento de Organización , Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, que son los preceptos aplicables al caso, autorizan a los Concejales a obtener del Alcalde cuantos antecedentes, datos e informaciones 'obren en poder de los servicios de la Corporación' y resulten precisos para el desarrollo de su función'.

STS 28 de enero de 2008 (rec. 1130/2005 ), recuerda que se vulnera el derecho fundamental reconocido en el art. 23 C.E , si se deniega la petición de copias, aplicable asimismo a exhibición de expedientes, relativas a un asunto a tratar en los órganos colegiados del Ayuntamiento, de libre acceso y no de carácter genérico, sino concreto, pues el Concejal tiene 'el derecho, no solo de informarse, sino de poder solicitar el asesoramiento necesario para el mejor desempeño de su función', para lo cual puede ser necesario las copias solicitadas si la petición se ejercita en los términos previstos en la Ley y acotados por la doctrina del T.C. y la jurisprudencia del T.S.

Por otro lado, para apreciar la existencia de una vulneración de los derechos fundamentales de los representantes políticos contenidos en el art. 23 .2 CE , es necesario que se haya producido una restricción ilegítima de los derechos y facultades que les reconocen las normas que resulten en cada caso de aplicación. Sin embargo, la vulneración del derecho fundamental no se produce con cualquier acto que infrinja el status jurídico aplicable al representante, 'pues a estos efectos sólo poseen relevancia constitucional los derechos o facultades atribuidos al representante que pertenezcan al núcleo de su función representativa' ( STC 141/2007, de 18 de junio , FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 38/1999, de 22 de marzo, FJ 2 ; 107/2001, de 23 de abril , FJ 3).

Por su parte, el Tribunal Constitucional en la STC nº 20/2011, de 14-3-2011 ,hace referencia a la anterior STC 169/2009 , en la que con cita de la reiterada doctrina al respecto, se recuerda la directa conexión que existe entre el derecho de participación política de los cargos públicos representativos ( art. 23 .2 CE ) y el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos ( art. 23.1 CE ), y asimismo se recuerda que el derecho fundamental garantizado por el art. 23.2 CE es un derecho de configuración legal, en el sentido de que corresponde primeramente a las leyes fijar y ordenar los derechos y atribuciones que corresponden a los representantes políticos, de manera que 'una vez creados, quedan integrados en el status propio del cargo, con la consecuencia de que podrán sus titulares, al amparo del art. 23.2 CE , reclamar su protección cuando los consideren ilegítimamente constreñidos o ignorados por actos del poder público, incluidos los provenientes del propio órgano en el que se integren' (por todas, SSTC 208/2003, de 1 de diciembre , FJ 4 ; 141/2007, de 18 de junio, FJ 3 ; y 169/2009, de 9 de julio , FJ 2).

Por esta razón, para apreciar la existencia de una vulneración de los derechos fundamentales de los representantes políticos contenidos en el art. 23 CE es necesario que se haya producido una restricción ilegítima de los derechos y facultades que les reconocen las normas que resulten en cada caso de aplicación. Sin embargo, la vulneración del derecho fundamental no se produce con cualquier acto que infrinja el status jurídico aplicable al representante, 'pues a estos efectos sólo poseen relevancia constitucional los derechos o facultades atribuidos al representante que pertenezcan al núcleo de su función representativa' ( SSTC 38/1999, de 22 de marzo , FJ 2 ; 107/2001, de 23 de abril , FJ 3 ; 141/2007, de 18 de junio, FJ 3 y 169/2009, de 9 de julio , FJ 2).

Entre las funciones que pertenecen al núcleo inherente a la función representativa que constitucionalmente corresponde a los miembros de una corporación municipal se encuentran la de participar en la actividad de control del gobierno municipal, la de participar en las deliberaciones del Pleno de la corporación y la de votar en los asuntos sometidos a votación en este órgano, así como el derecho a obtener la información necesaria para poder ejercer las anteriores funciones.

La STS, Contencioso sección 7 del 15 de junio de 2015 señala: '...... hay que decir que, tras la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y para la Comunidad Valenciana, tras la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, el derecho de los parlamentarios a la información pública no puede sino verse fortalecido. En efecto, a fin de que estén en condiciones adecuadas para hacer frente a la especial responsabilidad que se les ha confiado al elegirlos, habrán de contar con los medios necesarios para ello, los cuales en punto al acceso a la información y a los documentos públicos no sólo no podrán ser inferiores a los que tiene ya a su disposición cualquier ciudadano en virtud de esas leyes, sino que deben suponer el plus añadido imprescindible'.

