Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 319/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 189/2013 de 19 de Noviembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Noviembre de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: APARICIO MINGUEZ, CELIA
Nº de sentencia: 319/2013
Núm. Cendoj: 43148450022013100086
Encabezamiento
Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona
Recurso ordinario : 189/2013
Parte actora : VIVENDES I ESPLAI, SOCIETAT LIMITADA
Representante de la parte actora : Mª JOSEPA MARTINEZ BASTIDA
ARES SIURANA TARRAGONA
Parte demandada : AJUNTAMENT D`ALTAFULLA
Representante de la parte demandada : Mª ANTONIA FERRER MARTINEZ
JOSE LUIS PASCUAL NAVARRO
SENTENCIA 319/2013
En Tarragona, a 19 de noviembre de 2013
Visto por mí, Celia Aparicio Mínguez (Magistrada Juez Titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido) el presente PROCEDIMIENTO ORDINARIO 189/2013 en el que han sido partes, como demandante VIVENDES I ESPLAI SL (representado por la procuradora Sra. Martínez Bastida y asistido por el letrado Sr. Siurana Tarragona) y como demandado el AYUNTAMIENTO DE ALTAFULLA (representado por la procuradora Sra. Ferrer Martínez y asistido por el letrado Sr. Pascual Navarro), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes
Antecedentes
Primero.-Por el citado particular se formuló con fecha de 26 de abril de 2013 escrito de interposición de recurso contencioso administrativo contra la resolución de referencia, con la solicitud de que se recabara el expediente administrativo y se le pusiera de manifiesto para formular demanda. Admitido el recurso y recabado el expediente con emplazamiento del demandado, formuló el actor tras vista de aquél demanda, en que invocó los hechos y fundamentos jurídicos que estimó oportunos, interesando que, tras la práctica de las pruebas que se solicitaren, se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.
Segundo.- Dado traslado de la misma al demandado contestó éste oponiéndose con alegación de los hechos y fundamentos jurídicos que estimó oportunos, y terminando con la solicitud de que se desestimara el recurso y se dictara sentencia por la que declarando ser conforme a derecho el acto recurrido, se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas, imponiéndose al demandante las costas causadas en el procedimiento.
Tercero.-No habiéndose solicitado prueba alguna por la parte recurrente de conformidad con el art. 61 LJCA , se dio trámite a las partes para que presentaran los correspondientes escritos de conclusiones, han quedado los autos vistos para Sentencia.
Cuarto.-En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.-El objeto del procedimiento es la resolución del Ayuntamiento de Altafulla de 1 de marzo de 2013, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 22 de noviembre de 2012, declarándola no ajustada a derecho y revocándola, condenando a la Administración demandada a que devuelva al recurrente la cantidad satisfecha en concepto de liquidación provisional del ICIO por importe de 82.432'28 euros por la petición de una licencia de obras a realizar en el ámbito del Plan Parcial Els Munts UP PP2 Subsector 1.
Entiende la recurrente VIVENDES I ESPLAIS SL que la resolución no es ajustada a derecho y que la Administración debe devolver las cantidades pagadas ya que nunca se llegó a realizar el hecho imponible del impuesto, sin que pueda basarse la administración en su propio silencio para entender que la licencia de obras que se solicitó junto al pago del ICIO fue denegada y que este sea el plazo para el cómputo de la prescripción. También alega que la Administración ha actuado en contra de los principios de buena fe y confianza legítima.
El Ayuntamiento de Altafulla solicita la desestimación íntegra del recurso y sostiene que la petición de devolución de las cantidades liquidadas provisionalmente ha prescrito porque nunca llegó a concederse la licencia de obras y el recurrente ha dejado transcurrir más de 4 años desde que se entendió denegada la licencia (sin que la recurriera) hasta que pidió la devolución.
