Sentencia Administrativo ...yo de 2010

Última revisión
18/05/2010

Sentencia Administrativo Nº 319/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 229/2007 de 18 de Mayo de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE SOLER BIGAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 319/2010

Núm. Cendoj: 08019330022010100295

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:4933


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso ordinario (Ley 1998 ) nº 229/2007

Partes: Esmeralda

C/DEPARTAMENT DE POLITICA TERRITORIAL I OBRES PUBLIQUES

S E N T E N C I A N º 319

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Núria Clèries Nerín

Don José Manuel de Soler Bigas

Doña Mª Mercedes Delgado López

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de mayo de dos mil diez.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 229/2007, interpuesto por Dña. Esmeralda , representada por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST y asistida de Letrado, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por la ADVOCADA DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel de Soler Bigas, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO - Por la representación de la actora se interpuso recurso contencioso-administrativo, contra el Acuerdo del Govern de la Generalitat de fecha 20 de febrero de 2007.

SEGUNDO - Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO - Se abrió el período prueba mediante Auto de fecha 22 de julio de 2008 y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes, y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el día 14 de mayo de 2010.

CUARTO - En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO - Constituye el objeto del proceso, conforme al escrito de interposición del recurso contencioso, la impugnación por la parte actora del Acuerdo adoptado por el Govern de la Generalitat en fecha 20 de febrero de 2007, a tenor de cuya parte dispositiva,

"Es declara urgent, a efectes d'aplicació del procediment que regulen els articles 52 (de la LEF) i 56 i següents (del REF), l'ocupació dels béns afectats d'expropiació del Projecte bàsic i d'execució per les obres del Projecte VB2093 "Millora general. Variant de la carretera C-243a a Sant Sadurní d'Anoia. Via d'enllaç de la C-243a amb la BP-2151. Tram: Sant Sadurní d'Anoia".

Solicita la parte actora en el suplico de su demanda, que con estimación del recurso, se dicte sentencia declarando,

"...en primer lugar que la total omisión del trámite de resolución de discrepancias entre los órganos ambiental y sustantivo, en lo que concierne exclusivamente a la conexión al camí de Prunamala, no respecto del resto del proyecto de variante, comporta la nulidad de los restantes acuerdos adoptados, y entre ellos, el acuerdo impugnado objeto de los presentes autos, relativo a la urgente declaración de los bienes y derechos afectados por la ejecución del proyecto de autos, en lo que concierne a los bienes de mi representada; y asimismo, en segundo lugar, se declare que la falta de publicación de la DIA (declaración de impacto ambiental) comporta también un vicio de nulidad radical por la omisión de un trámite esencial, que arrastra a los demás actos dictados con posterioridad; y subsidiariamente, de no aceptarse lo anterior, se declare que la falta de publicación de la DIA comporta la falta de eficacia de los actos dictados con posterioridad, y entre ellos, el relativo a la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados propiedad de mi mandante".

La representación procesal de la Administración demandada plantea en el escrito de contestación a la demanda, como cuestión previa, la "Inadmisibilitat del present recurs contenciós, per desviació procesal, atès l'acte administratiu impugnat i les pretensions dedüides per l'actora en el sol.licito de la demanda"; interesa también, llegado el caso, la desestimación del recurso contencioso en cuanto al fondo, "atès que l'Acord impugnat s'avé a dret".

Procede examinar ante todo la causa de inadmisibilidad invocada, como obstativa, caso de concurrir, para entrar en el fondo del asunto.