El derecho fundamental de participación se refuerza tras la publicación de la Ley 19/13, de 9 de Diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, pues como se dice en dicha Ley, permitiendo una mejor fiscalización de la actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico, siendo la regla general, tras la citada Ley 19/2013, la claridad y transparencia del tráfico administrativo, con la carga pública de facilitar la información oficial a los ciudadanos en general, y singularmente a los interesados en los procedimientos, debiendo motivarse y justificarse cumplidamente las restricciones al acceso a la documentación que obra en el procedimiento. Y a mayor abundamiento, la STS de 27 de junio de 2016, recurso 3716/2014 , reproduce la STS de 9 de diciembre de 1995 recurso de apelación 411/1991 , señalando que 'El derecho de los miembros de las Corporaciones Locales a la información necesaria para el desempeño de sus cargos que, con carácter básico, reconoce el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL ) es esencial para el funcionamiento democrático de dichas Corporaciones y para el derecho fundamental de participación en los asuntos públicos que dimana del artículo 23.1 de la Constitución . Una información adecuada es presupuesto ineludible para participar en las deliberaciones y votaciones del Pleno y de los restantes órganos colegiados, para una correcta labor de control y fiscalización o para el ejercicio de las responsabilidades de gestión que, en su caso, ostente el Concejal quien, en fin, debe responder civil y penalmente por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de su cargo ( artículo 78 LRBRL ). Por eso la jurisprudencia de esta Sala ha examinado siempre con rigor los supuestos de limitación o restricción de este derecho ( sentencias, entre otras muchas, de 9 de febrero de 1995 , 27 de diciembre de 1994 y 24 de noviembre de 1993 ).

Por tanto, tras la citada Ley 19/2013 las obligaciones de facilitar información se ven reforzadas y, con más motivo, en el supuesto de autos partiendo de que quien solicita dicha información son concejales del Ayuntamiento de acuerdo a lo establecido en el art. 23 Constitución , en relación con art. 14 y 15 del ROF. Este acceso es una forma de llevar a cabo el control y fiscalización de los Órganos de Gobierno de la Corporación, en el ejercicio, por tanto, de las funciones conferidas como Concejales libremente elegidos por los ciudadanos.

TERCERO.- Partiendo de la normativa expuesta y de la interpretación del TC y del TS, procede analizar las circunstancias que concurren en el presente supuesto, para determinar si realmente ha concurrido la vulneración del art. 23 de la C.E .

Pues bien, el actor, el ll de junio de 2018, a las 13:50 horas, presenta ante el Ayuntamiento de La Bañeza una petición referente a las obras para la adecuación de la Casa de la Poesía, y solicita copia de:

'Proyecto o memoria para adecuación de la Casa de la Poesía y su acceso.

Copia del expediente administrativo previo a su contratación.

Convenios y protocolos firmados.

Informe de los técnicos de gestiones hecha por la Junta de Castilla y León y por Diputación hasta el día de hoy. En caso de que estas administraciones no hayan hecho ninguna gestión en La Bañeza (visitas, mediciones, fotografías, etc.), informe en el que conste que no ha existido ninguna acción por su parte'.

En la misma fecha se solicita:

Copia del contrato entre la empresa Art in MOTION S.L. y el Ayuntamiento de La Bañeza para la gestión del teatro (o servicios) y para la prestación de servicios para la ciudad.

Copia del expediente administrativo previo a su contratación.

Y finalmente, en una tercera solicitud, de igual fecha, se peticiona, en relación con la obra de ampliación de los vestuarios del polideportivo.

Copia de Proyectos, facturas, justificantes de pago e informes de los técnicos, así como las entregas de obras, de toda la obra de la ampliación de vestuarios del polideportivo municipal. Esto incluye la cimentación, cerramientos y toda la documentación que no se nos ha mostrado.

Indicamos que ya nos han mostrado el proyecto de adecuación de interior Fase 1, acces02. Sobre este expediente, solicitamos los informes de prórroga para la entrega de la obra.

El 24 de julio de 2018, el Letrado del Ayuntamiento de La Bañeza, presenta un escrito en el que pone de manifiesto que concurre un supuesto de perdida de objeto en tanto en cuanto las solicitudes presentadas por el recurrente fueron atendidas por la Administración demandada. Y así, afirma que: 'Como resulta del informe y documentos remitidos por el Ayuntamiento de La Bañeza, con posterioridad a la presentación de la demanda se hanatendido por el Ayuntamiento de La Bañeza las tres solicitudes de información a las que se refiere el PROCEDIMIENTO SOBRE DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA número 177/2018, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de León, habiendo obtenido el recurrente el 23 de julio de 2018, con posterioridad a la interposición del recurso, la información que interesó en sus tres escritos presentados el 11 de junio de 2018, y que en ningún momento le ha sido denegada'. Al margen incide en que el plazo de cinco días es para resolver sobre la petición, no para obtener la información.