Segundo.-Para resolver el supuesto que nos ocupa no podemos perder de vista ni la regulación del ICIO en los arts. 100 y siguientes LHL ni la STS de 14 de septiembre de 2005 que concluye que para que se produzca el hecho imponible del ICIO es necesario que se realice la construcción, instalación u obra que 'el hecho imponible comienza a realizarse al iniciarse la ejecución de la obra y termina con su completa ejecución, momento en que la Administración, tras comprobar cuál ha sido su coste efectivo, puede girar la liquidación definitiva que proceda (art. 104. 2 LHL), aunque el art. 103.4 LHL fije el devengo no en este momento final sino en el inicial de la fecha del comienzo de la construcción, instalación u obra. Desde la perspectiva del devengo, lo verdaderamente importante, como ha puesto de relieve la doctrina, es la realización del elemento objetivo. En efecto, para considerar realizado el hecho imponible en un impuesto que grava un resultado real, como es el ICIO, tendremos que determinar cuándo cobra realidad ese elemento material, y este es el único momento que condiciona el nacimiento de la obligación tributaria. No importa la extensión temporal del elemento material realizado, ya que en todas ellas tendremos que acudir a la realidad para indagar en qué momento se realizó ese sustrato material del hecho imponible y en función del mismo considerarlo realizado jurídicamente y, consecuentemente, también situar el devengo en ese instante'.
El Tribunal Supremo afirma que aunque el hecho imponible del impuesto comienza a realizarse con la ejecución de la obra, como el ICIO no es un impuesto instantáneo, ese hecho imponible se desarrolla en el lapso de tiempo que media entre el comienzo y la finalización de la obra, de lo que se concluye que procede fijar la doctrina legal siguiente: 'El plazo de prescripción del derecho de la Administración a practicar la respectiva liquidación definitiva por el ICIO debe computarse no desde el inicio de la obra, sino cuando ésta ya haya finalizado, a la vista de las construcciones, instalaciones y obras efectivamente realizadas y del coste real de las mismas'.
En el mismo sentido la STSJ Cataluña 16 de marzo de 1998 , reiterada en sentencias posteriores como la de 22 de marzo de 2012 , señala que 'Lo decisivo es, pues, no la solicitud de la licencia -ni siquiera el otorgamiento-, sino la realización de la obra, o más concretamente, su iniciación. Otra cosa es que, por razones de oportunidad y puesto que los Ayuntamientos conocen, o pueden conocer, con ocasión del expediente de concesión de la licencia, las características de las construcciones u obras y sus presupuestos, la Ley permita -art. 104.1- una anticipación del ingreso mediante la práctica de una liquidación provisional «cuando se conceda la licencia preceptiva». Pero esto no es otra cosa que manifestación de uno de los numerosos casos en que los sistemas fiscales permiten la anticipación de ingresos tributarios a la fecha del devengo, conforme sucede en las modalidades de ingresos a cuenta, retenciones o pagos fraccionados, que suelen ser anteriores al momento en que legalmente se sitúa el nacimiento de la obligación tributaria'.
Tercero.-No existe ninguna duda de que las obras para las que se concedió la licencia nunca llegaron a realizarse y que ni siquiera llegó a conceder esta licencia, puesto que como consta en el informe del arquitecto municipal del 14 de febrero de 2007 (folio 24 del expediente) para que pudiera otorgarse la misma era necesario que se procediera a la realización de la obras de urbanización del sector en aplicación de los arts. 33 y 45 LU'2005 y el art. 45 y 237 RU. Efectivamente dicho informe fue notificado al ahora recurren (folio 23 del expediente), y desde tal fecha VIVENDES I ESPLAI SL no realizó actuación alguna ni de construcción de las viviendas ni de urbanización como lo demuestra el informe del arquitecto municipal de 9 de agosto de 2012 (folio 53) cuando dice que 'a dia d'avui, es comproba que no s'han executat les obres d'urbanització del PP2 SUBSECTOR 1, i que no s'ha iniciat cap tipus de construcción vinculada a l'expedient d'obres'.
Cuarto.-Como hemos señalado en aplicación de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo el hecho imponible del impuesto y su momento de devengo no se circunscribe a la solicitud de la licencia, ni siquiera a su otorgamiento, sino a la realización de la obra (de tal manera que aun cuando se construyera un inmueble sin licencia también se devengaría el ICIO). Nos encontramos ante un ingreso que era debido en su momento (por las características que ya hemos expresado anteriormente de la práctica de una liquidación provisional a cuenta y que posteriormente, una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta su coste real y efectivo, el ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, en caso de que se detecten variaciones del coste respecto del presupuesto conforme al que se practicó la liquidación provisional, modificará la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda) y que, en el momento de comprobación de la no realización del hecho imponible se convierte en un ingreso indebido de la Administración.
