Sentencia Administrativo ...zo de 2010

Última revisión
03/03/2010

Sentencia Administrativo Nº 319/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 715/2008 de 03 de Marzo de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 319/2010

Núm. Cendoj: 28079330052010100339


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00319/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 319

RECURSO NÚM. 715-2008

PROCURADOR Dña. MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dña. Maria Antonia de la Peña Elias

D. Santos Gandarillas Martos

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En la Villa de Madrid a 3 de marzo de 2010

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 715-2008 interpuesto por D. Guillermo representado por la procuradora DÑA. MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25.3.2008 reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 2-3-2010 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna

Fundamentos

PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 25 de marzo de 2008 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa NUM000 interpuesta contra acuerdo de la Administración de Alcobendas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, recaído en el expediente número NUM001 , desestimatorio de recurso promovido contra liquidación provisional número NUM002 , practicada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 2005, y cuantía 280,83 euros.

SEGUNDO: En la resolución recurrida se expresa que en la motivación de la liquidación provisional practicada se expone:

"- Se modifica la base imponible en el Importe de los rendimientos íntegros del trabajo declarados o declarados incorrectamente, determinados según lo dispuesto en los artículos 6.2.a y del 16 al 18 de la Ley del Impuesto . Para que sea aplicable la exención para los rendimientos percibidos realizados en el extranjero, es preciso que el trabajo se preste para una empresa o entidad no residente o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. El destinatario o beneficiario debe ser la empresa o entidad no residente y no que redunde en "el grupo". No queda suficientemente acreditado ese extremo.

- Se modifica la base imponible en el importe de los rendimientos del trabajo personal no declarados o declarados incorrectamente, correspondientes a retribuciones en especie, conforme a los artículos 6.2.a, 46 y 47 de la Ley del Impuesto y a los artículos 41 a 46 del Reglamento del Impuesto ".

En la resolución del recurso de reposición de 16 de enero de 2007 se insiste en la misma argumentación al expresar: "Según comprobaciones efectuadas, no se acredita que los trabajos desarrollados hayan sido beneficiarias de los mismos exclusivamente las empresas no residentes y no el grupo de empresas al tratarse de servicios de auditoria interna entra dentro del supuesto de supervisión de las entidades sobre filiales. Por lo que no queda acreditado el derecho a la exención solicitada."

TERCERO: El recurrente alega en su demanda que realizó trabajos en diversos países para la entidad TYCO INTERNATIONAL (US) INC, residente en Estados Unidos, en virtud de un contrato de prestación de servicios celebrado entre TYCO ELECTRONICS AMP ESPAÑA, S.A. (su empleador) y la sociedad americana mencionada cuya copia consta en el expediente, por los que percibió la cantidad de 21.114,32 ?, tal y como consta en el certificado emitido por la compañía TYCO ELECTRONICS AMP ESPAÑA, S.A. en el que se incluye, además de lo expuesto, detalle de los desplazamientos realizados a las entidades no residentes en territorio español, aportando certificado complementario certificando la asunción de dichos costes, junto a los gastos de desplazamiento incurridos fueron íntegramente facturados a TYCO INTERNATIONAL (US) INC y otro certificado complementario en el que se declara que los referidos trabajos realizados por el recurrente fueron única y exclusivamente en beneficio de la entidad TYCO INTERNATIONAL (US) INC.

El recurrente consideró, al confeccionar su declaración del IRPF correspondiente al período 2005, que es procedente de la aplicabilidad de la exención legalmente establecida para los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, según el artículo 7.p) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .

Manifiesta en la demanda que si atendemos al sentido jurídico, técnico y usual de la expresión "que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero", no puede sino afirmarse que los rendimientos obtenidos, tal y como ha quedado demostrado, se prestan en el extranjero para empresas radicadas en el extranjero. La Administración no puede, en sede de un procedimiento de comprobación e investigación, exigir el cumplimiento de requisitos más allá de los previstos por la norma tributaria, y el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid no puede refrendar dicha exigencia.

Alega, entre otras consideraciones, que el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña consideró en su Resolución de fecha 17 de marzo de 2008, que en dicha situación se cumplen los requisitos para aplicar la citada exención, referida a un compañero de trabajo del recurrente por servicios idénticos.