Como quiera que la parte actora incide en que no concurre la satisfacción extraprocesal, puesto que la documentación entregada y exhibida no coincide en su integridad con a solicitada, en relación con el segundo y tercer escrito de solicitud, dándose por satisfecha en referencia a la documentación de la casa de la Poesia, debe acudirse al informe que remite la Secretaria Municipal del Ayuntamiento de La Bañeza, Sra. Lorena , en tanto en cuanto afirma lo siguiente

1º En referencia al contrato entre la empresa Art in MOTION S.L. y el Ayuntamiento de La Bañeza para la gestión del teatro (o servicios) y para la prestación de servicios para la ciudad; y Copia del expediente administrativo previo a su contratación, Certifica la Secretaria que:

'Que entre la documentación obrante en la Secretaria a mi cargo, figura relación con la solicitud del Informe de la Interventora Municipal de fecha 2 de octubre de 2018 del tenor literal siguiente:

'INFORME DE INTERVENCIÓN

En relación con la información solicitada por e/ Grupo Partido Popular de La Bañeza relativa a la mercantil ART IN MOTION, S.L., una vez hechas las comprobaciones oportunas, INFORMO:

ÚNICO.- Que esta Intervención no tiene constancia de la existencia de contrato administrativo formalizado entre el Ayuntamiento de La Bañeza y la mercantil ART IN MOTION, S.L. para la gestión del teatro (o servicios) y para la prestación de servicios para la ciudad, ni de expediente administrativo previo a su contratación,

Y para que así conste, a los efectos oportunos'. En definitiva, no consta la existencia de contrato en el seno del Ayuntamiento, por lo que no se le puede facilitar. Si se incorpora diligencia de 23 de julio de 2018, en la que se hace constar que se entrega al actor el Expediente administrativo, y firma el Sr. Jose Ignacio el 'recibí', con la única salvedad o advertencia de que no s ele entrega el contrato, porque le afirman que 'no existe'.

2º En relación a la solicitud de Proyectos, facturas, justificantes de pago e informes de los técnicos, así como las entregas de obras de toda la obra de ampliación de vestuarios del polideportivo municipal. Esto incluye la cimentación, cerramientos y toda la documentación que no se ha mostrado.

Se aporta informe de la Arquitecta Municipal de fecha 3 de octubre de 2018, cuyo contenido se reproduce, en el que ya se refiere que no se ha emitido informe de prórroga, y la Sra. Secretaria señala 'Que en relación a la petición de acceso de información del Concejal D. Jose Ignacio , consta en Secretaria:

'Diligencia de Secretaría en la que se acredita que el 23 de julio de 2018 se le ha emplazado para acceder a la documentación solicitada (DOC 2.1)

Recibo/Acreditación de fecha 23 de julio de 2018 en la que se acredita que se le ha dado copia de todo lo solicitado en relación a dicha petición (DOC 2.2.)

Se emite el presente certificado en el ejercicio de las funciones reservadas de fe pública, sin que el funcionario que suscribe, por escapar de su alcance competencial, haya realizado labores de comprobación de su contenido. En consecuencia, quede de manifiesto que el ejercicio de la fe pública se limita al hecho de la existencia de los informes en sí mismos'.

Por escrito de 24 de julio de 2018, se solicita ampliación de la información recibida en este apartado, por parte del aquí recurrente. E indica que ya se ha mostrado el Proyecto de adecuación de interior Fase 1, acceso 2. Pues bien, por Diligencia de 7 de agosto de 2018, se hace constar que el recurrente ha tenido acceso al proyecto e informes técnicos de cimentación, cerramiento y acondicionamiento de la obra. En el 'recibí' firmado por el actor, hace constar que no existen informes técnicos.

De lo expuesto se concluye que se ha entregado al Sr. Jose Ignacio toda la información existente en el ayuntamiento de la Bañeza relativa a las solicitudes formuladas, a las que se refiere el presente recurso, de forma que ha devenido la pérdida de objeto del recurso, al cumplirse con lo dispuesto en el art. 23 CE , art. 77 de la LBRL y 14, 15 y 16 del ROF, y ello al margen que teniendo en consideración la previsión del art. 115 de la LJCA , en relación con el plazo de 5 días que tenía la Administración para resolver, el recurso se interpusiera entes del transcurso del plazo previsto.

CUARTO.- En materia de costas, dado que la exhibición de la documentación se produjo, en su mayor parte, el 24 de julio, es decir, antes del plazo para interponer el recurso, y se complementó a primeros de agosto, no existen motivos para imponer las costas del procedimiento a ninguna de las partes, conforme al art. 139 de la LJCA .

QUINTO.- De conformidad con el art.121.3 de la LJCA , contra esta sentencia se puede interponer recurso de apelación, en un solo efecto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

deboDESESTIMAR Y DESESTIMOel recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Jose Ignacio ,Concejal y Portavoz del Grupo Político Popular en el Ayuntamiento de La Bañeza contra la inactividad por el Ayuntamiento de la Bañeza de sus solicitudes presentadas el 11 de julio de 2018, sobre solicitud de copias de documentación municipal.

Sin expresa imposición de costas.

Cúmplase lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , notificando la presente sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer, en el plazo de losQUINCE DÍASsiguientes a su notificación,RECURSO DE APELACIÓNque será admitida en un solo efecto.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

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