Ahora bien el derecho a la devolución de este ingreso no es ilimitado sino que deberá atenerse a los plazos de prescripción recogidos en la Ley General Tributaria. Según el art. 66 c) LGT prescribirán a los 4 años 'El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías', siendo el dies a quo del plazo de prescripción de 4 años según el art. 67 LGT 'el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse; desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo; o desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado'.
Tratándose de un ingreso debido inicialmente y no habiendo previsto un plazo la ley ya no sólo la para la construcción sino para solicitar la devolución en caso de que no llegue a realizarse la obra, este plazo no puede empezar a computarse sino desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse (independientemente de la licencia para la construcción), que en el presente caso corresponde con la fecha en que se renunció a la concesión de la licencia según las propias indicaciones de la Administración y que se sitúa el día 10 de agosto de 2012. Habiéndose presentado la solicitud de devolución en el mes de julio del mismo año, no cabe sino concluir que el cuestionado derecho no había prescrito.
A esta conclusión también ayuda el hecho de que no parece lógico es que la propia Administración demandada requiera al recurrente para que renuncie a la construcción solicitada porque entendió que la licencia había quedado en suspenso (folio 54) y que luego se le deniegue la devolución porque la licencia no sólo no se otorgó sino que la solicitud se desestimó por silencio negativo al amparo de los arts. 188 LU'2010 y 81 ROAS, ya que el recurrente nunca llegó a iniciar la urbanización. El desistimiento o renuncia nunca puede ser implícito sino que debe ser expreso. Tal actuación es contraria al principio de no ir en contra de los actos propios y de confianza legítima del art. 3.2 Ley 30/1992 en el sentido establecido por la Jurisprudencia. Así la STS de 27 de abril de 2005 (reiterando jurisprudencia anterior, sentencias del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1999 , 13 de julio de 1999 y 24 de julio de 1999 , de nuevo citada en la de 17 de junio de 2003 ) se afirmaba que 'El principio de protección a la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales, en nuestro Ordenamiento, de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. La virtualidad del principio puede suponer la anulación de un acto de la Administración o el reconocimiento de la obligación de ésta de responder de la alteración (sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento'.
En virtud de todo lo expuesto procede declarar que el derecho a la devolución de la cantidad abonada por el recurrente en concepto de liquidación provisional del ICIO el 16 de mayo de 2006 no ha prescrito en el momento de la solicitud y deben ser reintegradas al recurrente.
Quinto.-En aplicación del art. 139 LJCA , que recoge el principio de vencimiento en materia de costas, deberán ser abonadas por la parte demandada con el límite de 500 euros en uso de la facultad que confiere el artículo 139.3 LJCA (que no incluye el pago de la tasa judicial y que deberá ser abonada en todo caso por el demandado), haciéndose constar que si la minuta que se presente se encuentra dentro de los límites fijados en la Sentencia, no se tramitará el procedimiento de tasación de costas, según práctica forense mantenida por el propio Tribunal Supremo, siendo título ejecutivo suficiente para reclamar su pago la presente Sentencia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil VIVENDES I ESPLAI SL contra la resolución del Ayuntamiento de Altafulla de 1 de marzo de 2013, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 22 de noviembre de 2012, declarándola no ajustada a derecho y revocándola, reconociendo al recurrente el derecho a que la Administración demandada le devuelva la cantidad satisfecha en concepto de liquidación provisional del ICIO por importe de 82.432'28 euros por la petición de una licencia de obras a realizar en el ámbito del Plan Parcial Els Munts UP PP2 Subsector 1.
La parte demandada deberá abonar las costas del procedimiento, con el límite de 500 euros, así como la tasa judicial necesaria para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que no es firme, y que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación, en el plazo de 15 días, de conformidad con el artículo 81 LJCA , previo depósito en la cuenta de Consignaciones de este Juzgado, abierta en BANESTO núm. 4222 0000 85 0189 13 de la suma de 50 euros, bajo apercibimiento de no admitirlo a trámite, salvo que la parte esté exenta de tal consignación.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada Juez
PUBLICACION.-La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.
