Última revisión
23/03/2010
Sentencia Administrativo Nº 319/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 801/2006 de 23 de Marzo de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 319/2010
Núm. Cendoj: 08019330042010100307
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 801/2006
Parte actora: Juan Ignacio
Parte demandada: DEPARTAMENT DE JUSTÍCIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA
SENTENCIA nº 319/2010
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D. JOAQUÍN BORRELL I MESTRE
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
=========================================/
En Barcelona, a veintitres de marzo de dos mil diez.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Juan Ignacio , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Jesús Acín Biota, y asistido por Letrado; contra la Administración demandada DEPARTAMENT DE JUSTÍCIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, actuando en nombre y representación de la misma el Lletrat de la Generalitat de Catalunya.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la convocatoria del proceso selectivo para el acceso al Cuerpo de Titulados superiores, grupo de servicios penitenciarios, y provisión de cuatro puestos de trabajo de Director de Centros Penitenciarios del Departamento de Justicia por el sisitema de libre designación. Dicha convocatoria se publicó el día 17 de febrero de 2006 en el DOGC por medio de resolución JUS/23263/2006, de 7 de julio.
En la demanda se alega el derecho del interesado a la integración directamente en el Cuerpo de Titulación Superior, grupo Servicios Penitenciarios; la nulidad de pleno derecho por dictarse la resolución por .vulneración del artículo 138 del Decreto 123/1997 y del principio de legalidad; nulidad de pleno derecho por vulneración del derecho al acceso en condiciones de igualdad. Añade que "se están provisionando puestos de trabajo del nivel 30 a funcionarios que lo serán de manera irregular"; nulidad de pleno derecho porque la convocatoria vulnera derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, artículo 23 de la Constitución, así como existencia de desviación de poder.
La Generalitat de Catalunya se opone al alegar que el proceso selectivo se ajusta al Ordenamiento Jurídico y de forma resumida, la libre designación se encuentra reconocida en el artículo 63 del Decreto Legislativo 1/1997. Se remite al artículo 138 del Decreto 123/97, de 13 de mayo para justificar, de forma expcepcional, el sistema selectivo de libre designación, una vez superado el concurso previo. Alega el artículo 6 del DL 1/1997, de 31 de octubre para justificar la competencia del órgano convocante, así como la potestad del Govern de la Generalitat de atribuir selectivamente y temporalmente a los departamentos la competencia para convocar procesos selectivos. Existe el Cuerpo de Titulados Superiores al ser creado por
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en el escrito de contestación a la demanda, en relación con la convocatoria objeto de impugnación, para llegar a la conclusión de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos.
Los motivos tasados de nulidad absoluta, que aparecen regulados de forma taxativa en el artículo 62 de la Ley 30/1992, de 30 de noviembre , no sólo exigen su alegación, sino también la prueba de la existencia de cada uno de ellos, aun cuando en atención a la posible dificultad que ello puede representar para el demandante, sí que se exige en términos procesales, el razonamiento que permita convencer al órgano jurisdiccional de que, efectivamente, se ha producido una grave vulneración del Ordenamiento Jurídico, en la especificidad que sea procedente, para merecer la consideración jurídica de nulidad de pleno Derecho. No es suficiente la alegación de que se ha producido una nulidad absoluta, el máximo grado de invalidez del acto administrativo o disposición general, sin que se acompañe de la prueba racional suficiente para convencer al Tribunal de su realidad y efectividad. En caso contrario, es obvio que la acción jurisdiccional está condenada a ser desestimada. En el mismo sentido, debemos rechazar la imputación de que el proceso de selección impugnado, se designan funcionarios de forma irregular, cuando tampoco se acompaña la prueba de esta impugnación.
En el presente caso, y de conformidad con la articulación de la demanda y la contestación a la misma, este Tribunal comparte plenamente los razonamientos jurídicos de la Administración Pública demandada.
Se alega falta de competencia del órgano convocante, o vulneración del principio de igualdad, pero no se especifica que órgano debería ser el competente, ni en que medida la convocatoria, en atención a las bases de la misma, ha producido una discriminación ni en cuál es el elemento de comparación para que este órgano jurisdiccional pueda valorar la existencia de vulneración de ese principio constitucional. Y en el mismo sentido tampoco encontramos el razonamiento correspondiente para acreditar la falta de especificidad de los puestos de trabajo convocados.
Por otra parte, no se aprecia la vulneración del principio de legalidad, pues en todo proceso selectivo las bases de la convocatoria son la ley que debe regir la misma. En dichas bases, concretamente en las distinguidas con la numeración 1 .l y 6 se especifica claramente que, en primer lugar, que en este proceso selectivo excepcional, se tendrá que superar un concurso- oposición y posteriormente se designará al interesado por el sistema de libre designación, en atención a las normas que se especifican y que fundamentan la elección de este sistema de provisión, como son el artículo 138 del Decreto 123/1997, de 13 de mayo y artículo 63 del Decreto Legislativo 1/1997. No hay un proceso de integración como se pretende en la demanda, sino de selección de posibles interesados para las plazas ofertadas.
En definitiva, apreciamos que las alegaciones que constan en la demanda, no aparecen acompañadas de la correspondiente explicación basada en norma jurídica, ni en la prueba practicada, por lo que es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.
Fallo
1º Desestimar el recurso
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 6 DE ABRIL DE 2010, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
