Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 319/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 4, Rec 165/2012 de 30 de Julio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Julio de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: MUÑOZ RODON, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 319/2013
Núm. Cendoj: 08019450042013100054
Encabezamiento
JUTJAT CONTENCIÓS ADMINISTRATIU NÚM. 4
DE BARCELONA
PROCEDIMENT ABREUJAT
Actuacions: 165/2012 Secció: C
Part actora: PROSEÑAL S.L
Lletrat de la part actora: LUIS JIMÉNEZ MENDOZA
Procurador de la part actora: CARLA SUAREZ NART
Part demandada: AJUNTAMENT DE SANT SALVADOR DE GUARDIOLA
Procurador de la part demandada: MONTSERRAT MARTINEZ VARGAS VALLES
Expedient administratiu: Inactivitat per silenci admon. Pressupost núm. 06/0825-A
SENTÈNCIA NÚM. 319/2013
Barcelona, 30 de juliol de 2013
Vistos por mí, ROSA MARIA MUÑOZ RODON, Magistrado - Juez titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 4 de Barcelona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO instados por PROSEÑAL, S.L., representada y defendida por l Procuradora Dª Carla Suárez Nart y por Abogado, respectivamente, siendo demandado el AJUNTAMENT DE SANT SALVADOR DE GUARDIOLA, representado y defendido por la Procuradora Dª Montserrat Martínez Vargas Vallés y po Letrado, respectivamente, en el ejercicio de la función jurisdiccional que me confieren la Constitución y las leyes, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Primero.-En fecha 24 de abril de 2012 se presentó demanda interponiendo recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá. Admitida que fue, se dio curso al proceso por el trámite del procedimiento abreviado, reclamándose el expediente administrativo a la Administración demandada, quien lo aportó y compareció en forma, tras lo cual se señaló día para la vista.
Segundo.-La vista se celebró el día 23 de julio de 2013 en la Sala de vistas de este Juzgado, habiendo comparecido las partes. Abierta la vista, fue conferida la palabra a la parte actora, ésta se ratificó en su demanda, contestando la Administración para oponerse y recibiéndose a prueba el recurso con el resultado que consta en autos. Tras la formulación de las conclusiones por la demandante y demandada, quedaron los autos conclusos para Sentencia.
Tercero.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora afirma en su escrito de interposición que impugna la inactividad de la Administración derivada de la falta de respuesta frente a la reclamación efectuada para que le fueran abonadas por el Ayuntamiento de Sant Salvador de Guardiola sendas facturas números 1524 de 2006 y 1658, del mismo año, de importes, respectivamente, 10.310 y 4698 Euros sin IVA, por los trabajos de señalización vertical y horizontal realizados por cuenta de dicha Administración.
La actora había reclamado las anteriores cantidades en fecha 13 de octubre de 2011 y, con anterioridad, en 27 de diciembre de 2007, mediante burofax.
La recurrente solicita en su escrito de demanda la estimación del recurso, condenando a la entidad demandada al pago de la cuantía de 17.409,28 Euros, más los intereses que se devenguen de conformidad con lo solicitado en el cuerpo de la demanda.
La parte demandada se opone a las pretensiones de la actora.
SEGUNDO.-La actora ejercita su acción sobre la base de la inactividad de la demandada, sin concretar si se ampara en lo dispuesto en el art. 29.1 o 29.2 LRJCA .
En cualquier caso, la inactividad no puede ser confundida con el silencio administrativo. Ambas pretensiones se hallan sujetas a distintos requisitos de ejercicio, y, ciertamente, en ocasiones no son del todo fáciles de discernir. Conviene recordar que el artículo 29.1 de la LJCA señala que Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.
El apartado segundo del art. 29 LRJCA se refiere al supuesto especial que se produce cuando la Administración no ejecute sus actos firmespudiendo los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el art. 78. Un caso significativo de este supuesto será el reconocimiento por la Administración a una o varias personas de una prestación pecuniaria sin que proceda a su pago.
