Última revisión
29/03/2010
Sentencia Administrativo Nº 319/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1178/2008 de 29 de Marzo de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA PONS, ENRIQUE
Nº de sentencia: 319/2010
Núm. Cendoj: 08019330052010100291
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Rollo de apelación nº 1178/2008
SENTENCIA Nº 319/2010
Ilmos. Sres.:
Presidente:
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
Magistrados:
DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA
DON JAVIER AGUAYO MEJIA
DON ENRIQUE GARCÍA PONS
En la Ciudad de Barcelona, a 29 de marzo de 2010.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso de apelación arriba referenciado, interpuesto por los REGIDORS DEL GRUP MUNICIPAL DE CONVERGÈNCIA I UNIÓ DEL AJUNTAMENT DE SANT ESTEVE SESROVIRES, representados por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Mª de Anzizu Furest y asistidos por el Letrado D. Domènec Díez-Cascón Menéndez, siendo parte apelada el AJUNTAMENT DE SANT ESTEVE SESROVIRES, representado por el Procurador de los Tribunales D.Francesc Xavier Ranera Cahís y asistido por el Letrado D. Lluis Juncà i Encesa. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ENRIQUE GARCÍA PONS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. En el recurso contencioso-administrativo nº 486/2007, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Barcelona por los trámites del Procedimiento Ordinario, se dictó Auto en fecha 2 de mayo de 2008 , cuya parte dispositiva acordó declarar la inadmisión del recurso.
SEGUNDO. Contra el referido Auto se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los Regidors del Grup Municipal de Convergència i Unió del Ajuntament de Sant Esteve Sesrovires, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo al Ajuntament de Sant Esteve Sesrovires, que presentó escrito oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación.
TERCERO. Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación y tras los trámites procesales pertinentes, por Providencia se designó Magistrado Ponente al Ilmo. Sr. D. ENRIQUE GARCÍA PONS y se señaló fecha para la votación y fallo del recurso, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO. En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Constituye el objeto del presente recurso de apelación el Auto dictado en primera instancia, el día 2 de mayo de 2008, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Barcelona , cuya parte dispositiva "Estimo l'al·legació prèvia efectuada per la representació processal del demandat AJUNTAMENT DE SANT ESTEVE SESROVIRES i inadmeto aquest recurs contenciós administratiu, interposat per la representació del Grup Municipal de Convergència i Unió de l'Ajuntament de Sant Esteve Sesrovires contra el conveni de satisfacció extrajudicial celebrat entre aquest ajuntament i les companyies mercantils "Terrenys Beguda Alta, S.L.", "Habitats de Golf, S.L." i "Terrenys del Penedès, S.L.", aprovat en la sessió extraordinària de la corporació municipal en Pie del dit ajuntament celebrada el dia 14 de febrer de 2007, que ha esdevingut ferm."
SEGUNDO. El Auto recurrido razona en parte bastante literalmente que:
"Primer. Constitueixen fets incontrovertits (i) que l'acord objecte d'aquest recurs contenciós administratiu, el conveni de satisfacció extrajudicial entre l'Ajuntament de Sant Esteve Sesrovires i les companyies mercantils "Terrenys Beguda Alta, S.L.", "Habitats de Golf, S.L." i "Terrenys del Penedès, S.L." fou aprovat en la sessió extraordinària de la corporació municipal en ple del dit ajuntament celebrada el dia 14 de febrer de 2007, i (ii) que el dit acord va ésser recorregut en reposició pels també ara recurrents el dia 15 de marc de 2007; i amb aquest fonament fàctic la part demandada sol·licita la inadmissió del recurs per haver-se presentat fora del termini hàbil per a fer-ho, i la demandada s'oposa a aquesta pretensió i demanda l'admissió del recurs.
Segon. L'article 117.1 de la LRJPAC disposa que el termini per a la interposició del recurs de reposició serà d'un mes si l'acte és exprés, corn succeeix en aquest cas, ja que es va prendre l'acord recorregut en un Ple de l'Ajuntament de Sant Esteve Sesrovires al que varen assistir els ara recurrents; i l'article 211.3 del Reglament d'organització, funcionament i règim jurídic de les entitats locals, aprovat per RD 2568/1986, de 28 de novembre, prescriu que el termina per interposar aquest recurs per part dels regidors o membres de les corporacions locals que haguessin votat en contra de l'acord, es comptarà de data a data des del dia de la sessió en que es vota l'acord. Aplicant aquesta normativa al present cas, cal concloure que el termini hàbil per a presentar el recurs de reposició contra l'esmentat acord del Ple va finir el dia 14 de marc de 2007, pel que en presentar-se pels recurrents el següent dia 15 es va fer fora del termini legalment establert per a fer-ho, pel que correspon la seva inadmissibilitat d'acord amb el que disposa l'article 69 e) de la Llei jurisdiccional, sense que les manifestacions de la part actora aconsegueixin desvirtuar aquest fet, ja que el principi prò actione no es pot referir a la interposició extemporània d'un recurs de reposició."