SEGUNDO - La desviación procesal se produce, en síntesis y según reiterada jurisprudencia, cuando no se guarda la debida congruencia, entre las cuestiones planteadas en vía administrativa y en sede jurisdiccional, y una vez en esta última, entre el objeto del proceso delimitado en el escrito de interposición y el suplico de la demanda (por todas, STS, Sala 3ª, de 12-3-92, rec. 8459/90, FJ 3º; 27-3-98, rec. 1550/91, FJ 1º; 4-2-99, rec. 8831/91, FJ 4º; 4-11-2003, rec. 3142/00, FJ 5º; 7-12-2004, rec. 4504/01, FJ 4º; 27-2-2006, rec. 2021/02, FJ 2º; 12-5-2006, rec. 660/03, FJ 4º; 12-6-2008, rec. 184/05, FJ 8º; y 26-9-2008, rec. 6898/05, FJ 4º ).

Recuerda al respecto la citada STS de 27 de febrero de 2006, en su FJ 2º , que:

"...en el escrito inicial del proceso es donde queda indicado y por tanto acotado el acto que se impugna y frente al cual exclusivamente podrán articularse en la demanda las pretensiones de parte, doctrina que una jurisprudencia uniforme viene afirmando al señalar que no pueden desviarse las pretensiones del proceso hacia actos distintos de los que fueron indicados en el escrito de interposición. De manera que si entre el escrito de interposición y el suplico de la demanda existe una divergencia sustancial, existe desviación procesal".

En el presente supuesto, la parte actora impugna en el proceso el Acuerdo del Govern de la Generalitat de 20 de febrero de 2007, cuya parte dispositiva se ha transcrito, por el que se declaró la urgencia de la ocupación, ex art. 52 LEF, de las fincas afectadas por el Proyecto VB02093 , relativo a una Variante, a realizar en el tramo de Sant Sadurní d'Anoia, entre las carreteras C-243a y BP-2151, aprobado definitivamente por la DG de Carreteres el 18 de diciembre de 2006.

Se alega en la demanda que la aprobación del referido Proyecto, comporta la afectación de la finca propiedad de la actora, designada como parcela NUM000 del polígono NUM001 (6.526 m2), y 1 m2 de la parcela NUM002 del mismo polígono, "de alto valor agrícola y paisajístico", según afirma.

Sin embargo, los motivos que se invocan en la demanda, no atañen al contenido del acto impugnado, sino a presuntos defectos procedimentales que se habrían producido con ocasión de la tramitación del Proyecto de referencia, a saber y según se adelanta ya en el FJ 1º de dicho escrito:

a) La "omisión de un trámite sustancial del procedimiento, cual es el relativo a la resolución de discrepancias, a la vista del desacuerdo existente entre los órganos sustantivo y medioambiental en relación al camí de Prunamala".

Se refiere el motivo, en los términos de la demanda, a que con ocasión de la aprobación, por la Ponencia Ambiental, en fecha 7 de febrero de 2006, de la declaración de impacto ambiental (DIA, doc. nº 2 acompañado con el escrito de contestación a la demanda), como trámite necesario previsto en la Llei del Parlament 7/93, de 29 de julio, de Carreteras (art. 14.2 : "con el contenido que determina la legislación vigente de evaluación del impacto ambiental"), se habría introducido, como medida correctora, una modificación sustantiva de trazado, relativa a la "connnexió al Camí de Prunamala", que al ser asumida con ocasión de la aprobación del expediente de información pública y definitivamente del estudio informativo y del estudio de impacto ambiental, por la Conselleria de Política Territorial i Obres Públiques (DOGC de 18 de abril de 2006, doc. nº 3 acompañado con el escrito de contestación a la demanda), obligaba, a criterio de la parte actora, a implementar un trámite incidental de resolución de la discrepancia, a tenor de lo previsto en el art. 4.2 del R.D. Legislativo 1302/86, de 28 de junio , y en el art. 5.2 del Decret 114/88, de 7 de abril , aplicables por razones temporales.

b) La "falta de publicación de la Declaración de Impacto Ambiental", contra lo previsto en el art. art. 5.3 del mismo Decret 114/88, de 7 de abril ("es farà pública, en qualsevol cas, la declaració d'impacte").