CUARTO: el Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que el recurrente no ha acreditado que haya sido empleado por otra empresa diferente que la española Tyco Electronics AMP España, S.A. (cfr. certificado de retenciones, anexo 3 de su escrito de alegaciones de 25.10.2006 y anexo 2 de la demanda). Y al margen de ello, que es definitivo, tampoco ha probado qué impuesto en el extranjero análogo al I.R.P.F. ha gravado esas rentas pretendidamente exentas, ni que los trabajos de auditoria interna realizados han redundado exclusivamente en beneficio de las sociedades subsidiarias y no en beneficio del total Grupo de empresas y, por tanto, de la matriz española. Por tanto, los trabajos certificados en el extranjero, no fueron hechos por el recurrente para empresas no residentes en España, sino para la española Tyco Electronics AMP España, S.A., que fue quien pagó el salario al recurrente, sin perjuicio de que la prestación exigiera el desplazamiento de su empleado al extranjero, no procediendo, en consecuencia, la aplicación de la exención del art. 7.p de la Ley 40/1998 I.R.P.F .

QUINTO: Sobre la cuestión debatida en el presente recurso esta sala ya se ha pronunciado con anterioridad en la sentencia de 22 de diciembre de 2009 dictada en el recurso contencioso administrativo número 214/2008 , en lo relativo al requisito que sostiene la Administración en la liquidación y resolución del recurso de reposición objeto de este recurso, así como en la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, consistente en que los trabajos hayan redundado únicamente en beneficio de las expresas no residentes.

Pues bien, como en dicha sentencia se razona el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (anteriormente la Ley 40/1998 ) en su art. 7 .p) establece una exención del Impuesto para "Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:

1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.

2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio que haya sido calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.

La exención tendrá un límite máximo de 60.101,21 euros anuales. Reglamentariamente podrá modificarse dicho importe.

Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 8.º A.3.b) del reglamento de este impuesto, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero , cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.".

Del citado precepto se desprende que son dos los requisitos, junto al límite cuantitativo y de la incompatibilidad, los que exige la norma para su aplicación. El primero, precisa que los trabajos se hayan prestado y realizado para una empresa no residente en España o establecimiento permanente radicado fuera. El segundo, exige la aplicación de un impuesto de naturaleza análoga al IRPF español y no que el país donde se hayan prestado los trabajos no sea calificado como paraíso fiscal.

El Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid desestimó la reclamación con el argumento de que "...no resulta acreditado que los beneficiarios de estos trabajos sean únicamente empresas situadas en el extranjero, sino que en este supuesto se trataría de un servicio que beneficia al grupo de empresas, tanto residentes como no residentes...". Introdujo, tanto la liquidación como el órgano de revisión, no sólo, un requisito que no contempla la norma, sino de difícil determinación económica y jurídica. Cabe preguntarse, como se expresa en la sentencia referida de esta Sala a que "beneficio" se refiere el TEAR, ¿al destinatario del trabajo? ¿al perceptor de los resultados del trabajo? ¿al accionista de la entidad del empleador?, ¿y si no se produce un resultado económicamente beneficioso o rentable para la empresa empleadora?. No parece razonable la referencia al concepto de "beneficio exclusivo" utilizado, no ya por no tratarse de un presupuesto legalmente exigido, sino por la indeterminación e inseguridad que, su calificación, tendría en el seno de la relación laboral en la que se genera el rendimiento sujeto y eventualmente exento al IRPF.

En consecuencia el argumento del TEAR no resulta ajustado a derecho para la desestimación de la reclamación.

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, no sólo se refiere al requisito exigido por la Administración y por el T.E.A.R., sino que añade otros, pero entrar a valorar su cumplimiento generaría indefensión al recurrente, no pudiendo exigirse nuevos requisitos por la vía de la contestación a la demanda, cuando no0 han sido cuestionados por la Administración ni en la liquidación, ni en la resolución del recurso de reposición ni en la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid objeto del recurso.

Por ello, procede la estimación del recurso contencioso administrativo, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, así como la liquidación de la que trae causa.

SEXTO: En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede especial imposición de costas, al no apreciarse en la actuación de las partes temeridad o mala fe.

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Guillermo , contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 25 de marzo de 2008, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 2005, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, así como la liquidación de la que trae causa. Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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