Última revisión
28/02/2008
Sentencia Administrativo Nº 319/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 615/2006 de 28 de Febrero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LORENTE ALMIÑANA, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 319/2008
Núm. Cendoj: 46250330012008100301
Encabezamiento
R. 615/06
SENTENCIA Nº 319
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Ilmos. Sres. :
Presidente :
D. EDILBERTO NARBON LAINEZ.
Magistrados :
D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.
D. CARLOS ALTARRIBA CANO.
En la Ciudad de Valencia, a veintiocho de febrero de dos mil ocho.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 615/06, interpuesto por la Procuradora Dña. Esperanza Alonso Gimeno, en nombre y representación de Dña. Raquel, contra la Generalitat Valenciana. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Letrado de su servicio jurídico.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La parte demandada contesta a la demanda , mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 20 de febrero de 2008, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra la resolución del Conseller de Infraestructuras y Transporte, de 27 de octubre de 2005, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, presentada por la actora.
SEGUNDO.- Han resultado acreditados los siguientes hechos: El día 3 de mayo de 2000 , sobre las 18,45 horas, Dña. Raquel, de 45 años de edad , se disponía a entrar en el edificio de la Generalitat Valenciana PROP 1, sito en la c/ Gregorio Gea nº 27 de Valencia, cuando la puerta mecánica que da acceso al edificio se cerró repentinamente, golpeándole la rodilla izquierda, al tiempo que enganchaba la misma , ocasionándole daños corporales, por los que fue trasladada al Servicio de Urgencias del Hospital la Fe, emitiéndose informe por dicho Servicio , según el que presenta "traumatismo rodilla izquierda: contusión directa sobre rodilla con torsión posteriormente, con dolor en cara interna de rodilla, maniobra meniscal + para menisco interno", y se dignostica "posible lesión de menisco interno y ligamento lateral izquierdo", por lo que es tratada con férula isquio-maleolar, y control por traumatólogo. El día 10 de mayo de 2000, la paciente acude de nuevo a dicho Hospital por dolor intenso en rodilla izquierda debido a mala posición de dicha férula , con posible flebitis en cara interna del muslo de la pierna izquierda, por lo que es retirada dicha férula y tratada con vendaje compresivo, manteniendo pierna elevada y evitando peso. En fecha 20 de diciembre de 2000 es ingresada procedente de consultas externas, presentando subluxación rotuliana dos, por lo que es intervenida el 21 de diciembre de 2000, practicando Filat + Perforaciones en cartílago articular rotuliano; siendo dada de alta hospitalaria el 22 de diciembre de 2000. Posteriormente se le remitió a rehabilitación; siendo dada de alta con secuelas el 31 de octubre de 2001. La lesionada requirió para su curación un total de 3 días de hospitalización, 545 días impeditivos, y le quedaron las siguientes secuelas: artrosis postraumática femoro-patelar; lesiones meniscales, condropatía rotulinana postraumática , perjuicio estético ligero.
TERCERO.- El art. 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común, Ley 30/1992 de 26 de noviembre establece: "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos". Del precepto, interpretado jurisprudencialmente se infiere que la responsabilidad patrimonial de la administración se fundamenta en la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) La efectiva realidad de un daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o un grupo de personas. 2) Que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante a sus bienes o Derechos sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa de causa sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal. 3) Que el daño o perjuicio no se haya producido por fuerza mayor.
En el presente caso concurren los presupuestos del citado precepto; concretamente los daños corporales sufridos por la actora tienen su causa en el funcionamiento de los servicios de la Generalitat Valenciana, que no mantuvo en las debidas condiciones de seguridad el funcionamiento de la puerta metálica de acceso al edificio PROP 1 , así lo acredita la documentación obrante en expediente Administrativo, informes sobre defectos de funcionamiento de las referidas puertas que aconsejaban su sutitutución, y siniestros ocasionados por las msimas; reclamaciones, Resolución sobre ellas (folios 38, 40, 43, 54, 68 , 96, 100 y 101); partes de averías de las puertas (folios 83, 84 y 88) comunicación a la actora de 15-5-00, según la que el mecanismo que controla la apertura de las puertas se ha desconectado, a fin de que el hecho no vuelva a ocurrir (folio 8). No obsta a la anterior apreciación, el parte de seguridad emitido por la empresa Gebisa , (folio 71), el cual señala un accidente en las puertas a las 13,30 horas, y que según dicha señora, tropezó con otra que salía por la entrada , entrando en contradicción con la manifestación de la actora según la que el accidente se produjo a las 18'45 horas; pues dicho informe lo redactó el Sr. Marcelino, que en la prueba testifical manifestó que no estaba en la puerta. El dictamen del Consejo Jurídico Consultivo, de 13 de octubre de 2005, a la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora , estima que procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Generalitat Valenciana.
CUARTO.- En cuanto a los días que tardó en curar la demandante, la Sala, de acuerdo con el dictamen del perito judicial, estima que deben fijarse en 3 días de hospitalización, y 545 días impeditivos. La paciente es dada de alta de rehabilitación con secuelas; es cierto que con posterioridad sigue tratamiento fisioterapeútico, y electromagnético, dado que no evidenciaba progresos, puesto que seguía teniendo dolores y limitaciones en la pierna izquierda; pero esas secuelas, existentes cuando se le dio de alta , no desaparecen y son por las que se le indemniza.
De acuerdo con las indicaciones del ámbito asegurador, que sirven a la Sala como índices de aproximación no vinculantes, la Jurisprudencia concomitante, tanto de otros Tribunales Superiores de justicia como del T.S., y de otras Sentencias de esta misma Sala, sobre esta misma cuestión, se fijan los días de estancia hospitalaria , a razón de 61,97 euros/día, en 185,91 euros; los días de baja impeditivos a razón de 50,35 euros/dia, en 27.440,75.
En cuanto a las secuelas y su puntuación, la Sala comparte el dictamen del perito, salvo en cuanto al perjuicio estético ligero , que debe valorarse en 3 puntos; la actora específicamente no alegó esa secuela, aunque después fuese tenida en cuenta por el perito, desconociendose el alcance de ese perjuicio ligero; con lo que por las secuelas (18 puntos a 864,94 euros) le corresponderá una indemnización de 15.568 ,92 euros.
La indemnización a la que tiene Derecho la actora es la de 43.195 ,58 euros, por todos los conceptos.
En el presente caso la indemnización se calcula actualizada al momento de su determinación o fijación. Por tanto esa actualización excluye el abono de intereses de demora solicitados; sin perjuicio de los dispuesto en el art. 106.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional .
QUINTO.- En méritos a lo expuesto, procederá la estimación parcial del recurso; sin que se aprecien motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, a efectos de lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Raquel, contra la resolución descrita en el fundamento Primero. Los declaramos contrarios a derecho, anulamos y dejamos sin efecto. Reconocemos el Derecho de la actora, a ser indemnizada por la Generalitat Valenciana en la suma de 43.195,58 euros. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico. En Valencia cuatro de abril de dos mil ocho .