TERCERO. La representación procesal de los Regidors del Grup Municipal de Convergència i Unió del Ajuntament de Sant Esteve Sesrovires alega en su escrito de recurso que "En el escrit d'al·legacions presentat el 22 d'abril del 2008, aquesta representació processal sol·licitava que es declarés la admissibilitat del recurs contencios-administratiu interposat, conforme a la doctrina del Tribunal Suprem i del Tribunal Constitucional invocant el "principi" pro actione referit, no a la interposició extemporània del recurs de reposició (això ja ho va deixar clar la sentencia del Tribunal Suprem de 20/09/2006 ), sinó a la indefensió processal amb vulneració del art 24.1 de la Constitució que es va produït com a conseqüència de la manca de una resolució expressa de la Administració del recurs de reposició en el termini legalment l'Ajuntament de Sant Esteve de Sesrovires contra el Acord Municipal de 14 de febrer del 2007 que va aprovar el Conveni de Satisfacció Extrajudicial entre el Ajuntament i les companyies mercantils "Terrenys Beguda Alta, S.L." , "Habitats de Golf, S.L." i "Terrenys del Penedès, S.L.""
El Ayuntamiento recurrido opone la conformidad a derecho del Auto impugnado, para terminar solicitando la desestimación del recurso.
CUARTO. Como contempla en parte bastante la STC 148/2007 , en su Fundamento de Derecho Segundo, respecto a la extensión del principio pro actione, "Este Tribunal ha reiterado que es un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ) obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, derecho que también se satisface con una decisión de inadmisión que impida entrar en el fondo de la cuestión planteada cuando dicha inadmisión se fundamente en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. Se ha resaltado que el primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a la tutela judicial efectiva es el derecho de acceso a la jurisdicción, con respecto del cual opera el principio pro actione, por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada, sin que ello comporte la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan (por todas, STC 282/2006, de 9 de octubre, FJ 2 ). En particular, sobre la decisión judicial de inadmisión por extemporaneidad, este Tribunal ha destacado que, si bien la aplicación de los plazos de prescripción y de caducidad es una cuestión de mera legalidad ordinaria, nada impide que adquiera una dimensión constitucional cuando resulte inmotivada, arbitraria, irrazonable o incursa en error patente.
Se ha hecho especial incidencia en que si dicha decisión, además, supone cerrar la posibilidad de obtener una primera resolución judicial sobre el fondo, también adquiere relevancia constitucional cuando sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la pretensión deducida (por todas, STC 274/2006, de 25 de septiembre, FJ 2 )."
QUINTO. El derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de prestación, que debe ejercitarse conforme a lo que establezcan las leyes, las que señalan plazos perentorios para el ejercicio de las acciones en aplicación del principio de seguridad jurídica recogido en el citado artículo 9.3 de la Constitución.
El alegado principio pro actione no permite considerar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el recurso contencioso-administrativo se ha presentado contra un acto firme y consentido, lo que admiten los propios recurrentes en el presente caso, pues el Acuerdo impugnado se tomó por el Pleno del Ayuntamiento de Ajuntament de Sant Esteve Sesrovires el día 14 de febrero de 2007, con asistencia de los Concejales recurrentes, y el recurso de reposición se presentó el día 15 de marzo de 2007, cuando el artículo 211 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, en concordancia con el artículo 117.1 de la Ley 30/1992 , redactado por Ley 4/1999 , dispone que el plazo para interponer recurso de reposición por los Concejales o miembros de las Corporaciones locales que hubieran votado en contra del acuerdo se contará la fecha de la sesión en que se hubiera votado el acuerdo, por lo que, dada la extemporaneidad de la fecha de presentación del recurso de reposición, el Acuerdo impugnado del Pleno del Ayuntamiento de Ajuntament de Sant Esteve Sesrovires, de fecha 14 de febrero de 2007, devino firme y consentido y, por ende, no susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en el artículo 69 .c), en relación con el artículo 28, ambos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Lo precedentemente expuesto no resulta desvirtuado, ni aún en la mas extensiva de las interpretaciones del principio pro actione, por la alegación del escrito de recurso de indefensión procesal con vulneración del artículo 24 de la Constitución, como consecuencia de la falta de resolución expresa por la Administración del recurso de reposición, pues aun en el supuesto de haberse interpuesto el recurso de reposición dentro de plazo, no puede producirse en ningún caso indefensión real y efectiva, dado que el ordenamiento jurídico contempla la institución del silencio administrativo precisamente para evitar la indefensión y permitir a los interesados acceder a la vía jurisdiccional; pero de tal silencio no cabe deducir, como pretenden los recurrentes, la subsanación de los efectos de la extemporaneidad acreditada del recurso de reposición contra un Acuerdo que, por ello, cabe apreciar que devino firme y consentido, e irrecurrible, pues ello resultaría contrario al principio de seguridad jurídica.
En conclusión, procede conforme a Derecho a tenor de lo expuesto la desestimación del presente recurso de apelación.
SEXTO. Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA , en cuanto a las costas causadas en el recurso de apelación, no concurriendo circunstancias para su no imposición, procede condenar a su pago a la parte apelante, con el límite de 400 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:
1. Desestimar en los términos expuestos el recurso de apelación formulado contra el Auto dictado en fecha 2 de mayo de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Barcelona .
2. Imponer las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, con un límite cuantitativo de 400 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