Siendo así que dicha falta de publicación, se alega, "supone también la omisión de un trámite esencial que debería comportar la nulidad de pleno derecho, o al menos, subsidiariamente, la falta de eficacia de la resolución combatida, toda vez que la publicación de la DIA deviene un requisito de eficacia de inexcusable incumplimiento, cuya ausencia comporta la falta de producción de efectos jurídicos de los acuerdos adoptados posteriormente".

TERCERO - Consta en el expediente administrativo, que aprobado el Proyecto de Variante VB02093 por la DG de Carreteres en fecha 18 de diciembre de 2008, la parte actora, personada en el expediente desde el 24 de marzo de 2003, interpuso contra dicha aprobación recurso de alzada, en fecha 14 de marzo de 2007.

Sin embargo, no consta que con posterioridad, haya recurrido en sede jurisdiccional la referida aprobación del Proyecto, durante cuya tramitación se habrían producido, según sostiene la parte actora, los vicios procedimentales que invoca en este proceso, que tiene por objeto, exclusivamente y por libre decisión de dicha parte, un acto distinto, cual es el Acuerdo del Govern de 20 de febrero de 2007.

Así las cosas y por más que el acto aquí impugnado, traiga causa de la previa aprobación del Proyecto de Variante VB02093, en fecha 18 de diciembre de 2006, no puede pretender la parte actora la anulación del primero, por causas exógenas al mismo, concurrentes supuestamente en otra resolución que ni es objeto de este proceso, porque no fue incluida como tal en el escrito de interposición del presente recurso contencioso, ni consta que haya sido impugnada separadamente en sede jurisdiccional por la parte actora, en todo caso, conjuntamente con las cuestiones relativas a la declaración de impacto ambiental (DIA), como mero acto trámite (STS, Sala 3ª, de 7 de mayo de 2008, rec. 1166/05, FJ 2º; y 29 de mayo de 2009, rec. 1945/07, FJ 11º ).

Al respecto, si cupiera conferir a la aprobación del Proyecto la condición de disposición general, por asimilación con el planeamiento urbanístico al que modifica, ex art. 12.2 y 3 LP 7/93, de 30 de septiembre , tampoco tal consideración modifica los términos de la cuestión, por cuanto: a) La parte actora no ha impugnado aquí indirectamente la aprobación del Proyecto del Variante, con arreglo al art. 26 LJCA ; y b) En cualquier caso, resultaría de aplicación la reiterada doctrina jurisprudencial a cuyo tenor, es improcedente la invocación, como fundamento del recurso indirecto, de las infracciones de procedimiento en que se hubiese incurrido al elaborar la disposición general (por todas, STS, Sala 3ª, de 16 de junio de 1997, rec. 4926/94; 21 de enero de 1999, rec. 2590/94; y 3 de septiembre de 2003, rec. 165/2000 ).

CUARTO - Deben tenerse por extemporáneos, con arreglo al art. 65.1 LJCA , los motivos que en el escrito de conclusiones de la parte actora se introducen en el proceso, para aproximarse al objeto del acto recurrido, esto es, los supuestos defectos de la relación concreta e individualizada de bienes sujetos a expropiación, o la invocada necesidad de un nuevo trámite de información pública previo a dicha relación, motivos que quieren aproximase, pero que tampoco atañen a la cuestión decidida en el Acuerdo de 20 de febrero de 2007, que no es otra que la declaración de urgencia de la ocupación, con arreglo al art. 52 LEF .

Como quiera, en definitiva, que ningún motivo se ha alegado válidamente que justifique la anulación del acto impugnado, es consecuencia de cuanto antecede, producida la denunciada desviación procesal en el suplico de la demanda, la desestimación del presente recurso y no su inadmisión.

QUINTO - No es de apreciar especial temeridad o mala fe a los efectos de imposición de costas, conforme a lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte actora.

2º.- NO HACER especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Contra esta Sentencia cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala dentro de los diez días siguientes a su notificación.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente José Manuel de Soler Bigas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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