En relación con esta distinción conceptual entre actos administrativos (expresos o presuntos) e inactividad de la Administración, la propia Exposición de Motivos de la LRJCA, de indiscutible valor interpretativo, en cierto modo trató de contribuir a su esclarecimiento y así, tras señalar que Largamente reclamado por la doctrina jurídica, la Ley crea un recurso contra la inactividad de la Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos. El recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. Claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el «quando» de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla. De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. El recurso contencioso-administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad. Más adelante añade: En el caso del recurso contra la inactividad de la Administración, la Ley establece una reclamación previa en sede administrativa; en el del recurso contra la vía de hecho, un requerimiento previo de carácter potestativo, asimismo en sede administrativa. Pero eso no convierte a estos recursos en procesos contra la desestimación, en su caso por silencio, de tales reclamaciones o requerimientos. Ni, como se ha dicho, estas nuevas acciones se atienen al tradicional carácter revisor del recurso contencioso- administrativo, ni puede considerarse que la falta de estimación, total o parcial, de la reclamación o el requerimiento constituyan auténticos actos administrativos, expresos o presuntos. Lo que se persigue es sencillamente dar a la Administración la oportunidad de resolver el conflicto y de evitar la intervención judicial. En caso contrario, lo que se impugna sin más trámites es, directamente, la inactividad o actuación material correspondiente, cuyas circunstancias delimitan el objeto material del proceso .
Del contenido del expediente administrativo no se desprende la existencia propiamente de inactividad en ninguna de las dos modalidades previstas en el art. 29 LRJCA .
Es más, a los folios 6 y ss. del expediente administrativo se constata que el Ayuntamiento demandado redactó oficio firmado por la Alcaldía en fecha 26 de marzo de 2007 no aceptando las facturas que ahora se reclaman, v aun cuando respecto a dicho oficio consta el sello del registro de salida,no consta, sin embargo, su notificación fehaciente.
Ello no impide la existencia de silencio negativo respecto a las solicitudes derivadas de la relación contractual, efectuadas por la recurrente en fecha 2 de enero de 2008 a través de burofax y de 18 de octubre de 2011 en relación al pago de las dos facturas, conforme a la doctrina sentada por la Sentencia del Pleno de la Sala Tercera del TS de 28 de febrero de 2007, rec. 302/2004 .
TERCERO.-Alega la demandada la prescripción de la acción ejercitada por la actora, entendiendo que no sería de aplicación al presente supuesto el plazo de prescripción de cuatro años previsto en la Ley General Presupuestaria y sí lo sería el plazo de tres previsto en el Código civil de Catalunya.
Ante el silencio de la normativa sobre Contratos del Estado en relación al plazo de prescripción de las deudas de la Administración contratante para con el contratista, y ante la falta de regulación por parte de la Ley de Haciendas Locales, aprobada por R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, debe entenderse aplicable el art. 25 de la Ley General Presupuestaria 47/2003, de 26 de noviembre , que concreta el plazo prescriptivo en cuatro años, según ha declarado la Jurisprudencia del TS, ya desde la Sentencia de 23 de noviembre de 1996 , y así lo han reconocido recientemente la STSJ de Madrid de 10 de enero de 2013, recurso 73/2011, Secc. 3 ª.
Entre la reclamación de la contratista al Ayuntamiento demandado, efectuada por burofax en fecha 27 de diciembre de 2007 y la de 13 de octubre de 2011 no ha transcurrido pues el plazo de prescripción del art. 25 LGP, por lo que tal excepción no puede ser acogida.
CUARTO.-Entrando en el fondo del asunto, sin embargo, no pueden acogerse las pretensiones de la actora, pues ante la postura municipal de negar la deuda por entender que se ha superado el presupuesto pactado en su día para los trabajos, de la prueba practicada no puede desprenderse la efectiva realización de los trabajos, pues no consta documento alguno en que siquiera un técnico municipal admita o reconozca su realización o los acepte, sin que sin esta premisa pueda aplicarse la doctrina del enriquecimiento injusto a los efectos de cobro por parte del contratista de trabajos no presupuestados. No resulta suficiente la mera presentación de la factura cuando el Ayuntamiento niega la realidad de los trabajos, que constituye la premisa para su cobro.
El recurso no puede, por ello, ser estimado.
QUINTO.-En materia de costas, a tenor del contenido del art. 139.1 LRJCA vigente al momento de la interposición del recurso, procede su imposición a la parte actora, si bien con el límite total de 80 Euros ( art. 139.3 LRJCA ).
Vistos los preceptos citados y los demás de particular y general aplicación.
Fallo
DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el presente recurso contencioso administrativo. Se imponen las costas a la actora, con el límite total de 80 Euros.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, a tenor del art. 81 LRJCA .
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido pronunciada y publicada por la Magistrada que la dictó el mismo día de su fecha y en Audiencia pública, se incluye original de esta resolución en el libro de Sentencias, poniendo en los autos certificación literal de la misma y se notifica a cada una de las partes; Doy fe.
